ATP430-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

ATP430-2021  

Radicación  n.° 114768  

(Aprobado  Acta No. 31)  

  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de tutela instaurada por la abogada Martha Isabel Rojas  González, quien aduce representar a JACINTO RODRÍGUEZ  MORA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  de no ser porque la solicitante no cumplió el requerimiento  hecho en proveído de 26 de enero de 2021.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  abogada Martha Isabel Rojas González presentó demanda  de tutela contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por la presunta transgresión de los derechos fundamentales «al  debido proceso, a la igualdad, derecho a la verdad, justicia y  reparación de las víctimas, derecho a la propiedad  privada»  que le asisten al señor JACINTO RODRÍGUEZ MORA.  

  

Para  la promoción del amparo constitucional adujo la abogada actuar  en condición de apoderada del prenombrado RODRÍGUEZ  MORA.  

  

2.  Si bien con el escrito inicial aportó la actora un poder a su  nombre, conferido por JACINTO RODRÍGUEZ MORA, la Sala advirtió  que ese documento no cumplía las exigencias legales y  jurisprudenciales del poder  especial,  requerido para promover la tutela en el marco de la representación  judicial de los derechos constitucionales fundamentales ajenos.  

  

Por  consiguiente, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión  a trámite de la demanda de tutela, conceder  a la interesada el término de tres (3) días hábiles  para que, por el medio más expedito a disposición,  allegara el mandato especial echado de menos, so  pena  del rechazo de la solicitud.  

  

3.  Tras notificar  la anterior determinación a la promotora, se ha recibido,  dentro del plazo concedido, respuesta de la abogada Rojas González  consistente en mensaje de correo electrónico, adjunto al cual  remite poder otorgado por su asistido.  

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CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades o de los  particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro  medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un  perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

  

2.  La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional la protección de derechos  fundamentales propios presuntamente vulnerados.  

  

Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no  comparece ante la administración de justicia en nombre propio,  sino que lo hace a través de apoderado caso en el cual se ha  considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto  en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código  General del Proceso en cuanto prevé:  

  

Poderes.  Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán  conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o  varios procesos podrá conferirse por documento privado. En  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente especificados.  (Énfasis  no original).  

  

En  ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha  fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias  de cumplir en tratándose de la presentación de demandas  de tutela por conducto de mandatario judicial:  

  

En  la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño,  se señalaron los siguientes requisitos para la presentación  demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

  

Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico1.  (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser  especial.2  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido3  para la promoción4  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen5  en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho6  habilitado con tarjeta profesional7.8  (Resaltado  fuera de texto).  

  

En decisión  posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita,  refiriéndose al último pronunciamiento transcrito,  refirió:  

  

Del  citado aparte se colige que el principio de especificidad de los  poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el  uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de  tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación  en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de  esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben  otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso  judicial inicial no sirve para legitimar una actuación  posterior en un litigio de una índole diferente.  

  

Por  ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en  nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara  y expresa9:  (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción  mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho  fundamental  que se procura salvaguardar y garantizar.  

  

A  pesar de la claridad de los anteriores conceptos, encuentra la Sala  que no remedió la solicitante la falencia advertida en torno a  la ausencia de poder especial para actuar en representación de  JACINTO RODRÍGUEZ MORA con el fin de pedir la protección  de sus derechos fundamentales, por cuanto el memorial poder último  allegado por la suscriptora del libelo es exactamente el mismo que  presentó como anexo con el escrito de amparo10  y respecto del cual se indicó que no cumplía las  exigencias legales y jurisprudenciales.  

  

En  este punto, además, debe tenerse presente cómo el  artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de  202011,  prescribe que «Los  poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán  conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital,  con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no  requerirán de ninguna presentación personal o  reconocimiento.»  

  

Por  ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana  el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de  modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato  o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales  específicos para un proceso determinado, como se exige cuando  al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por  medio de un profesional del Derecho, se reitera.  

  

Consecuencia  obligada que deviene de lo anterior expuesto, conforme se anunció  en el requerimiento contenido en auto previo, será declarar el  rechazo de la demanda que presenta la abogada Martha Isabel Rojas  González en representación de JACINTO RODRÍGUEZ  MORA.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas 2  de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administración justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

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RESUELVE:  

  

1.  RECHAZAR  la  demanda de tutela presentada por la abogada Martha  Isabel Rojas González,  por las razones explicadas en la parte motiva.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «3          Esta presunción          fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de          1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en          sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de          abogados que presentaron acción de tutela como agentes          oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la          Corte niega la tutela por que (sic)          no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los          requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte:          “Los poderes se presumen auténticos, según lo          dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero,          obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no          presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir          que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo          expediente ello aparezca acreditado”.»  

2          «4          En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las          características de la acción “todo poder en          materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el          fin específico y determinado de representar los intereses del          accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra          cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos          concretos que dan lugar a su pretensión.”»  

3          «5          En este          sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de          procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530          de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65          inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se          determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse          con otros.”»  

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5          «7          En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión          de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un          proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de          tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite          al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el          poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.          En este sentido aseveró que          “Aunque podría          pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el          proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse          esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto          procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste          la representa conforme al poder específico que se le ha          conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación          en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción          de tutela.”»  

6          «8          En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en          consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción          de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.          Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al          principio de informalidad de la acción señaló:          “Caso distinto          es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a          título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es          evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las          reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,          razón por la cual debe acreditar que lo es según las          normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón          de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en          el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los          intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre          que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las          distintas instancias judiciales y que responderá por su          gestión.”»  

7          «9          Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en          tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación          expresa ni en la Constitución ni en los decretos          reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío          la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación          sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de          las  disposiciones generales sobre representación judicial y          en especial a partir de la disposición del artículo 38          del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los          abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó          que esta disposición no tendría sentido sino se          entendiera que la representación judicial  sólo          pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»  

8          Sentencia          T-975 de 2005, entre otras.  

9          Sentencia:          T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.  

10          Entre otras cosas, se tiene que el referido poder fue otorgado y          autenticado el 27 de julio de 2016; el mismo se dirige al «Juez          de Control de Garantías de Fusagasugá»;          y su objeto es la representación de JACINTO          RODRÍGUEZ MORA «como          víctima del proceso por fraude procesal que se adelanta en          contra del señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ MORA, especialmente          dentro de la audiencia de SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO sobre el          predio…».  

11          «Por el cual          se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la          información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco          del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»      

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