ATP375-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

ATP375-2021  

Radicación  #114916  

Acta 23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por NILSON SAMIR ÁNGEL  MATEUS en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento y 3° Penal Municipal  con  Funciones de Control de Garantías, ambos de Chiquinquirá.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El 25 de febrero  de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación a NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS como presunto  cómplice de las conductas punibles de prevaricato por acción  y cohecho propio, por hechos acaecidos entre los años 2013 y  2014.  

  

Ese mismo día,  el Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con  Funciones de Control de Garantías negó la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario en contra de ÁNGEL MATEUS, requerida por la  Fiscalía.  

  

Apelada la  anterior determinación, el 30 de abril de 2019 el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese  municipio la revocó y, en su lugar, accedió a la  pretensión.  

  

La defensa del  accionante solicitó la revocatoria y/o sustitución de  la referida medida de aseguramiento. El 13 de junio de 2020 el  Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá con Funciones  de Control de Garantías la resolvió desfavorablemente.  En desacuerdo, el peticionario interpuso alzada y el Juzgado 2°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del referido  municipio le impartió confirmación el 21 de octubre  siguiente.  

  

A juicio de la  parte actora, las autoridades judiciales accionadas no valoraron  todos los elementos materiales probatorios allegados, los cuales  demostrarían su inocencia. Especialmente, los documentos  provenientes de una cárcel de los Estados Unidos de América,  así como interrogatorios y declaraciones de otros procesados  que lo excluyen de cualquier participación y responsabilidad  en los hechos atribuidos.  

  

Dio a conocer  NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS que recusó a la Juez 2°  Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de  Conocimiento. Sin embargo, el 12 de junio de 2020 la funcionaria no  aceptó la recusación y, siguiendo el trámite  previsto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de  2004, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja. El 22 de julio del año pasado, esa  Corporación judicial declaró infundada la petición.  

  

Así las  cosas, ÁNGEL MATEUS acudió ante el juez constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó  dejar sin efecto las providencias del 13 de junio y 21 de octubre de  2020 y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento  revocar o sustituir la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 7 de  diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función  de Conocimiento detalló las diligencias adelantadas por esa  autoridad judicial. Aseguró que no ha conculcado los derechos  fundamentales del demandante.  

  

Agregó  que la presente acción de tutela constituye una actuación  temeraria, dada su identidad con la demanda constitucional bajo el  consecutivo 150012204600202000491-00, la cual el 27 de noviembre de  2020 fue avocada por la Magistrada Blanca  Helena Mateus Morales de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja. Por ende, se opuso a la prosperidad del amparo invocado.  

  

El  Tribunal rechazó por temeridad la acción de tutela,  tras considerar que los supuestos fácticos y las pretensiones  expuestas en el actual trámite fueron negadas en la  providencia del 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Penal de  la aludida Corporación judicial, conformada por Magistrados y  Conjueces.  

  

La  Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez aclaró  voto. Explicó que si bien se declaró impedida dentro de  las diligencias con radicado 150012204600202000491-00, ello obedeció  a que en esa oportunidad el accionante además de cuestionar  las determinaciones del 13 de junio y 21 de octubre de 2020, censuró  las decisiones del 12 de junio y 22 de julio de ese año.  

  

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En  ese orden de ideas, pidió conceder la impugnación  contra la sentencia de tutela del 13 de enero de 2021, así  como ordenar resolver la presente demanda y compulsar las copias que  considere necesarias.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo,  no es posible porque durante  el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial  que vicia la actuación.  

  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, ambos de Chiquinquirá, vulneraron los  derechos fundamentales de NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, al negar  la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento  de detención preventiva privativa de la libertad.  

  

El  Tribunal de primera instancia corrió traslado a las referidas  autoridades judiciales y, por tanto, omitió convocar al  contradictorio a  las partes  e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra  NILSON  SAMIR ÁNGEL MATEUS, pese a que tienen interés en la  actuación, pues podrían verse afectados con las  decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.  

  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013).  

  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 7 de  diciembre de 2020 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Tunja para que efectúe las referidas  vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se  aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 7 de diciembre  de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Se  aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas  recaudadas, conservan plena validez.  

  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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