STP10685-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP  10685  -2021  

Radicado  117161  

(Aprobado  Acta No.134)  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por MARÍA INÉS  ROMERO PATIÑO, contra el fallo del 24 de junio proferido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos,  supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente manera:  

“La  señora María  Inés Romero Patiño instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo  vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto, y en lo que  a este trámite interesa, manifiesta que promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección  S.A., a fin de  que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 1º  de mayo de 1996, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a  Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados  junto con sus rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en  el deber de información, lo que a la fecha le genera un  perjuicio en el monto de su pensión.  

Explica que con ocasión  de una proyección realizada por la firma especializada de  Seguridad Social Colombia S.A.S., en virtud del cual se le informa  que de solicitar la pensión de vejez al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad para el año 2019, obtendría  un monto de $3.315.000, mientras que en Colpensiones sería de  $8.265.966, requirió ante la Sociedad Administradora de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la nulidad o  ineficacia del traslado y el retorno al régimen de prima media  con prestación definida, pretensión que fue denegada, y  que por ende, dio lugar al juicio de la referencia.  

Señala que el  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5  de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la  demanda, determinación que apelada por la AFP Protección  y Colpensiones, con proveído de fecha 24 de septiembre de 2019  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las  peticiones elevadas en su contra.  

Alega que el ad quem  desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral aplicables al caso, lo que conllevó a  la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que:  

[…]  desconoció de plano y sin sustento los reiterados precedentes  jurisprudenciales de la Sala de casación Laboral de la  Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto a los procesos de  nulidad de traslados pensionales del régimen de prima media al  régimen de ahorro individual, situación de hecho que  desconoce [su] derecho a la igualdad y al debido proceso.  

De  conformidad con lo anterior,  solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de  septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su  lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente  jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de junio de 2020,  la  Sala admitió la acción de tutela, notificó la  iniciación del trámite a la autoridad judicial  accionada y a los demás vinculados.  

1.  La Magistrada Rhina Patricia Escobar Barboza, ponente de la decisión  censurada, compareció al trámite constitucional para  solicitar que se declare improcedente la acción.  

Además,  defendió la legalidad de la providencia, en tanto la Sala  mayoritaria con el propósito de resolver el conflicto de  multiafiliación, acudió a la normatividad aplicable al  caso concreto que llevó a la absolución de las  demandadas.  

2.  A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones explicó  que las pretensiones formuladas en la demanda desbordan la órbita  de competencia del juez de tutela, en la medida que no se probó  la vulneración de los derechos fundamentales, así como  tampoco evidencia la materialización de alguno de los vicios  enunciados en el escrito inicial.  

3.  La AFP Protección S.A.  expresó que no ha conculcado ningún derecho fundamental  a la accionante, de ahí que, no sea posible achacarle  responsabilidad alguna, pues considera inviable revivir el proceso a  través de la acción de tutela, toda vez que, el trámite  ordinario se adelantó conforme a las normas sustanciales y  procesales vigentes.  

Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad,  la Sala de Casación  Laboral negó el amparo solicitado. Señaló  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  extraordinario de casación, que aún no ha sido  resuelto.  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia. Considera  inaceptable la declaratoria de improcedencia de la acción de  tutela dado que los errores advertidos en la sentencia de segunda  instancia están latentes, pues advierte que “teniendo  ya la edad para ello  (estoy llegando a los 58 años), solo estoy esperando me sea  definida por parte de la justicia si la solicito a Colpensiones, como  es mi pretensión por ser muy favorable para mis intereses y  para cubrir mi mínimo vital, o al Fondo Privado Protección,  donde estoy actualmente cotizando, pero que sería para mi muy  desventajoso, que no garantiza los gastos de mi vejez, conociendo de  antemano que a esta edad, los gastos subes por efectos de la edad  sobre todo en materia de salud”.  

Asimismo, indicó  que tampoco es de recibo el único argumento expuesto por la  Sala a  quo, en  tanto estima que someterla al trámite normal del recurso de  casación ocasionaría un perjuicio irremediable porque  “ya  tengo la edad para acceder a la pensión de vejez, como se  puede comprobar con los documentos que obran en el expediente, no he  podido obtenerla esperando me resuelvan el recurso extraordinario de  Casación, que hasta el pasado 17 de junio del presente año,  me fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  casi  después de 10 meses, estando en espera que la Sala Laboral de  la Corte, le corra traslado a mi apoderado para que sustente la  Casación, y esperar los años que normalmente demora su  resolución”.  

Por  lo demás, insistió en los argumentos iniciales  expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, solicitó  se revoque el fallo y se deje sin efectos la sentencia de segundo  grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para que  emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Pretende la  accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral 2018-00393  a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la gestora  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO  promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo  estudio está en trámite por la Sala especializada de  esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese  medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de  sus intereses, por la acción de tutela.  

De  otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a  lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la  posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez  que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse  en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos  necesarios para adquirir los derechos laborales alegados.  

Frente  a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del  daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es  posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará  el recurso aludido.  

Adicionalmente,  tampoco se probó  la existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Por lo demás,  es manifiesto que ROMERO PATIÑO puede solicitar a la Sala de  Casación Laboral  que dé  aplicación a la norma de la prelación del fallo, con  fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la  impugnación.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a  la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura la impugnante, requiere que su  litigio sea resuelto con premura en razón a su edad y  condiciones económicas.  

De ahí que,  se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa  ante el tribunal de cierre, como activó la protección  de sus derechos a través del recurso de casación,  deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el  análisis del caso a través de una acción  residual.  

Ante  tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención  del juez constitucional así sea de manera transitoria para  sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del  juez natural.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 24 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA  INÉS ROMERO PATIÑO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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