Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11200-2021
Radicación n.° 118479
(Aprobación Acta No.222)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por KATHERINE MICHELLE HUERTAS ESQUIVEL, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 238 Local, ambas de Bogotá.
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, las Fiscalías 41 y 368 Local de Bogotá y el ciudadano John Jairo Tejeda Martínez, quien funge como denunciado dentro del proceso penal 2018-08728.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La señora KATHERINE MICHELLE HUERTAS ESQUIVEL manifiesta, en lo que aquí interesa reseñar, haber presentado denuncia en contra del señor John Jairo Tejeda Martínez, “capturado en flagrancia”, por acciones atentatorias contra su libertad e integridad sexual, que fue asignada a la delegada de la Fiscalía Doscientos treinta y ocho Local.
Que, esa autoridad adelantó audiencia conciliatoria el 04 de diciembre de 2018, fallida ante la inasistencia del implicado y, además, porque verbalmente señaló que no era su deseo llegar a ningún acuerdo, debiéndose proseguir con el trámite legal, aun así, la delegada fijó una nueva fecha para el 12 siguiente, al considerar, según ésta, que su caso no es de trascendencia ni importancia, diligencia en la que no se concilió.
Por ello (carencia de ánimo conciliatorio) indica que la representante del ente acusador estima que se auto agredió sexual y físicamente, lo cual le causó lesiones que ameritaron 7 días de incapacidad, dándole un trato no de víctima sino de victimaria.
De otro lado, informa que en esa misma fecha (12 de diciembre de 2018) radicó escrito solicitando “(1) se arrimara o practicara la declaración juramentada de CRISTIAN TUNARROSA…quien…aparece…como testigo presencial de los hechos criminosos; (2) se incorporaran los antecedentes del sujeto indiciado; (3) se realiza o dispusiera la averiguación sobre los bienes – muebles e inmuebles – del propiedad del indiciado, para que se verificara el registro de prohibición de enajenar los mismos – tal y como lo ordena la ley penal -; (4) se reiteró la inquebrantable voluntad de no conciliación en el juicio por parte de la víctima; y, (5)…QUE CULMINADO EL RITO PROCESAL INVESTIGATIVO SE CALIFICARA LA INVESTIGACIÓN CON LA FORMULACIÓN DE LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”, sin obtener respuesta escrita, pues tan sólo se le hizo saber en ese instante que no se emitiría pronunciamiento por cuanto “DICHO PETITUM OBEDECÍA A UN ACTO DE IGNORANCIA JURÍDICA DE [SU] ABOGADO”.
Así, concluye que la autoridad demandada no está actuando bajo el imperio de la ley, con objetividad y transparencia y sí, por el contrario, ha paralizado la actuación a sabiendas que se cuenta con todos los elementos materiales probatorios que demuestran la ocurrencia de las conductas de injurias por vías de hecho, lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno, las cuales están a “tres meses de presentarse la prescripción”.
Bajo tal panorama, estima vulnerados sus derechos no solo por la citada delegada sino por el Director Seccional de Fiscalías, en su condición de superior jerárquico, por lo que insta:
“(…) SEGUNDO … ORDENARLE, tanto a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ D.C., Despacho con sede y domicilio en esta 52 ciudad, en cabeza de su Titular Señor Doctor JOSÉ MANUEL MARTINEZ MALAVER; como a la FISCALÍA 238 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES, Despacho Penal con sede y domicilio en esta ciudad, en cabeza de su Titular Dra. MARÍA ANGÉLICA CALDERÓN VALBUENA, QUE EN LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL RESPECTIVO FALLO TUITIVO Y PARA SANEAR LAS OMISIONES Y VULNERACIONES ADVERTIDAS, EN ORDEN A ASEGURAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA VÍCTIMA Y DENUNCIANTE. ACORDE CON LO PREVISTO EN EL ART. 66, LOS NUMERALES 1o , 3o , 4o 5o , 6o Y 9o , ENTRE OTROS, DEL ART. 114, ART. 115, ART. 156, ART. 157, ART. 160, ART. 175, ART. 286, ART. 287, ART. 288, ART. 294, ART. 336 Y ART. 337 DEL C. DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004), SIN DILACIÓN ALGUNA, PROCEDA A PRESENTAR, RADICAR Y TRAMITAR EL ESCRITO DONDE FORMULE LA RESPECTIVA ACUSACIÓN CONTRA EL SUJETO JHON JAIRO TEJADA MARTÍNEZ, como autor, responsable y ejecutor de las acciones sexuales impúdicas, violentas, agresivas y abusivas que constituyen las conductas típicas, antijurídicas y culpables que estructuran o tipifican los siguientes punibles:
A) INJURIAS POR VÍAS DE HECHO – DOLOSAS (ART. 226): … B) LESIONES PERSONALES DOLOSAS (ART. 112 INCISOS): … C) DAÑO EN BIEN AJENO DOLOSO (ART. 265 INCISOS): …
TERCERA: REQUERIR a la Autoridades de la Fiscalía accionadas para que en adelante adopten los mecanismos necesarios para que le asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley. (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por el accionante y las investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso, es ante la Fiscalía que se encuentran a cargo de la actuación alegada, esto es, la Fiscalía 368 Local de Bogotá.
Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía accionada no ha sido diligentes con la investigación, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante.
LA IMPUGNACIÓN
La señora KATHERINE MICHELLE HUERTAS ESQUIVEL impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que se conceda el amparo constitucional, al evidenciarse un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por la Fiscalía que tiene conocimiento de su caso.
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de la investigación penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por KATHERINE MICHELLE HUERTAS ESQUIVEL, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 238 Local, ambas de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia la señora KATHERINE MICHELLE HUERTAS ESQUIVEL, por parte de la Fiscalía 238 Local de Bogotá y demás autoridades accionadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas y vinculadas, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo el asunto dentro del proceso penal 2018-08728 que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 368 Local de Bogotá. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a la investigación realizada, no solo por parte de la Fiscalía que conoce actualmente el asunto, sino por las anteriores Delegadas que en su momento, le asignaron el conocimiento de las diligencias.
De las pruebas allegadas al expediente se observa que, en lo que respecta a la Fiscalía 238 Local de Bogotá -quien estuvo a cargo de la actuación desde el mes de diciembre 108 hasta el 16 de febrero de 2020-, realizó las correspondientes diligencias de conciliación y libró órdenes de policía judicial con el fin de avanzar en la investigación.
Por su parte, una vez fue asignada la investigación de referencia a la Fiscalía 368 Local de Bogotá, dispuso órdenes de policía judicial, con el fin de establecer el arraigo laboral, familiar y social del implicado y sus antecedentes penales, para así, precisar si hay lugar o no a formular acusación. Siendo así, se evidencia que, la última orden de policía impartida, se realizó el 21 de julio de 2021.
Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 368 Local de Bogotá, con ocasión a la investigación dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De otra parte, la accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.