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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP375-2021
Radicación #114916
Acta 23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Chiquinquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 25 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS como presunto cómplice de las conductas punibles de prevaricato por acción y cohecho propio, por hechos acaecidos entre los años 2013 y 2014.
Ese mismo día, el Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con Funciones de Control de Garantías negó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de ÁNGEL MATEUS, requerida por la Fiscalía.
Apelada la anterior determinación, el 30 de abril de 2019 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio la revocó y, en su lugar, accedió a la pretensión.
La defensa del accionante solicitó la revocatoria y/o sustitución de la referida medida de aseguramiento. El 13 de junio de 2020 el Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá con Funciones de Control de Garantías la resolvió desfavorablemente. En desacuerdo, el peticionario interpuso alzada y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento del referido municipio le impartió confirmación el 21 de octubre siguiente.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no valoraron todos los elementos materiales probatorios allegados, los cuales demostrarían su inocencia. Especialmente, los documentos provenientes de una cárcel de los Estados Unidos de América, así como interrogatorios y declaraciones de otros procesados que lo excluyen de cualquier participación y responsabilidad en los hechos atribuidos.
Dio a conocer NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS que recusó a la Juez 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento. Sin embargo, el 12 de junio de 2020 la funcionaria no aceptó la recusación y, siguiendo el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El 22 de julio del año pasado, esa Corporación judicial declaró infundada la petición.
Así las cosas, ÁNGEL MATEUS acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó dejar sin efecto las providencias del 13 de junio y 21 de octubre de 2020 y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento revocar o sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento detalló las diligencias adelantadas por esa autoridad judicial. Aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del demandante.
Agregó que la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria, dada su identidad con la demanda constitucional bajo el consecutivo 150012204600202000491-00, la cual el 27 de noviembre de 2020 fue avocada por la Magistrada Blanca Helena Mateus Morales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Por ende, se opuso a la prosperidad del amparo invocado.
El Tribunal rechazó por temeridad la acción de tutela, tras considerar que los supuestos fácticos y las pretensiones expuestas en el actual trámite fueron negadas en la providencia del 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Penal de la aludida Corporación judicial, conformada por Magistrados y Conjueces.
La Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez aclaró voto. Explicó que si bien se declaró impedida dentro de las diligencias con radicado 150012204600202000491-00, ello obedeció a que en esa oportunidad el accionante además de cuestionar las determinaciones del 13 de junio y 21 de octubre de 2020, censuró las decisiones del 12 de junio y 22 de julio de ese año.
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En ese orden de ideas, pidió conceder la impugnación contra la sentencia de tutela del 13 de enero de 2021, así como ordenar resolver la presente demanda y compulsar las copias que considere necesarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Chiquinquirá, vulneraron los derechos fundamentales de NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, al negar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad.
El Tribunal de primera instancia corrió traslado a las referidas autoridades judiciales y, por tanto, omitió convocar al contradictorio a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 7 de diciembre de 2020 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Tunja para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 7 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)