ATP081-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

ATP081-2021  

Radicación  n.° 114563  

Acta  5.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide acerca de la colisión negativa de competencias  suscitadas entre los  Juzgados  74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y  4  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha (La  Guajira), para tramitar y resolver la acción de tutela  instaurada por el sindicato SINTRACARBON,  a través de apoderado especial, contra la empresa Carbones  del Cerrejón Limited.  

ANTECEDENTES  

La  parte accionante demandó a la referida compañía  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  asociación y libertad sindical, negociación y  contratación colectiva, mínimo vital y móvil,  integridad familiar, seguridad social, libre desarrollo de la  personalidad y educación.  

En  sustento de la protesta, expuso que, a pesar de la constante  exposición de los trabajadores de esa empresa a distintos  factores de alto riesgo para la salud (ambientales, bilógicos,  ergonómicos, físicos, psicosociales, químicos o  de seguridad), debido al desarrollo del objeto social de la factoría  demandada (exploración, explotación, beneficio,  transformación, transporte y comercialización de carbón  mineral, etc.), el 15 de julio de 2020 Carbones  del Cerrejón Limited dispuso  variar los turnos laborales, por la supuesta «crisis  sostenida del mercado del carbón»,  la cual se halla agudizada por «la  pandemia del COVID-19»  y los «diferentes  fallos judiciales que no nos han permitido el acceso a otras reservas  de carbón».  

Tal  alteración significa, a juicio de la parte accionante,  incrementar la jornada laboral de 180 horas al mes, a 240, por la  misma asignación salarial, en horarios considerados por la  propia Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del  Ministerio de Trabajo1  como «altamente  fatigante»,  por cuanto son 12 horas de día ó 12 horas de noche, lo  cual presupone «un  cambio del contrato de trabajo».  Pues, se pasarán de turnos «5×2»,  «2×1»,  «2×3»,  «7×7»  y «4×4»  a «7×3»  y «7×4».  

Ello,  insiste la entidad demandante, «variaría  abrupta e innecesariamente las condiciones de trabajo pactadas  individual y colectivamente, y afectaría de manera negativa a  un indeterminado número de trabajadores, su salud física  y mental, y la estabilidad laboral de estos.»  

La  libelista destaca que «el  Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del  Mintrabajo ha hecho caso omiso del urgente llamado que le ha hecho  SINTRACARBÓN,  para que vele por la debida aplicación de la ley ante la  imposición del multimencionado turno por parte de la tutelada,  y con su sospechoso silencio no ha hecho nada distinto que  revictimizar a la Organización Sindical y a sus Afiliados.»  

El  sindicato añade lo siguiente:  

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(…)  lo que puede deducirse es que la decisión del cambio de turno  está relacionada con la urgencia empresarial de lograr, ¡a  toda costa!, el retorno del capital representado en cientos de  millones de dólares que invirtió inútilmente en  la construcción de otro Muelle en Puerto Bolívar,  pensando en satisfacer la exportación estimada desde su  riesgoso y fallido Plan de Producir 40 Millones de Toneladas de  Carbón al año (P40), cuando, en medio de la volatilidad  rutinaria que siempre lo caracteriza, el precio internacional de la  tonelada de carbón se sostuvo durante largo tiempo por encima  de los 105 dólares. Ese Plan fue un fracaso, cuyas  consecuencias no tienen por qué soportar y asumir sus  trabajadores. Por ello, es procedente invocar a favor del Sindicato  accionante y sus Afiliados el artículo 28 (Utilidades y  pérdidas), ibid., que dice:  

“El  trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su  patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.”  

(…)  

El  Departamento de La Guajira es uno de los territorios más  relegado del país. Presenta elevadas tasas de pobreza y  miseria, informalidad y desempleo. Por ello, la noticia de la  implementación del Turno de Trabajo en cuestión, que en  palabras de la Presidenta de la tutelada, dará lugar a la  eliminación de una Cuadrilla de Trabajadores de alrededor de  setecientos (700) trabajadores, pudiendo ser -en criterio de  Sintracarbón- unos mil doscientos (1.200); alertó a  autoridades administrativas y políticas de la Región,  como Alcaldes, Concejales, Diputados y Congresistas, quienes se han  pronunciado solicitándole a la empresa que mantenga las  mejores condiciones de trabajo tendientes a evitar los efectos  socioeconómicos negativos que implicaría la terminación  masiva de contratos de trabajo.  

La  implementación del turno en comento no se ha materializado  hasta la fecha de presentación de esta tutela, debido a que,  por un lado, cuando esa decisión empresarial fue comunicada en  julio pasado ya se estaba adelantando la Negociación del  Pliego de Peticiones entre el Sindicato y Cerrejón,  Negociación fallida hasta cierto momento y que derivó  en una extensa huelga, que terminó el pasado 23 de noviembre  de 2020; y, por el otro lado, porque para poder destrabar las  diferencias y posiciones sentadas por las partes, en medio de la  huelga, se requirió que la accionada “admitiera”  suscribir con el Sindicato un documento privado a través del  cual se obligaron a debatir durante treinta días calendario,  contados a partir del día siguiente de levantada la huelga,  sobre el turno de trabajo a implementarse por Cerrejón en las  áreas operativas, lo cual evidencia que fue apenas en esta  coyuntura tardía cuando la tutelada aceptó “no  negociar”, sino “escuchar” de SINTRACARBÓN  las consideraciones que tiene sobre su negativa a la implementación  del turno 7×3 7×4.  

(…)  

En  manera alguna la tutelada contrajo la obligación de “negociar  o revisar” con SINTRACARBÓN la implementación del  referido turno, pues ésa es ya una decisión  irreversible.  

Con  ocasión de lo anterior, la parte demandante solicita el amparo  de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a  Carbones  del Cerrejón Limited se  abstenga de implementar los turnos de trabajo «7×3»  y «7×4»,  hasta tanto no se produzca un acuerdo debidamente concertado entre  las partes, pero «con  el acompañamiento técnico de las autoridades y  entidades competentes, tales como el Ministerio del Trabajo, Positiva  ARL, la EPS Sanitas», entre  otras.  

Tal  pacto, aduce la memorialista, será acerca de «la  intensidad horaria diaria de este, la valoración de los  riesgos laborales que traería consigo y las Medidas de  Seguridad Industrial que se tomarán al respecto, y no sin que,  previo a la eventual implementación del Turno citado, además,  Cerrejón cumpla con la obligación legal de actualizar  su Reglamento Interno de Trabajo.»  

Subsidiariamente,  pide que «si  el juez de tutela advierte que las partes no lograrán arribar  al acuerdo antes dicho porque persiste la tensión por la  implementación»  del referido turno, se conceda la tutela como mecanismo transitorio  para evitar perjuicios irremediables a SINTRACARBON y sus afiliados,  por cuanto, según el artículo 50 del Código  Sustantivo del Trabajo, corresponde a la justicia ordinaria laboral  decidir sobre las alteraciones económicas «que  la accionada invocó en abstracto para justificar el cambio de  turnos.»  

De  otro lado, solicita que «se  oficie»  a la Procuraduría General de la Nación para que:  

(…)  en ejercicio de sus facultades y competencias, vigile y controle las  actuaciones realizadas por los Servidores Públicos vinculados  a las entidades u organismos oficiales (sic) relacionados arriba  [Ministerio  del Trabajo, Positiva ARL y EPS Sanitas]  como Terceros Interesados, dentro de los trámites iniciados  por estos o que han debido iniciar a partir del anuncio de Cerrejón  de implementar a partir de agosto de 2020 el Turno de Trabajo  Altamente Fatigante 7×3 7×4, permanente y de doce (12) horas diarias  de trabajo, el cual modificaría unilateralmente las  Condiciones de Trabajo en detrimento de la Seguridad y la Salud en el  Trabajo. La PGN establecerá si hay o no lugar a abrir  investigaciones disciplinarias preliminares o definitivas, por acción  u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes de  los Servidores Públicos ya anunciados genéricamente.  

La  demanda en mención correspondió al Juzgado  74  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá,  quien,  mediante  proveído del pasado 21 de diciembre, se abstuvo de avocar el  conocimiento de la presente acción de amparo y dispuso  remitirlo a sus homólogos de La Guajira. Ello, tras considerar  que ese es el lugar donde se genera la transgresión y que las  autoridades que ha de vincularse en este asunto (Procuraduría  General de la Nación, Ministerio  del Trabajo, Positiva ARL y EPS Sanitas)  no tienen injerencia directa en la pretensión.  

Por  su parte, el Juzgado  4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha  (La Guajira), en auto del 24 de diciembre de 2020, propuso colisión  negativa de competencia frente al conocimiento de esta actuación,  por cuanto la demanda de tutela va dirigida contra una empresa que  tiene su domicilio principal en la capital de la República,  donde ocurre la presunta vulneración. Añadió que  los terceros vinculados a este proceso, cuyo domicilio también  es la ciudad de Bogotá, D.C., posiblemente serían  afectados con la decisión que llegare a adoptarse en el fallo.  

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Así,  sostuvo que eventualmente ambas autoridades judiciales serían  competentes para conocer el asunto, pero como la acción fue  radicada en la última urbe en cita, «debe  prevalecer la voluntad del actor».  

En  consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a  la Sala de Casación Penal, con el objeto de dirimir el  conflicto propuesto.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, la  Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de  competencia, comoquiera que es el superior funcional de las  autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de la misma  especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál  es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el  presente trámite constitucional: si el Juzgado 74  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, donde la parte accionante radicó el libelo  introductorio y presuntamente se causa la vulneración de los  derechos fundamentales reclamados; o el Juzgado 4 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), donde  aparentemente surten los efectos del agravio a la entidad demandante,  aunado a que la empresa accionada es un particular.  

Para  resolver la situación planteada, la Sala acudirá al  pronunciamiento de la Corte Constitucional, dictado en Auto 068-2018,  donde indicó lo siguiente:  

2.  Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la  jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que  determinan la competencia en la admisión de tutela son el  artículo 86 de la Constitución, según el cual  dicha acción puede interponerse ante  cualquier juez;  y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las  reglas de competencia (i) territorial  y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de  comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.  

3.  Sobre esta base, en virtud del principio pro  homine,  la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la  competencia por el factor territorial en materia de tutela, el  demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o  tribunal con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza  de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde  se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados.  

4.  Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la  competencia  a  prevención,  en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, está determinada por la elección que realice el  accionante entre  los jueces que cuenten con la competencia territorial  para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo  respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le  dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien  presenta la acción de tutela.  (Énfasis  fuera de texto).  

Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala percibe que ambos  despachos podrían ser competentes para conocer y decidir la  acción de tutela instaurada por SINTRACARBÓN.  

Pues,  el  Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, por ser el lugar donde aparentemente se produce la  lesión, comoquiera que allí radica el domicilio  principal de Carbones  del Cerrejón Limited.  Igualmente, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Riohacha (La Guajira), por cuanto que presuntamente  allí se producen los efectos de la vulneración alegada  por la libelista.  

Aun  cuando uno y otro despacho eventualmente podrían tener  atribución para tramitar y resolver este asunto, acorde con  las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar  que, como la capital de la República fue el lugar seleccionado  por el actor sindical para formular su demanda, allí se  remitirá.  

Ahora  bien, se advierte que la queja constitucional involucra al  Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del  Ministerio de Trabajo, entidad del orden nacional, lo cual implica  que el asunto debería ser conocido por un juez del circuito,  según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017.2  

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Ello  implica, en sana lógica, que la líder de la  Procuraduría General de la Nación sea convocada a la  presente actuación, a efectos que ejerza su derecho de defensa  y contradicción. Pues, implícitamente adquiere la  calidad de accionada en este procedimiento breve y sumario.  

Lo  precedente significa que la protesta constitucional también  debería ser asumida y definida por un Tribunal Superior de  Distrito Judicial, de acuerdo con el numeral 3 ibidem.3  

Entonces,  como el numeral 11 de la disposición jurídica en  mención establece que: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo»,  se advierte que la realmente facultada para ventilar esta reclamación  iusfundamental  es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, al ostentar superioridad ante cualquier juez singular  de dicha territorialidad.  

Lo  anterior, en virtud del principio de oficiosidad,  consistente en que el juez de tutela debe orientar el procedimiento  para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la  solicitud de tutela, como un todo inescindible  (CC Auto  024 de 2016, Auto  198 de 2017 y Auto 221 de 2018).  

Colmada,  entonces, las exigencias anotadas (reglas de competencia territorial  y de reparto), no se percibe alternativa diferente que remitir de  manera inmediata el presente accionamiento a la referida Corporación,  para  que proceda a dar curso al mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Dirimir el  conflicto negativo de competencia planteado, asignando el  conocimiento de este asunto a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Segundo:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los Juzgados 74 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá y 4 Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), así  como al sindicato memorialista, enviándoles copia de la  presente providencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctora Ligia Stella Chaves Ortiz.  

2          Por el cual se modifican los          artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto          1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del          Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de          tutela.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del          Contralor General de la Republica, del Procurador General de la          Nación, del Fiscal General de la Nación, del          Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del          Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación          y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de          Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.      

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