ATP370-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

ATP370-2021  

Radicación  No. 114478  

Acta No.23  

  

  

Bogotá,  D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

De plano resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por RODRIGO  MUÑOZ MUÑOZ,  quien  dice actuar en calidad de apoderado judicial de DIOMAR  QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ,  tras verificarse que dentro del término legal concedido no  satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia  con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.  

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ANTECEDENTES  Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

  

1. Como se indicó  en providencia que antecede, el  promotor del amparo presentó demanda de tutela en calidad de  presunto apoderado de la precitada ciudadana, contra la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cali,  sin exhibir  poder que acreditara tal calidad y sin aportar copia de las  providencias que cuestiona en sede de tutela; además, no  allegó los anexos que, en su concepto, respaldan las  pretensiones y que fueron anunciados en la petición de amparo.  

  

2. En razón  de lo anterior, por auto del 14 de enero de 2021, atendiendo  lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto  2591 de 19911  y debido,  además, a que por las restricciones y medidas adoptadas con  ocasión de la pandemia por COVID-19  que  afecta al país, que, como es de conocimiento público,  ha incidido en el normal desarrollo de las actividades y funciones de  la administración de justicia, no es posible tener acceso  inmediato al expediente 76001312000120180004101,  la Sala requirió  al  accionante para que en el término improrrogable de tres (3)  días, siguientes a la notificación de dicho proveído,  so  pena de rechazo,  allegara  “el  memorial poder especial conferido por DIOMAR QUIÑÓNEZ  QUIÑÓNEZ, para poder promover acción de tutela  en su representación, así como copia de las  providencias que opugna y los anexos que anunció en la  demanda”.  

  

3. Mediante  oficio 1514, La  anterior decisión fue notificada al abogado RODRIGO  MUÑOZ MUÑOZ, el  25 de enero siguiente, al correo electrónico  rodigo.munoz1938@gmail.com  , así como a la dirección física informada por  el gestor del amparo en el escrito de tutela; empero, dentro del  término concedido el interesado guardó silencio.  

  

4. Agotado el  trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del  Magistrado Ponente, con informe del 5 de febrero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. Como punto de  partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

2. El artículo  229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene  derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley  señalará los casos en los cuales podrá hacerlo  sin la representación de abogado, estableciendo así de  manera general que la representación en las acciones  judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del  mencionado título profesional.  

  

Por su parte, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que  motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus  derechos fundamentales.  

  

De la disposición  referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros  cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí  mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita  ni se prueba –siquiera  sumariamente–,  así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe  rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.  

  

3. Ahora, en razón  del principio  de informalidad  la  solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo,  ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos  para su presentación como son «expresa[r],  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»,  así como el deber de indicar «el  nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso  sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus  pretensiones  y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que  corresponda (Cfr.  Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).  

  

De hecho, esta  Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que  cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

  

Con todo, en aras  de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la  demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección  de la solicitud,  señalando al respecto que:  

  

«Si no  pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si la solicitud  fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con  la información adicional que le proporcione el solicitante».  

  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez  de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (Cfr.  C.C. Auto 227/2006).  

  

4. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  el abogado RODRIGO  MUÑOZ MUÑOZ,  dentro del término legal que se le concedió y que  feneció el pasado 1º de febrero del año que avanza  – de  acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º  del Decreto 806 de 2020-,  no arrimó a la actuación el poder especial que lo  acredita como apoderado de la señora DIOMAR  QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ,  no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo  Colegiado.  

  

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Adicionalmente, se  tiene que ante la ausencia de las providencias emitidas dentro del  proceso de extinción de dominio 76001312000120180004101,  que el supuesto apoderado cuestiona, se requirió a la parte  actora para que allegara copia de las mismas, al no estar esta  Corporación en condiciones de tener acceso inmediato al  expediente, máxime bajo la actual situación de  emergencia sanitaria que atraviesa el país; igualmente,  teniendo en cuenta que el promotor de la acción anunció  en el escrito de tutela una serie de anexos que, a su juicio,  respaldan las pretensiones, y que aquéllos no fueron  aportados, también fue requerido en ese sentido.  No  obstante, una vez transcurrido el término otorgado para  complementar la petición de amparo, sobre este aspecto tampoco  se obtuvo respuesta por parte del interesado.  

  

5. Así las  cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela  promovida por el abogado accionante, teniendo en cuenta que no  cumplió con el requerimiento hecho en providencia que  antecede.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1. RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por RODRIGO  MUÑOZ MUÑOZ,  quien  dijo actuar en calidad de apoderado judicial de DIOMAR  QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  al  demandante el correspondiente libelo.  

  

  

  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de          plano…”.      

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