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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP8529-2021
Radicación no. 113697
(Aprobado Acta No.117)
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO y el Doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió el amparo invocado por LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO, en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, respectivamente, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, la Nueva EPS y la ARL Positiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. El ciudadano MANUEL CUÉLLAR TOLEDO promovió acción de tutela contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A. E.S.P. – EMSERPAUJIL S.A., por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, trabajo y seguridad social. Para fundamento de sus pretensiones, narró que, pese a ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 25.80%, y de estar sometido a incapacidades desde el 28 de junio de 2013, a raíz de un accidente de tránsito que le ocasionó unas lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, fue desvinculado de la entidad el 26 de junio de 2020, donde ejercía el cargo de gerente. Así mismo, alegó que no ha recibido el pago de sus incapacidades por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., por el período comprendido entre el 21 de marzo de 2017 y el 19 de marzo de 2020, dentro de lo cual explicó que, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, tuvo que reintegrarse a su cargo el 20 de marzo de 2020, por cuanto “las atenciones y valoraciones por consulta externa fueron suspendidas (cerrada la agenda de especialistas) y como consecuencia de ello, no se le han otorgado nuevas incapacidades médicas”. Dentro de ese contexto, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como de aportes a seguridad social.
ii. En primera instancia, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil – Caquetá, despacho judicial que con sentencia del 27 de julio de 2020 negó la protección reclamada.
iii. Al resolver la impugnación propuesta por el promotor del resguardo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, con providencia del 21 de septiembre siguiente, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo. En virtud de ello, ordenó el reintegro laboral impetrado y el pago de las acreencias solicitadas por el demandante.
iv. A causa de dicha actuación, las ciudadanas LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO, en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, respectivamente, promovieron el presente trámite constitucional contra el prenombrado Juez Promiscuo del Circuito, por considerar que el fallo proferido por ese funcionario judicial “incurrió en defecto fáctico, toda vez que no analizó, teniendo los elementos de prueba suficiente, la característica de libre nombramiento y remoción y el período fijo establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP, vertiendo además en un desconocimiento del precedente judicial como segundo defecto de procedencia de la presente acción constitucional”.
2. Por lo anterior, las accionantes acuden ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto la providencia opugnada y confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Luego de que esta Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Florencia, con providencia del 5 de marzo de 2021, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El apoderado judicial de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo, afirmando, en primer término, que en ninguna parte de los estatutos de EMSERPAUJIL S.A. se establece que “el periodo de nombramiento del gerente sea de ‘tres (3) años como tiempo máximo’ y menos aún no prorrogables de manera automática”, por lo que ese argumento solo es traído a colación por la entidad para desconocer el fuero de estabilidad laboral reforzada. Recordó que su prohijado, con ocasión del accidente de origen laboral, presenta un 25.80% de invalidez, con secuelas permanentes, de manera que su despido “obedeció a prácticas subjetivas y discriminatorias tal y como lo evidencia el arduo caudal probatorio que se allega”. Sostuvo que el fallo de tutela opugnado “sí analizó los elementos del libre nombramiento y remoción, no se avizora que se presente defecto fáctico, como temerariamente lo manifiesta la accionante”.
A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá defendió la legalidad de su decisión, argumentando que “se opone a las pretensiones y circunstancias fácticas emitidas por la accionante dado que las mismas obedecen a su criterio personal y aislado de la normas que rigen las acciones constitucionales, como los que se anexaron en el escrito de la demanda inicial y que se valoraron en sede de segunda instancia, con forme a los criterios seguidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a la doctrina nacional imperante, conforme a nuestro leal saber y entender, y no mirados bajo una óptica sesgada y apartada de la objetividad”. En tal sentido, agregó que “existen circunstancias particulares que ameritaron la protección inmediata y definitiva que ofrece la tutela al encontrar que evidentemente se están vulnerando derechos constitucionales fundamentales, tales como el mínimo vital, íntimamente ligado con el derecho a la vida del accionante como quiera que se constituye en indispensable para una subsistencia”.
La ARL Positiva, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que “ha brindado todo el tratamiento médico que se ha requerido para el manejo de los diagnósticos reconocidos como de origen laboral. Por lo cual, el señor Cuéllar Toledo cuenta con carta de recomendaciones laborales expedidas en el mes de mayo de 2020 con vigencia de 6 meses, remitidas al empleador desde el día11/05/2020”.
Por su parte, la apoderada especial de la Nueva EPS, luego de indicar que MANUEL CUÉLLAR TOLEDO figura como afiliado a esa institución desde el año 2018, pero que se encuentra actualmente suspendido, adujo que esa entidad no es la “llamada a solucionar la situación denunciada por el demandante, mi representada no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada”.
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, la Corporación a quo otorgó la protección reclamada por la parte demandante. En ese orden de ideas, dijo haber encontrado “acreditados varios hechos que, analizados en su conjunto, permiten identificar graves irregularidades por parte del Juzgado accionado, que conllevó a la adopción de una decisión fundada en fraude a la ley”. A partir de lo anterior, afirmó que el juez de segunda instancia demandado no hizo un verdadero análisis del presupuesto de inmediatez, el cual no estaba cumplido y, por lo mismo, la acción era improcedente, sumado el hecho de que las pretensiones del entonces accionante debían ser ventiladas ante el juez natural a través del proceso laboral respectivo. Manifestó el tribunal que no se acreditó la afectación del mínimo vital del promotor del resguardo, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancias todas que, en conjunto, llevaron a conceder erradamente el amparo invocado y disponer un reintegro laboral, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, que, a su juicio, constituyen una actuación irregular y fraudulenta. Como consecuencia de esas apreciaciones, optó por “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá de fecha de fecha 21 de septiembre de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Cuellar Toledo en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A. E.S.P –EMSERPAUJILS.A. E.SP y, en su lugar ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que emita nuevamente el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, MANUEL CUÉLLAR TOLEDO, por intermedio de su abogado, lo impugnó. Para ello indicó que la decisión del Tribunal de Florencia se sustenta presuntamente en la sentencia SU-627/15, pero dando paso a una “falacia argumentativa para dar trámite a una causal ni siquiera invocada por el accionante”. Criticó que, amparado únicamente en la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, catalogó “el fallo de fraudulento, situación osada, atrevida e irresponsable, pues dentro de la espuria argumentación, no se indicó ni un solo hecho constitutivo de fraude, atentando de manera directa e inconsulta contra los principios que soportan el Estado Social de Derecho, además de causar un agravio injustificado a un operador judicial”, destacando, además, que “Cuando se efectúa una calificación de fraude, como de hecho se hace en la sentencia que se impugna, se debe ser extremadamente cuidadoso en punto de no atentar contra la honorabilidad personal y el buen nombre, precaución que no tuvo el Tribunal Superior de Florencia”.
A lo dicho en precedencia, sumó que “el único supuesto deducible de la decisión que se reprocha, es que la acción de tutela era improcedente, pero tal situación no es causal de fraude, menos aún, cuando la misma Corte Constitucional ha dado tramite a acciones de tutela con pretensiones de reintegro y pago de salario y prestaciones sociales con sanción por discriminación con ya se ha soportado con suficiencia, fuera de que si consideraba que la acción era improcedente, el camino lógico era despachar desfavorablemente la pretensión accionante, como quiera que en el presente caso no se demostró haberse cumplido el trámite ante la Honorable Corte Constitucional, solicitando la escogencia del caso para revisión”. Así mismo, dijo que se trató de manera superflua lo relacionado con el perjuicio irremediable, pues no se analizaron “las condiciones especiales de vulnerabilidad, no se analiza el Fuero Laboral Reforzado del señor Manuel Cuéllar Toledo ante la dictaminada y probada Pérdida de Capacidad Laboral del 25.80%, no se analiza los argumentos expuestos frente a la inexistencia de la causal objetiva de despido, estima que no se probó la inexistencia de otras fuentes de ingreso, cuando en el expediente reposas pruebas de embargos, cobros, reporte a las centrales de riesgos, procesos ejecutivos y prueba de la mendicidad a la que ha sido sometido por la falta de ingresos, agravada por el despido injustificado del que fue objeto y por el contrario se degrada la humanidad del señor Manuel Cuellar Toledo aseverándose que debe subsistir como lo ha venido haciendo, situación que desde todo punto de vista deja entrever la deshumanización con la que fue abordado el tema”. Por último, luego de censurar que ni siquiera se estudió si el demandante era un sujeto de especial protección constitucional atendiendo su limitación severa, aseguró que el tribunal no hizo un análisis de las pruebas arrimadas a la actuación, ni mención alguna frente al evidente despido discriminatorio que se verificó en el caso concreto, restándole importancia al asunto y desconociendo de tajo la carga de la prueba en cabeza de la entidad.
También recurrió la sentencia de primer grado el Doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá. Con tal finalidad, insistió en los argumentos puestos de presente en la contestación ofrecida al interior de este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, anuncia la Sala desde ya que la petición de amparo propuesta por LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO, en calidad de alcaldesa de El Paujil y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, respectivamente, está llamada al fracaso y, por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
Para abordar el estudio del resguardo reclamado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso que concita la atención de la Sala, las promotoras del amparo pretenden que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2020 en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, argumentando que esa autoridad adoptó su decisión sin llevar a cabo una adecuada apreciación probatoria, especialmente, sin tener en cuenta la naturaleza de vinculación laboral de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO, así como la “característica de libre nombramiento y remoción y el período fijo establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP”, con lo cual incurrió, a su vez, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema en debate.
Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que, contrario a lo concluido con ligereza por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, no se observa en este asunto.
De hecho, trayendo a colación uno de los precedentes sobre los cuales se sustentó el fallo de primera instancia (Sentencia T-073/19), observa la Corte un análisis deficiente y aventurado por la Corporación a quo, que no se compadece con las especiales condiciones del asunto puesto de presente, en contraste con los requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que deben ser acreditados por el interesado para la prosperidad del resguardo:
i) La solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada,
ii) La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) y,
iii) La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación
Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, es claro que el primero de los presupuestos se cumple, no así los dos restantes. Y a tal conclusión arriba la Corte con sustento en lo dicho, precisamente, en el precedente en mención:
85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. (Destacados propios de la Sala)
En camino a la resolución del debate que concita la atención de la Sala, con base en la documentación que reposa en el plenario, habrá de recordarse que el ciudadano MANUEL CUÉLLAR TOLEDO registra una pérdida de capacidad laboral del 25.80%, dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de marzo de 2017, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió el 28 de junio de 2013, que le ocasionó unas lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, las cuales le generaron las siguientes secuelas: 1.) Depresión Postraumática; 2.) Trauma craneoencefálico de moderado a severo; y 3.) Trastorno mental y de comportamiento secundario.
Luego de recibir tratamiento médico para su rehabilitación y de ser objeto de seguimiento por parte de la ARL POSITIVA, el 11 de mayo de 2020, vía correo electrónico, esa institución remitió a EMSERPAUJIL S.A. una carta de recomendaciones laborales que la entidad debía observar en torno a MANUEL CUÉLLAR TOLEDO, indicándole para tal efecto “que el trabajador puede continuar desempeñándose laboralmente, realizando el seguimiento y cumplimento de las medidas que a continuación se mencionan, por un periodo de 6 meses. Lo anterior con el objetivo de preservar su estado de salud y funcionalidad, favoreciendo su rehabilitación integral, de conformidad con los artículos 2°, 4° y 8° de la ley 776 de 2002”.
También se extrae de la evidencia acopiada en estas diligencias que, para el día 24 de junio de 2020, se realizó reunión extraordinaria de la Junta Directiva de EMSERPAUJIL S.A. para llevar a cabo “presentación y contextualización de la situación fáctica y jurídica del caso del señor Manuel Cuéllar Toledo, análisis, discusión, estudio de posibilidades expuestas y toma de decisiones de la condición laboral del señor Manuel Cuéllar Toledo”.
En el acta de la mencionada reunión se registran algunos de los siguientes apartes:
“j) Aunque el señor CUÉLLAR ha sido constante y permanente en su comparecencia a las instalaciones de la empresa, lo único que ha hecho durante este tiempo (20 de marzo de 2020 a la fecha) es sentarse a esperar que transcurran los minutos y las horas de todos los días laborales; pues dentro de la estructura organizacional de la empresa, no existe un cargo o puesto de trabajo que se acomode a las patologías cognitivas, psicológicas y psiquiátricas que médicamente están consignadas en su historia clínica, pues ésta determina puntualmente ‘MANUEL CUÉLLAR TOLEDO no puede ejercer funciones de manejo de valores, toma de decisiones ni puede permanecer sin compañía debido a sus patologías’ […]
h) La empresa mediante solicitudes reiteradas a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. logró que ésta finalmente emitiera su concepto o recomendaciones frente a la posibilidad de reintegro del señor CUÉLLAR, la cual expone un listado de medidas restrictivas tanto para el trabajador como para la empresa, pero es clara indicando que el señor CUÉLLAR ya alcanzó su máximo grado de mejoría física y mental.
[…]
m) En razón a lo anterior, la empresa ha determinado contratar los servicios profesionales idóneos para que realicen las pruebas de batería de riesgo psicosocial, prueba de personalidad y cognitiva al señor CUÉLLAR TOLEDO y con ello adelantar los trámites que se requieren previamente a la solicitud al inspector del trabajo para que estudie la posibilidad de avalar la desvinculación del trabajo por estar presente una causal objetiva que dispone nuestro ordenamiento laboral en el Código Sustantivo del Trabajo”. (Negrillas fuera de texto)
Hecha esa exposición de la situación del prenombrado ciudadano, la Junta Directiva de EMSERPAUJIL S.A. decidió de manera unánime terminar definitivamente la relación laboral con MANUEL CUÉLLAR TOLEDO a partir del 25 de junio de 2020, por considerar que no lo cobija ningún fuero de estabilidad laboral reforzada, determinación que le fue comunicada por la entidad el 26 de junio siguiente.
Dentro de ese contexto fáctico, emerge sin duda alguna que, teniendo como sustento la línea de pensamiento señalada en la Sentencia T-073/19, no se cumple en el caso bajo examen, como primera medida, el requisito de subsidiariedad, en tanto LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO disponen de dos mecanismos para salvaguardar las prerrogativas fundamentales que consideran vulneradas.
Por un lado, si lo que pretende la ahora parte demandante es criticar el contenido de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito accionado, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.
Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 18592318900120200006701 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia todavía no ha sido radicada en esa Corporación, por lo que aún no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión.
Por otro, conforme con lo relatado párrafos atrás, observa la Sala que las accionantes han contado de siempre con la posibilidad de acudir al inspector del trabajo para que esa autoridad administrativa analice la viabilidad de llevar a cabo la desvinculación laboral de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO, de encontrar acreditada una causa objetiva para ello. Empero, aunque, tal y como se registra en el acta de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de EMSERPAUJIL S.A., celebrada el 24 de junio de 2020, eran conscientes de la necesidad de acudir a esa instancia, misma que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá sugirió en su momento a la empresa demandada, según se advierte en la parte resolutiva del fallo confutado, optaron por no agotar tampoco esa vía ordinaria expedita, con lo cual, en definitiva, contrario a lo estimado por el tribunal a quo, no hay lugar a admitir la procedencia de este instrumento constitucional, ante la existencia de dos mecanismos defensivos de los que todavía no han hecho uso las interesadas.
Esta Corte no comparte y encuentra alejada de la realidad la aseveración hecha por la Sala Única del Tribunal de Florencia en el fallo de primera instancia, según la cual “la eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte Constitucional no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, la elaboración de la doctrina constitucional y la definición de las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, respecto del alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, sobre los que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico”.
Si bien esa manifestación no resulta desacertada, la existencia de múltiples sentencias emitidas por el Alto Tribunal en el día a día dan cuenta de la efectividad de la revisión de los fallos por parte de la Corte Constitucional, en salvaguarda de las garantías que se estimen conculcadas por la acción u omisión de autoridades o particulares, pues, como ella misma ha dicho desde la sentencia SU-1219/01, “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.
Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación2, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en cuanto al otro requisito, esto es, que la sentencia de tutela sea producto de una situación de fraude, debe la Corte decir que las particularidades del caso concreto, las pruebas arrimadas en su momento al expediente 18592318900120200006701 -también allegadas en el trámite actual- y los argumentos sobre los cuales el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá edificó su decisión y determinó la concesión del amparo a favor de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO, no permiten afirmar, de manera clara y suficiente, que el fallo de fecha 21 de septiembre de 2020 sea producto de una actuación fraudulenta, ni se aprecia en modo alguno una vía de hecho grosera, palpable u ostensible que haga la determinación adoptada alejada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente, como sostuvo la Sala de primera instancia, se reitera, con ligereza, sobre todo cuando prácticamente lo que se cuestiona es que se haya otorgado la protección reclamada sin haber sido satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, mismo que, curiosamente, también se echa de menos en estas diligencias y que fue rampantemente desconocido por el Tribunal de Florencia en escasas cinco líneas en las que esgrimió, bajo el argumento de un evidente fraude, la inexistencia e imposibilidad de LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO de acudir a otro instrumento legal para resolver la situación sometida a escrutinio, manifestación que, como se indicó en precedencia, declina ante la ya probada oportunidad de hacer uso actualmente de dos mecanismos defensivos. Adicionalmente, se aclara, no figurar satisfecho el requisito señalado no implica per se una actuación irregular del funcionario judicial, máxime cuando su flexibilización ha sido aceptada y procede en eventos que ameritan indiscutiblemente la intervención del juez constitucional para conjurar los efectos de la actuación u omisión que se denuncia, sobre los derechos fundamentales invocados, como acontece cuando el presunto afectado es una persona en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
De ese modo, no se evidencian hechos objetivos que demuestren que el juez de segunda instancia cuestionado haya incumplido un deber básico de conducta que hubiera desconocido los requerimientos mínimos que se anudan a la tarea de administrar justicia. En efecto, con apego al recuento de los hechos, su providencia apuntó a proteger a un ciudadano que, a todas luces, es sujeto de especial protección constitucional, donde ni siquiera el planteamiento de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A. E.S.P., a través de las aquí accionantes, es claro y sí, por el contrario, contiene inconsistencias, toda vez que atacan el fallo de tutela aduciendo que el despacho judicial no tuvo en cuenta “la característica de libre nombramiento y remoción y el período fijo establecido para el Gerente”, pero dieron paso a la desvinculación de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO indicando en la carta de despido:
“d) A la fecha no se presenta ningún fuero de estabilidad laboral por contingencia de origen laboral, como quiera que se alcanzó el grado máximo de mejoría.
e) Finalmente, las normas antes citadas y en vista que su designación como gerente principal se llevó a cabo mediante acta No. 1 de fecha 28 de diciembre de 2015, para el período de tres años; este término ya feneció, por ende, la Junta Directiva de EMSERPAUJIL S.A. E.S.P. bajo las facultades que le otorga el Código de Comercio, toma la decisión mediante Acta de Junta Directiva No. 005 de terminar definitivamente su relación laboral con la empresa a partir del día 26 de junio de 2020”. (Resaltados propios de la Corte)
Del contenido de dicha misiva salta a la vista la complejidad del asunto y la contradicción en las argumentaciones de las promotoras del amparo, pues parte de sus alegatos ha girado en torno a que el finiquito de la relación laboral se dio como consecuencia de una causa objetiva, esto es, la finalización del periodo para el cual fue elegido, hecho sostenido en el escrito de tutela al asegurar que “mediante oficio de fecha 26 de junio de 2020, se le comunicó al señora MANUEL CUÉLLAR TOLEDO, que desde el día 28 de diciembre de 2018 no cuenta con vínculo laboral con la empresa de servicios públicos domiciliarios, toda vez que desde dicha fecha se desvinculó obedeciendo una causal objetiva del servicio relativa al cumplimiento de un período fijo…”; sin embargo, esa afirmación se aparta de la verdad al constatarse los términos en que se planteó la carta de despido, dentro de lo que resulta aún más inexplicable que, si la entidad aquí demandante consideraba que ya no tenía ningún vínculo con el prenombrado desde diciembre de 2018, le informe que la Junta Directiva decidió “terminar definitivamente su relación laboral con la empresa a partir del día 26 de junio de 2020”, con lo cual se entendería que el vínculo sí estaba vigente para ese momento.
Ese aspecto no fue tenido en cuenta ni analizado por el tribunal en primera instancia, como tampoco el hecho relevante de que la Junta Directiva de EMSERPAUJIL S.A. se reunió de manera extraordinaria el 24 de junio de 2020 para llevar a cabo “presentación y contextualización de la situación fáctica y jurídica del caso del señor Manuel Cuéllar Toledo, análisis, discusión, estudio de posibilidades expuestas y toma de decisiones de la condición laboral del señor Manuel Cuéllar Toledo”, asamblea en la que indiscutiblemente, de acuerdo con el acta levantada, el tema en discusión fue la condición de salud del entonces gerente de la empresa, su imposibilidad de adelantar determinadas funciones y de reubicarlo en otro cargo dentro de la estructura organizacional, de manera que puede llegar a inferirse, como con acierto determinó el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá-, “que la desvinculación obedeció a la limitación física generada por el accidente de trabajo, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud del peticionario; así pues, corresponde entonces a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa”, conclusión que encontró respaldo en el hecho de que la entidad empleadora conocía la situación de discapacidad de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO y que el despido se realizó sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Con todo, si bien existe un precedente jurisprudencial según el cual los empleados de libre nombramiento y remoción, por regla general, no gozan de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que ese pronunciamiento no es directamente aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, en tanto se trata de problemas jurídicos disímiles, pues aquí se encuentra involucrada una persona en situación de debilidad manifiesta, mientras que en la sentencia SU-003/18 se estudió el evento de un prepensionado.
Bajo ese derrotero, además de que las demandantes tienen a su alcance un escenario de protección en cabeza del Inspector del Trabajo, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por las ciudadanas LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO, es la Corte Constitucional en sede de revisión3, mecanismo que no ha sido agotado por las interesadas y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación4, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Siguiendo ese hilo conductor, refulge diáfano que la protección constitucional deviene improcedente y, por tanto, habrá de revocarse íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR íntegramente la sentencia del 18 de marzo de 2021 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió el amparo invocado por LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO, y, en su lugar, NEGAR la protección reclamada por las mencionadas ciudadanas, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
2 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019
3 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
4 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.