STP1996-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1996-2021  

Radicación  n° 114314  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Pablo  Emilio Fernández Fernández  frente al fallo proferido el 30 de noviembre 2020, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  deprecado ante la Fiscalía Segunda de Extinción de  Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana, trabajo, libertad económica y  propiedad privada.  

Al  trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., la Dirección de Fiscalías de Extinción  de Dominio y la Fiscalía Quinta de la misma especialidad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Refiere  la demanda, que en el proceso de extinción de dominio radicado  4546, iniciado para perseguir bienes de Omar Cabrera Polanco, Armando  Cabrera Polanco, Jeiner Guilombo Gutiérrez, su núcleo  familiar y las sociedad por estos conformadas, la autoridad  instructora decreto medidas cautelares, entre otros, sobre los  inmuebles rurales de propiedad del actor identificados con matrículas  inmobiliarias 234-0000188 (La Reforma) y 234-0001590 (Las Lagunas)  ubicados en la vereda Pachaquiaro, jurisdicción del Municipio  de Puerto López Meta, así como el predio urbano de M.I.  230-008225 con dirección en la carrera 48 No. 11-245 manzana C  casa 25, Condominio Altagracia de Villavicencio, perteneciente a su  esposa Elsa Estela Triana.  

La  Fiscalía, señala el quejoso, profirió resolución  de inicio el 19 de enero de 2007 – bajo la égida de la Ley 793  de 2002 – ; el 30 de julio de 2016 declaró la improcedencia de  la acción respecto de los referidos bienes; no obstante, la  Delegada ante el Tribunal Superior, al conocer de la actuación  en virtud de recurso de apelación interpuesto contra esta  decisión, decretó la nulidad a partir del auto de  inicio por indebida notificación.  

Retrotraído  el proceso, el 6 de noviembre de 2019 dispuso el trámite de  emplazamiento de los terceros indeterminados, al tiempo que, con  relación al bien de su cónyuge, dictó resolución  de improcedencia extraordinaria para ponerlo a disposición de  la jurisdicción de Justicia y Paz, procedimiento que omitió  respecto de las dos fincas en mención.  

A  la presente fecha, alega el tutelante, no se ha adoptado  determinación calificatoria, circunstancia que junto a su  familia lo mantiene en una situación sub judice, que vulnera  el plazo razonable, pues ya con casi trece años que “llevan  las medidas cautelares, bienes legítimamente adquiridos, su  acreditación está satisfecha al interior del proceso  judicial de extinción, mi actividad laboral se vino a pique,  porque me dejaron sin herramientas para trabajar, mi salud también  está deteriorada”, y hoy en día es una persona  mayor de 68 años que no cuenta con una pensión.  

Dadas  tales circunstancias, añade, el 1º de junio de 2020  presentó ante la instructora una petición reclamando  por la mora; sin embargo, en la respuesta aparte de lo relacionado  con la nulidad, solo se le informó que el expediente se  encuentra a su disposición en la secretaría de la  unidad a fin de ejerza sus derechos, comunicación que  suscribió la asistente porque, además de todo, la  titular del despacho fue promovida en el cargo sin saber cuándo  se proveerá su reemplazo, lo que torna su situación  mayormente desesperanzadora de lograr una pronta resolución.  

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En  virtud de lo anterior, el ciudadano Fernández Fernández,  tras estimar que se cumplen los requisitos, no solo para procedencia  del mecanismo constitucional (generales y específicos), sino  para concluir que se ha inobservado el plazo razonable, invoca la  protección de sus prerrogativas fundamentales; en  consecuencia, pide:  

ORDENAR  a la accionada para que, en un término prudente que a bien  tenga señalar el juez constitucional, se disponga la  calificación del proceso extintivo de dominio con radicado  4.564 ED. Y de no ser posible por lo voluminoso, al menos que se  profiera una resolución extraordinaria donde se reviva la ya  improcedencia de extinción de dominio decretada a mi favor en  julio 30 de 2016.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30  de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado. Al respecto,  señaló que en el presente caso la mora para resolver la  situación jurídica de los bienes afectados en el  proceso se encontraba justificada, debido a lo voluminoso y complejo  del expediente, aumento de la carga de trabajo y carencia de fiscal  delegado.  

De  otra parte, estimó que el accionante contaba con otros  mecanismos de defensa judicial en aras de poner en conocimiento los  hechos expuestos vía tutela, como lo eran acudir ante el  superior jerárquico del fiscal delegado y recusarlo, o pedir  la intervención del juez disciplinario.  

No  obstante lo anterior, conminó a la Dirección de la  Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio para que  adelantara las gestiones para proveer el cargo de Fiscal Segundo en  la materia, quien a su vez debía decidir el caso con  prontitud. Todo esto, en el menor tiempo posible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por accionante quien manifestó su desacuerdo frente  al fallo de primer grado, pues considera que en este evento no  resulta procedente la recusación o la acción  disciplinaria en aras de proteger sus derechos fundamentales, así  como tampoco es una carga que este obligado a cumplir.  

De  otra parte, aduce que la pandemia generada por el Covid-19 no  constituye una excusa válida para justificar la demora en el  trámite, pues aún restando 9 meses del año 2020,  en todo caso el proceso lleva 13 años sin que se haya adoptado  decisión de fondo.  

Estima  que la conminación efectuada no es suficiente en aras de  salvaguardar sus garantías constitucionales, sino que se  requiere una orden perentoria, no para que se concluya el proceso,  sino que se decida así sea parcialmente sobre dos predios de  su propiedad afectados, denominados “La Reforma” y “Las  Lagunas”.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

El  canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el tribunal a  quo  acertó o no, al negar el amparo deprecado por Pablo  Emilio Fernández Fernández contra  la  Fiscalía  Segunda de Extinción de Dominio de Bogotá, al  considerar que la tardanza en resolver el trámite de extinción  de dominio dentro del cual se encuentran afectados dos bienes de su  propiedad, se encuentra justificado.  

En  relación con la mora judicial, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia. Esto, puesto que no basta con que se ponga en marcha el  aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez,  debe responder a tal petición de manera ágil y  oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

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Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se encuentra que contrario a lo considerado  por el Tribunal a  quo, la  mora que ha presentado la accionada es excesiva y no se encuentra  debidamente justificada. Motivo por el cual, habrá de  revocarse el fallo de primer grado para en su lugar conceder el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, como pasa a exponerse.  

Como  primer punto, resulta pertinente resaltar que para los asuntos  tramitados bajo la Ley 793 de 2002, como en el presente caso, su  artículo 13 establece los términos de la siguiente  manera:  

“El  trámite de la acción de extinción de dominio se  cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:  

1.  El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso,  ordenará notificar la resolución de inicio de la acción  de extinción de dominio a los titulares de derechos reales  principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La  notificación se surtirá de manera personal y en  subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320  del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en  el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se  procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal  directamente o a través de cualquier funcionario público  podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas  de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo  cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares  en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las  condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.  

La  notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá  realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:  

a)  En el lugar de habitación;  

b)  En el lugar de trabajo;  

c)  En el lugar de ubicación de los bienes.  

En  el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una  notificación personal en virtud de la materialización  de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la  fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la  actuación y por ende la resolución de inicio se le  notificará por estado.  

Si  aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará  y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo,  incluso antes de notificada la resolución de inicio a los  afectados. Contra esta resolución procederán los  recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de  inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta.  Ningún recurso suspenderá la ejecución o  cumplimiento de la medida cautelar.  

Los  titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán  un término de diez (10) días contados a partir del día  siguiente al de su notificación, para presentar su oposición  y aportar o pedir las pruebas.  

1.  La resolución de inicio se informará al agente del  Ministerio Público por cualquier medio expedito de  comunicación.  

2.  En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los  terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el  artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los  terceros indeterminados que no concurran, se les designará  curador ad lítem en los términos establecidas en el  artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil.  Los  terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente  dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10)  días para presentar sus oposiciones. El curador de los  terceros indeterminados que no concurran, contará con el  término de diez (10) días contados a partir del día  siguiente al de su notificación, personal para presentar  oposiciones y aportar o pedir pruebas.  

3.  Transcurrido  el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a  pruebas por el término de treinta (30) días,  donde ordenará la incorporación de las pruebas  aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan  sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La  resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de  reposición.  

4.  Concluido  el término probatorio, se correrá traslado para alegar  de conclusión por el término común de cinco (5)  días.  

5.  Transcurrido  el término anterior, durante los treinta (30) días  siguientes el fiscal dictará resolución declarando la  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio,  la cual se regirá por las siguientes reglas:  

a)  La procedencia se declarará mediante resolución  apelable;  

b)  La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa,  se declarará mediante resolución apelable. En caso de  que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de  consulta;  

c)  Los demás casos de improcedencia, se declararán  mediante resolución apelable. En el evento de que la  improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación  hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá  remitirse al juez competente para que este adopte la decisión  definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas  que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá  efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.  

6.  Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior,  el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente.  El juez correrá traslado a los intervinientes por el término  de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas.  Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días  para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por  el término común de cinco (5) días para alegar  de conclusión.  

Vencido  el término del traslado dentro de los treinta (30) días  siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la  extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá  efectos erga omnes.  

En  contra de la sentencia sólo procederá en el efecto  suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los  intervinientes o por el Ministerio Público, que será  resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días  siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La  sentencia de primera instancia que niegue la extinción de  dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado  jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el  presente artículo son improrrogables y de obligatorio  cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta  disciplinaria gravísima.”  (Subrayado  y negrillas de la Sala)  

Conforme  lo probado en el expediente, es posible advertir que durante el  trámite de extinción de dominio se han efectuado los  siguientes actos:  

El  19 de enero de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada de Extinción  de Dominio expidió resolución por medio de la cual  declaró la apertura de la fase inicial del proceso extintivo  respecto de los bienes de propiedad de Armando Cabrera Polanco y  Jeiner Guillombo Gutiérrez, dentro del trámite  identificado con radicado 4564. En la misma, decretó el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  distintas propiedades.  

El  17 de mayo siguiente, la delegada dio inicio al trámite de  extinción de dominio y ratificó las cautelas  previamente decretadas.  

Las  anteriores medidas cautelares operaron, entre otros, sobre los  inmuebles rurales «La Reforma» y «Las Lagunas»,  identificados con folios de matrícula inmobiliarias números  234-000188 y 234-0001590, ubicados en el municipio de Puerto López  Meta, de propiedad de Pablo  Emilio Fernández Fernández.  

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Una  vez regresó el proceso al despacho de origen, el 6 de  noviembre de 2019, nuevamente se fijó edicto emplazatorio y el  6 de marzo de 2020 se posesionó el curador ad  litem.  En la actualidad el proceso se encuentra en secretaría,  pendiente de resolver sobre los recursos y ordenar la práctica  de pruebas.  

De  lo anterior se colige que entre las actuaciones adelantadas por la  delegada existen períodos de inactividad demasiado prolongados  frente a los cuales no se presentan argumentos sólidos que  permitan justificarlos, o por lo menos, no por el tiempo que ha  transcurrido.  

Así,  se tiene que desde la resolución  de inicio dispuesta el 17  de mayo de 2007,  hasta la declaratoria de improcedencia de la de la acción de  extinción de dominio adoptada el 30 de julio de 2016, pasaron  más de 9 años. De  la nulidad procesal decretada el 6 de diciembre de 2016, a la  expedición del edicto emplazatorio del 6 de noviembre de 2019,  se registran casi tres años de inactividad. Y desde el último  acto registrado el 6 de marzo de 2020, consistente en la posesión  del curador  ad litem,  a la fecha de emisión de esta providencia, han corrido más  de nueve meses, sin que se evidencie actuación alguna.  

Toda  esta situación refleja un desconocimiento evidente de los  términos procesales, que ha contribuido a que la Fiscalía  Segunda Delegada se haya tomado más de 13 años sin que  a la fecha ni siquiera se cuente con decisión sobre la  procedencia de la acción extintiva.  

Ahora,  aunque para la Sala resulta claro que el cumplimiento estricto de los  plazos fijados por el legislador en el presente caso es de difícil  consecución, dado  el volumen de la actuación que consta de 123 cuadernos, según  indicó la asistente de la Fiscalía Segunda, y el número  de bienes involucrados1;  lo cierto es que los períodos de inactividad injustificados,  en suma, hacen que la mora se convierta en desproporcionada y que  desborde los límites de la razonabilidad.  

Se  aclara que lo anterior no trata desconocer el excesivo trabajo que  tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia. Tampoco  pasar por alto que la Fiscalía  Segunda de Extinción de Dominio de Bogotá no contó  con director del despacho entre junio de 2020 y 19 de enero del 2021,  fecha última en que se realizó la designación de  un encargado2;  no obstante, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace  necesaria la intervención del juez constitucional. Más  aún cuando la convocada no demostró que se hubieren  adoptado medidas tendientes a superar el retraso procesal.  

Como  resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía ha  incurrido en mora judicial en el proceso de extinción de  dominio con radicado n.° 4564 ED, vulnerando con eso los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del  plazo razonable en la adopción de decisiones.  

Situación  que además va en contravía de los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política como en los artículos  4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.  

Por  consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y,  en su lugar, se procederá a amparar los derechos ya  mencionados, esto a fin de que la autoridad accionada se pronuncie  acerca de la procedencia o improcedencia del trámite de  extinción de dominio que involucra al accionante.  

Ahora,  sería del caso acudir a los plazos fijados en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002, en aras de establecer el término en  que la delegada del ente acusador debe acatar la orden de tutela; sin  embargo, atendiendo el estado que se encuentra la actuación,  esto es, pendiente de abrir a pruebas; el volumen del expediente, el  cual se dijo consta de 123 cuadernos; y otras circunstancias  particulares del asunto como el nombramiento reciente de un Fiscal  encargo para atender el despacho accionado, la Sala considera  pertinente fijar un término de diez (10) meses, contados a  partir de la notificación del este proveído, como un  período razonable y realizable para acatar la presente  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado y en su lugar AMPARAR  los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Pablo  Emilio Fernández Fernández,  conforme a las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  En  consecuencia,  ORDENAR a  la Fiscalía  Segunda de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro  de los diez (10) meses siguientes a la notificación de este  proveído, se pronuncie acerca de la procedencia o  improcedencia del trámite de extinción de dominio que  involucra a Pablo  Emilio Fernández Fernández.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el informe rendido al despacho por la accionada, se indicó:          «Se          aclara que es un proceso voluminoso que consta de 123 cuadernos          (principales, anexos, oposiciones, actas).»          folios 43 a 47, expediente digital primera instancia.  

2          De          acuerdo al informe rendido en segunda instancia por la asistente de          la Fiscalía Segunda de E.D., mediante resolución          número 0014 del 19 de enero del 2021, la Directora          Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reubicó          internamente a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de la          Dirección Especializada de Extinción del Derecho de          Dominio DEEDD para que desempeñe las funciones propias de su          cargo en el Despacho Fiscal Segundo Especializado.      

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