ATP761-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

ATP761-2021  

Radicación  n.°  115098  

(Aprobado  Acta n.°  35)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelven los  impedimentos manifestados por los doctores Miguel  Humberto Jaime Contreras  y  Pío  Nicolás Jaramillo Marín,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para  conocer de la acción de tutela incoada por Didier  de Jesús Ríos López,  quien acude a través de apoderado judicial, contra  los Juzgados  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y 5º Penal del Circuito Especializado de la capital de  Antioquia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Didier  de Jesús Ríos López,  por conducto de abogado, interpuso  acción de tutela contra las autoridades accionadas, al  considerar que incurrieron en causales de procedibilidad cuando le  negaron la libertad condicional, por la gravedad de la conducta  cometida; decisiones que, en su sentir, resultan desatinadas por  cuanto deja de lado la resocialización que ha alcanzado dentro  del penal.  

  

2. Repartida la  demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  correspondió su conocimiento al Magistrado Miguel  Humberto Jaime Contreras,  quien mediante auto del 27 de enero de 2021 avocó el  conocimiento de la demanda.  

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Asimismo, el 4 de  febrero del presente año, el referido funcionario junto con el  doctor Pío  Nicolás Jaramillo Marín,  se declararon impedidos  para conocer la actuación, al percatarse que habían  integrado la Sala que profirió la sentencia de segunda  instancia por medio de la cual fue resuelto el recurso de apelación  incoado contra el fallo condenatorio emitido contra Ríos  López  y donde se refirieron a la gravedad de la conducta investigada para  efectos de avalar la pena impuesta por el juez de conocimiento. Lo  anterior fundamentado en el numeral 6° del artículo 56 de  le Ley 906 de 2004.  

  

3. Mediante  providencia del pasado 9 de febrero, la Colegiatura en mención,  los Magistrados Martha  Alexandra Vega Roberto, Jorge Enrique Ortíz Gómez  y César  Augusto Rengifo Cuello,  no aceptaron la manifestación de impedimento realizada por sus  colegas, considerando no  se observa cómo podría verse afectada la imparcialidad  de quienes se declararon impedidos por su participación al  momento de emitir la sentencia de segundo grado, pues en aquella  oportunidad «no  se realizó ningún análisis a profundidad sobre  la gravedad de la conducta, sólo se limitó a determinar  si se encontraba acertada la pena impuesta por parte del juez de  primera instancia»  

  

En  ese orden dispusieron el envío del proceso a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación  de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer,  si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la  ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004,  en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Como es obvio,  ello propende por la impartición de una recta administración  de justicia soportada en los principios de independencia,  imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que  a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los  sujetos procesales.  

  

2. En el contexto  propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario  determinó que las causales de impedimento serían las  mismas del Código de Procedimiento Penal. Por ello, es posible  observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub  júdice  los magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente  demanda de tutela, adujeron la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en:  

  

[…] Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata,  o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

  

Frente  a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que  cuando se alega el haber  “participado dentro del proceso”,  para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación  del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y el criterio.  

  

Es  decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso  debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el  diligenciamiento puesto a su consideración que le impide  actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en  el respectivo proceso.  

  

3.  Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de  impedimento y de forma particular la razón que lo sustenta, la  Corte encuentra razón a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que declaró infundado el  impedimento.  

  

En efecto, si bien  los doctores Miguel  Humberto Jaime Contreras  y  Pío  Nicolás Jaramillo Marín,  Magistrados  de ese Distrito Judicial  dictaron la sentencia por medio de la cual, en sede de segunda  instancia, confirmaron la condena impuesta en contra de Didier  de Jesús Ríos López por  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  también lo  es que, aquello no es razón suficiente para aceptar  el impedimento planteado.  

  

Lo anterior porque  la circunstancia en que se afincó el mismo, no se subsume en  la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la petición  de amparo elevada por Ríos  López  no  se queja del trámite ni la decisión allí  proferida. Si ello hubiera sido así, que no lo es, lo  procedente era que la acción de tutela, con fundamento en las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017 hubiera sido  remitida a esta Corporación por competencia.  

  

Además,  basta con remitirnos al escrito presentado por el aquí  accionante para establecer que su pretensión está  dirigida a que se deje «SIN  EFECTOS jurídicos las decisiones proferidas por los Juzgados  ACCIONADOS»,  esto es, las determinaciones mediante las cuales los Juzgados 14  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, le  negaron la libertad condicional.  En efecto, el amparo no se dirige a cuestionar la decisión  sobre la cual se funda la separación de conocimiento, esto es,  la del 14 de marzo de 2016 emanada del juez plural en referencia.  

  

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.  

Si entendemos que  el análisis de la gravedad de la conducta debe estar acorde  con el razonamiento expuesto en la sentencia sobre el mismo tópico,  tal como lo sugiere la Corte Constitucional (C-194/05),  ningún impedimento se suscitaría para que el  funcionario que intervino en la confección de tal postura  dentro de esa providencia, posteriormente volviera al tema con el fin  de determinar, en esta nueva oportunidad, si es procede la libertad  condicional, evaluando en conjunto otros elementos que le permitan  definir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario,  pues se trata de una situación ya definida en la instancia  respectiva, intangible e inmutable como el mismo fallo que la  contiene:  

  

Ahora bien, la  mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con  distinta proyección incide en la medición judicial de  la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68  idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que  corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y  por ende ningún sacrificio representan para el principio del  non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se  considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a  otros, no se propugna por la revisión de la sanción o  la imposición de otra más grave, sino que, por el  contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que  se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no  tiene derecho al subrogado” (CSJ. Sala de Casación  Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego)  

  

De lo expuesto  se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de  determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad  condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición  constitucional del non bis in ídem, pues su calificación  no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del  condenado.  

  

En este punto  la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función  valorativa que resulta determinante para el acto de concesión  del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los  jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a  parámetros matemáticos. Ésta involucra la  potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad  condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio  del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse  que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se  ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó  expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se  somete enteramente a los parámetros de la providencia  condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el  comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar  con el tratamiento penitenciario. Tal valoración no vuelve a  poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está,  como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión  judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el  quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma  debe cumplirse en su totalidad.  

  

Por eso es que el  legislador admite que el juez de la causa sea quien entre a desatar,  en segunda instancia, las apelaciones interpuestas contra las  providencias adoptadas por el de ejecución de penas y medidas  de seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de libertad –artículo 478 Código  de Procedimiento Penal de 2004-, no obstante haber emitido opinión  o concepto acerca de la procedencia o no de esos beneficios en la  respectiva sentencia de condena1.  

  

Aceptar la  configuración del impedimento cuando el funcionario judicial,  en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una  temática que por orden legal debe ser tenida en cuenta para  posteriores resoluciones, comportaría paralizar la  administración de justicia ante la recurrencia de los  problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver la  administración de justicia en relación a esos mismos  asuntos.  

  

En  tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se  configura la causal impeditiva invocada por los  doctores Miguel  Humberto Jaime Contreras  y  Pío  Nicolás Jaramillo Marín,  Magistrados  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, esto es, que «el  funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso», pues  esa específica circunstancia no se encuentra debidamente  acreditada por dichos funcionarios, que les impida actuar con  libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,    

RESUELVE  

  

Primero.  DECLARAR  INFUNDADOS  los impedimentos manifestados por los Magistrados Miguel  Humberto Jaime Contreras  y  Pío  Nicolás Jaramillo Marín,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para  conocer de la acción de tutela incoada por Didier  de Jesús Ríos López,  a través de apoderado judicial,  contra  los Juzgados  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

Segundo.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase  

  

  

  

  

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Eyder Patiño  Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson Chaverra  Castro  

  

  

  

  

  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Artículo 478.          Decisiones. Las          decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas          de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la          pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son          apelables ante el juez que profirió la condena en primera o          única instancia.  

      

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