ATP369-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ATP369-2021  

Radicación  no. 114611  

(Aprobado  Acta No.23)  

  

  

Bogotá  D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por GABRIEL  SÁNCHEZ PAYARES,  contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”,  el Centro Penitenciario de Cómbita – Boyacá y el  Hospital San Rafael de Tunja,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición, salud, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y vida digna.  

  

Al  trámite fueron vinculados la E.P.S.  Famisanar,  la Clínica General del Norte de Barranquilla, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Tunja.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. GABRIEL          SÁNCHEZ PAYARES          se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel          de Combita, luego de ser trasladado desde el establecimiento          penitenciario de Barranquilla, en virtud de las penas impuestas al          interior de los radicados NUR 11001600005520090137500 y NUR          11001600005520100003600.  

            

ii. Refiere          el actor que es afiliado a EPS FAMISANAR, con antecedentes de          cateterismo cardiaco en mayo de 2012 por isquemia, razón por          la cual le han sido prescritos por el médico tratante varios          exámenes, los cuales no pudieron llevarse a cabo debido a su          traslado de centro carcelario, pese a estar programados y a su          delicado estado de salud.  

            

iii. Sostiene          el gestor del amparo que “dada          las quejas por falta de la atención médica, la madre          del PPL una vez más solicitó al INPEC el tratamiento          inmediato por la afectación de las coronarias antes          referidas. El Mayor Juan Gabriel Papa Gordillo dio respuesta en          fecha 2019-12- 27 mediante comunicación 2020EE0002268          manifestando que el interno se encuentra afiliado como beneficiario          en la EPS FAMISANAR en estado activo; razón por lo cual se          trasladó la petición incoada por su despacho a la          funcionaria del área de sanidad encargada del trámite          de citas de los internos afiliados al régimen contributivo,          con el fin que se dé la continuidad a las atenciones en salud          que el interno requiera”.          Adicionalmente, afirma que presentó una acción de          tutela el 7 de mayo de 2020, a través de las autoridades          carcelarias, pero no tiene noticia alguna sobre el resultado de la          misma, como tampoco de una petición que radicó el 17          de marzo de ese mismo año, solicitando al área de          sanidad del penal la prestación de los servicios          médico-asistenciales.  

            

iv. Manifiesta          el accionante que, desde su traslado de la ciudad de Barranquilla a          Tunja, no ha recibido la atención médica que requiere          para sus complicaciones cardiacas, muy a pesar de haber puesto en          conocimiento de las accionadas la importancia de los medicamentos          que debe consumir a diario y la necesidad de ser llevado a citas de          control para sus patologías. Ello desembocó en un          infarto agudo al miocardio, respecto del cual no está siendo          debidamente tratado.  

  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, ordene:  a.)  al Establecimiento Penitenciario de Cómbita brindar respuesta  a su petición presentada el 17 de marzo de 2020 e informarle  sobre el trámite impartido a la acción de tutela que  radicó el 7 de mayo siguiente; así mismo, desplazarlo  hasta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  para que allí se establezca su real estado de salud; b)  a EPS  FAMISANAR practicarle  el “examen  CORONARIOGRAFIA para evaluar el estado actual del árbol  coronario y con base a éste decidir el tratamiento  quirúrgico”;  y,  c)  a los citados en precedencia, emitir conjuntamente “las  autorizaciones necesarias para que el accionante sea valorado por  especialistas en Cardiología, Medicina Interna, Endocrinología  y Nutrición, indicando su estado actual y anexando los  exámenes de soporte necesarios, con el fin de que la historia  clínica del accionante actualizada con estas valoraciones sea  enviada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Barranquilla con el propósito de que se conceptúe si  las condiciones de salud del accionante son o no compatibles con la  medida intramuros”.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 27 de octubre de 2020, la Corporación a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre  de 2020, concedió la protección constitucional  invocada. En virtud de ello, ordenó “al  Representante Legal de la E.P.S FAMISANAR evalué y garantice  la prestación de todos los servicios médicos al  ciudadano GABRIEL SANCHEZ PAYARES e indique cuál es el  tratamiento a seguir para el actor y al Director del Centro  Penitenciario de Cómbita-Boyacá, para que emita las  autorizaciones necesarias para que la E.P.S. valore por especialistas  en Cardiología, Medicina Interna, Endocrinología y  Nutrición, indicando su estado actual y anexando los exámenes  de soporte necesarios, con el fin de que la historia clínica  esté actualizada, aunado a que dé contestación  al derecho de petición radicado por la parte activa el día  17 de marzo de 2.020”.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

  

El  numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste  vital importancia la debida integración del contradictorio  tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse  mediante la correcta y oportuna vinculación de las partes; por  manera que el acto de notificación de las decisiones  judiciales para brindarle a los convocados la posibilidad de  defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía  fundamental.  

  

Sobre el acto  procesal denominado “notificación”,  la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04,  sostuvo que aquél:  

  

“…en cualquier  clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación  procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento  real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación  concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos  a quienes concierne la decisión judicial notificada, así  como que es un medio idóneo para lograr que el interesado  ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera  oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto  procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica,  pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las  decisiones Judiciales…”  

  

De allí  que:  

  

“…asuntos como  la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso”.  

  

Trasladando los  anteriores postulados al caso concreto,  observa la Corte que, aunque el Tribunal de Barranquilla dispuso la  notificación a la EPS  FAMISANAR del  inicio del trámite constitucional,  el enteramiento respectivo, llevado a cabo el 29 de octubre de 2020  vía e-mail, no se surtió al correo electrónico  dispuesto para tales efectos por esa entidad  -notificaciones@famisanar.com.co-,  como claramente se indica en el certificado de existencia y  representación legal y en la página Web  de la institución, sino a la dirección  tutelas@famisanar.com.co.  De ahí que, tal y como se establece del examen de las  diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad.  

  

Por manera que la  notificación del auto admisorio no se verificó en  realidad, circunstancia que impidió que esa empresa promotora  de salud tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su  contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los  reparos hechos por el demandante.  

  

Por consiguiente,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de la  entidad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la  irregularidad existente frente a la notificación del inicio  del trámite constitucional, representa una irregularidad  insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de  invalidez.  

  

Bajo  ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad  desde el fallo del  24  de noviembre de 2020, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente  a la EPS  FAMISANAR sobre  el inicio de esta acción. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo del  24  de noviembre de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo  con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *