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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP370-2021
Radicación No. 114478
Acta No.23
Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de DIOMAR QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Como se indicó en providencia que antecede, el promotor del amparo presentó demanda de tutela en calidad de presunto apoderado de la precitada ciudadana, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, sin exhibir poder que acreditara tal calidad y sin aportar copia de las providencias que cuestiona en sede de tutela; además, no allegó los anexos que, en su concepto, respaldan las pretensiones y que fueron anunciados en la petición de amparo.
2. En razón de lo anterior, por auto del 14 de enero de 2021, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911 y debido, además, a que por las restricciones y medidas adoptadas con ocasión de la pandemia por COVID-19 que afecta al país, que, como es de conocimiento público, ha incidido en el normal desarrollo de las actividades y funciones de la administración de justicia, no es posible tener acceso inmediato al expediente 76001312000120180004101, la Sala requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, allegara “el memorial poder especial conferido por DIOMAR QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, para poder promover acción de tutela en su representación, así como copia de las providencias que opugna y los anexos que anunció en la demanda”.
3. Mediante oficio 1514, La anterior decisión fue notificada al abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, el 25 de enero siguiente, al correo electrónico rodigo.munoz1938@gmail.com , así como a la dirección física informada por el gestor del amparo en el escrito de tutela; empero, dentro del término concedido el interesado guardó silencio.
4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 5 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
3. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el pasado 1º de febrero del año que avanza – de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020-, no arrimó a la actuación el poder especial que lo acredita como apoderado de la señora DIOMAR QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado.
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Adicionalmente, se tiene que ante la ausencia de las providencias emitidas dentro del proceso de extinción de dominio 76001312000120180004101, que el supuesto apoderado cuestiona, se requirió a la parte actora para que allegara copia de las mismas, al no estar esta Corporación en condiciones de tener acceso inmediato al expediente, máxime bajo la actual situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país; igualmente, teniendo en cuenta que el promotor de la acción anunció en el escrito de tutela una serie de anexos que, a su juicio, respaldan las pretensiones, y que aquéllos no fueron aportados, también fue requerido en ese sentido. No obstante, una vez transcurrido el término otorgado para complementar la petición de amparo, sobre este aspecto tampoco se obtuvo respuesta por parte del interesado.
5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el abogado accionante, teniendo en cuenta que no cumplió con el requerimiento hecho en providencia que antecede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, quien dijo actuar en calidad de apoderado judicial de DIOMAR QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente libelo.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.