Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP761-2021
Radicación n.° 115098
(Aprobado Acta n.° 35)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelven los impedimentos manifestados por los doctores Miguel Humberto Jaime Contreras y Pío Nicolás Jaramillo Marín, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la acción de tutela incoada por Didier de Jesús Ríos López, quien acude a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del Circuito Especializado de la capital de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Didier de Jesús Ríos López, por conducto de abogado, interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar que incurrieron en causales de procedibilidad cuando le negaron la libertad condicional, por la gravedad de la conducta cometida; decisiones que, en su sentir, resultan desatinadas por cuanto deja de lado la resocialización que ha alcanzado dentro del penal.
2. Repartida la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondió su conocimiento al Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras, quien mediante auto del 27 de enero de 2021 avocó el conocimiento de la demanda.
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Asimismo, el 4 de febrero del presente año, el referido funcionario junto con el doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín, se declararon impedidos para conocer la actuación, al percatarse que habían integrado la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia por medio de la cual fue resuelto el recurso de apelación incoado contra el fallo condenatorio emitido contra Ríos López y donde se refirieron a la gravedad de la conducta investigada para efectos de avalar la pena impuesta por el juez de conocimiento. Lo anterior fundamentado en el numeral 6° del artículo 56 de le Ley 906 de 2004.
3. Mediante providencia del pasado 9 de febrero, la Colegiatura en mención, los Magistrados Martha Alexandra Vega Roberto, Jorge Enrique Ortíz Gómez y César Augusto Rengifo Cuello, no aceptaron la manifestación de impedimento realizada por sus colegas, considerando no se observa cómo podría verse afectada la imparcialidad de quienes se declararon impedidos por su participación al momento de emitir la sentencia de segundo grado, pues en aquella oportunidad «no se realizó ningún análisis a profundidad sobre la gravedad de la conducta, sólo se limitó a determinar si se encontraba acertada la pena impuesta por parte del juez de primera instancia»
En ese orden dispusieron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales.
2. En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal. Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub júdice los magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela, adujeron la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en:
[…] Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Negrillas fuera de texto original].
Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando se alega el haber “participado dentro del proceso”, para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y el criterio.
Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso.
3. Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento y de forma particular la razón que lo sustenta, la Corte encuentra razón a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró infundado el impedimento.
En efecto, si bien los doctores Miguel Humberto Jaime Contreras y Pío Nicolás Jaramillo Marín, Magistrados de ese Distrito Judicial dictaron la sentencia por medio de la cual, en sede de segunda instancia, confirmaron la condena impuesta en contra de Didier de Jesús Ríos López por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, también lo es que, aquello no es razón suficiente para aceptar el impedimento planteado.
Lo anterior porque la circunstancia en que se afincó el mismo, no se subsume en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la petición de amparo elevada por Ríos López no se queja del trámite ni la decisión allí proferida. Si ello hubiera sido así, que no lo es, lo procedente era que la acción de tutela, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017 hubiera sido remitida a esta Corporación por competencia.
Además, basta con remitirnos al escrito presentado por el aquí accionante para establecer que su pretensión está dirigida a que se deje «SIN EFECTOS jurídicos las decisiones proferidas por los Juzgados ACCIONADOS», esto es, las determinaciones mediante las cuales los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, le negaron la libertad condicional. En efecto, el amparo no se dirige a cuestionar la decisión sobre la cual se funda la separación de conocimiento, esto es, la del 14 de marzo de 2016 emanada del juez plural en referencia.
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Si entendemos que el análisis de la gravedad de la conducta debe estar acorde con el razonamiento expuesto en la sentencia sobre el mismo tópico, tal como lo sugiere la Corte Constitucional (C-194/05), ningún impedimento se suscitaría para que el funcionario que intervino en la confección de tal postura dentro de esa providencia, posteriormente volviera al tema con el fin de determinar, en esta nueva oportunidad, si es procede la libertad condicional, evaluando en conjunto otros elementos que le permitan definir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, pues se trata de una situación ya definida en la instancia respectiva, intangible e inmutable como el mismo fallo que la contiene:
Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego)
De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.
En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad.
Por eso es que el legislador admite que el juez de la causa sea quien entre a desatar, en segunda instancia, las apelaciones interpuestas contra las providencias adoptadas por el de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad –artículo 478 Código de Procedimiento Penal de 2004-, no obstante haber emitido opinión o concepto acerca de la procedencia o no de esos beneficios en la respectiva sentencia de condena1.
Aceptar la configuración del impedimento cuando el funcionario judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una temática que por orden legal debe ser tenida en cuenta para posteriores resoluciones, comportaría paralizar la administración de justicia ante la recurrencia de los problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver la administración de justicia en relación a esos mismos asuntos.
En tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada por los doctores Miguel Humberto Jaime Contreras y Pío Nicolás Jaramillo Marín, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esto es, que «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», pues esa específica circunstancia no se encuentra debidamente acreditada por dichos funcionarios, que les impida actuar con libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Miguel Humberto Jaime Contreras y Pío Nicolás Jaramillo Marín, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la acción de tutela incoada por Didier de Jesús Ríos López, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.