STP8529-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP8529-2021  

Radicación  no. 113697  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO y  el Doctor VÍCTOR  DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ,  en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  – Caquetá, contra  la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que  concedió el amparo invocado por LUDIVIA  HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO,  en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la  Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo  municipio, respectivamente, contra  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá,  por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, la Nueva EPS  y la ARL  Positiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. El ciudadano          MANUEL CUÉLLAR TOLEDO          promovió acción de tutela contra la EMPRESA DE          SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A. E.S.P. –          EMSERPAUJIL S.A., por la presunta vulneración de sus          garantías constitucionales al mínimo vital, vida en          condiciones dignas, salud, trabajo y seguridad social. Para          fundamento de sus pretensiones, narró que, pese a ser una          persona con una pérdida de capacidad laboral del 25.80%, y de          estar sometido a incapacidades desde el 28 de junio de 2013, a raíz          de un accidente de tránsito que le ocasionó unas          lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, fue          desvinculado de la entidad el 26 de junio de 2020, donde ejercía          el cargo de gerente. Así mismo, alegó que no ha          recibido el pago de sus incapacidades por parte de Positiva Compañía          de Seguros S.A., por el período comprendido entre el 21 de          marzo de 2017 y el 19 de marzo de 2020,  dentro de lo cual explicó          que, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno          Nacional, tuvo que reintegrarse a su cargo el 20 de marzo de 2020,          por cuanto “las          atenciones y valoraciones por consulta externa fueron suspendidas          (cerrada la agenda de especialistas) y como consecuencia de ello, no          se le han otorgado nuevas incapacidades médicas”.          Dentro de ese contexto, solicitó la protección de sus          prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene          su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales          dejados de percibir, así como de aportes a seguridad social.  

            

ii. En primera          instancia, el conocimiento de la acción correspondió          al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil – Caquetá,          despacho judicial que con sentencia del 27 de julio de 2020 negó          la protección reclamada.  

            

iii. Al resolver la          impugnación propuesta por el promotor del resguardo, el          Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, con          providencia del 21 de septiembre siguiente, revocó la          decisión del a          quo          y, en su lugar, concedió el amparo. En virtud de ello, ordenó          el reintegro laboral impetrado y el pago de las acreencias          solicitadas por el demandante.  

            

iv. A causa de dicha          actuación, las ciudadanas LUDIVIA          HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO,          en          calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la          Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo          municipio, respectivamente, promovieron el presente trámite          constitucional contra el prenombrado Juez Promiscuo del Circuito,          por considerar que el fallo proferido por ese funcionario judicial          “incurrió          en defecto fáctico, toda vez que no analizó, teniendo          los elementos de prueba suficiente, la característica de          libre nombramiento y remoción y el período fijo          establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos          Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP, vertiendo además en un          desconocimiento del precedente judicial como segundo defecto de          procedencia de la presente acción constitucional”.  

2.  Por lo anterior, las accionantes acuden ante el juez tutela para que  proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, deje  sin efecto la providencia opugnada y confirme  la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Paujil.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Luego de que esta  Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, decretó  la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida  integración del contradictorio, el Tribunal Superior de  Florencia, con providencia del 5 de marzo de 2021, admitió de  nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado  respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El  apoderado  judicial de MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO acudió  al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo,  afirmando, en primer término, que en ninguna parte de los  estatutos de EMSERPAUJIL  S.A. se  establece que “el  periodo de nombramiento del gerente sea de ‘tres (3) años  como tiempo máximo’ y menos aún no prorrogables  de manera automática”,  por lo que ese argumento solo es traído a colación por  la entidad para desconocer el fuero de estabilidad laboral reforzada.  Recordó que su prohijado, con ocasión del accidente de  origen laboral, presenta un 25.80% de invalidez, con secuelas  permanentes, de manera que su despido “obedeció  a prácticas subjetivas y discriminatorias tal y como lo  evidencia el arduo caudal probatorio que se allega”.  Sostuvo que el fallo de tutela opugnado “sí  analizó los elementos del libre nombramiento y remoción,  no se avizora que se presente defecto fáctico, como  temerariamente lo manifiesta la accionante”.  

A  su turno, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico – Caquetá defendió la legalidad de su  decisión, argumentando que “se  opone a las pretensiones y circunstancias fácticas emitidas  por la accionante dado que las mismas obedecen a su criterio personal  y aislado de la normas que rigen las acciones constitucionales, como  los que se anexaron en el escrito de la demanda inicial y que se  valoraron en sede de segunda instancia, con forme a los criterios  seguidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a la  doctrina nacional imperante, conforme a nuestro leal saber y  entender, y no mirados bajo una óptica sesgada y apartada de  la objetividad”.  En tal sentido, agregó que “existen  circunstancias particulares que ameritaron la protección  inmediata y definitiva que ofrece la tutela al encontrar que  evidentemente se están vulnerando derechos constitucionales  fundamentales, tales como el mínimo vital, íntimamente  ligado con el derecho a la vida del accionante como quiera que se  constituye en indispensable para una subsistencia”.  

La  ARL  Positiva, además de alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, refirió que “ha  brindado todo el tratamiento médico que se ha requerido para  el manejo de los diagnósticos reconocidos como de origen  laboral. Por lo cual, el señor Cuéllar Toledo cuenta  con carta de recomendaciones laborales expedidas en el mes de mayo de  2020 con vigencia de 6 meses, remitidas al empleador desde el  día11/05/2020”.  

Por  su parte, la apoderada especial de la Nueva EPS, luego de indicar que  MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO  figura como afiliado a esa institución desde el año  2018, pero que se encuentra actualmente suspendido, adujo que esa  entidad no es la “llamada  a solucionar la situación denunciada por el demandante, mi  representada no ha incurrido en acción u omisión alguna  que conduzca a la vulneración alegada”.  

Mediante sentencia  del 18 de marzo de 2021, la Corporación a  quo  otorgó  la protección reclamada por la parte demandante. En ese orden  de ideas, dijo haber encontrado “acreditados  varios hechos que, analizados en su conjunto, permiten identificar  graves irregularidades por parte del Juzgado accionado, que conllevó  a la adopción de una decisión fundada en fraude a la  ley”.  A partir de lo anterior, afirmó que el juez de segunda  instancia demandado no hizo un verdadero análisis del  presupuesto de inmediatez, el cual no estaba cumplido y, por lo  mismo, la acción era improcedente, sumado el hecho de que las  pretensiones del entonces accionante debían ser ventiladas  ante el juez natural a través del proceso laboral respectivo.  Manifestó el tribunal que no se acreditó la afectación  del mínimo vital del promotor del resguardo, como tampoco la  existencia de un perjuicio irremediable, circunstancias todas que, en  conjunto, llevaron a conceder erradamente el amparo invocado y  disponer un reintegro laboral, con el consecuente pago de salarios y  prestaciones sociales, que, a su juicio, constituyen una actuación  irregular y fraudulenta. Como consecuencia de esas apreciaciones,  optó por “DEJAR  SIN EFECTOS la  sentencia  dictada  por    el  Juzgado Promiscuo  del   Circuito  de  Puerto  Rico,  Caquetá de  fecha  de  fecha  21   de  septiembre  de 2020 dentro de la acción de tutela  promovida por el señor Manuel Cuellar Toledo en contra de la  Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios de El Paujil S.A.  E.S.P –EMSERPAUJILS.A. E.SP y,  en  su  lugar ORDENAR al   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico,  Caquetá,  que    emita    nuevamente    el    fallo    de    segunda     instancia    teniendo    en    cuenta    las consideraciones aquí  expuestas”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO, por  intermedio de su abogado, lo  impugnó. Para ello indicó que la decisión del  Tribunal de Florencia se sustenta presuntamente en la sentencia  SU-627/15, pero dando paso a una “falacia  argumentativa para dar trámite a una causal ni siquiera  invocada por el accionante”.  Criticó que, amparado únicamente en la falta de  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, catalogó “el  fallo de fraudulento, situación osada, atrevida e  irresponsable, pues dentro de la espuria argumentación, no se  indicó ni un solo hecho constitutivo de fraude, atentando de  manera directa e inconsulta contra los principios que soportan el  Estado Social de Derecho, además de causar un agravio  injustificado a un operador judicial”,  destacando, además, que “Cuando  se efectúa una calificación de fraude, como de hecho se  hace en la sentencia que se impugna, se debe ser extremadamente  cuidadoso en punto de no atentar contra la honorabilidad personal y  el buen nombre, precaución que no tuvo el Tribunal Superior de  Florencia”.  

A lo dicho en  precedencia, sumó que  “el  único supuesto deducible de la decisión que se  reprocha, es que la acción de tutela era improcedente, pero  tal situación no es causal de fraude, menos aún, cuando  la misma Corte Constitucional ha dado tramite a acciones de tutela  con pretensiones de reintegro y pago de salario y prestaciones  sociales con sanción por discriminación con ya se ha  soportado con  suficiencia, fuera de que si consideraba que la acción  era improcedente, el camino lógico era despachar  desfavorablemente la pretensión accionante, como quiera que en  el presente caso no se demostró haberse cumplido el trámite  ante la Honorable Corte Constitucional, solicitando la escogencia del  caso para revisión”.  Así mismo, dijo que se trató de manera superflua lo  relacionado con el perjuicio irremediable, pues no se analizaron “las  condiciones especiales de vulnerabilidad, no se analiza el Fuero  Laboral Reforzado del señor Manuel Cuéllar Toledo ante  la dictaminada y probada Pérdida de Capacidad Laboral del  25.80%, no se analiza los argumentos expuestos frente a la  inexistencia de la causal objetiva de despido, estima que no se probó  la inexistencia de otras fuentes de ingreso, cuando en el expediente  reposas pruebas de embargos, cobros, reporte a las centrales de  riesgos, procesos ejecutivos y prueba de la mendicidad a la que ha  sido sometido por la falta de ingresos, agravada por el despido  injustificado del que fue objeto y por el contrario se degrada la  humanidad del señor Manuel Cuellar Toledo aseverándose  que debe subsistir como lo ha venido haciendo, situación que  desde todo punto de vista deja entrever la deshumanización con  la que fue abordado el tema”.  Por último, luego de censurar que ni siquiera se estudió  si el demandante era un sujeto de especial protección  constitucional atendiendo su limitación severa, aseguró  que el tribunal no hizo un análisis de las pruebas arrimadas a  la actuación, ni mención alguna frente al evidente  despido discriminatorio que se verificó en el caso concreto,  restándole importancia al asunto y desconociendo de tajo la  carga de la prueba en cabeza de la entidad.  

También  recurrió la sentencia de primer grado el  Doctor VÍCTOR  DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ,  en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  – Caquetá. Con tal finalidad, insistió en los  argumentos puestos de presente en la contestación ofrecida al  interior de este trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

A partir de ese  postulado, anuncia la Sala desde ya que la petición de amparo  propuesta por LUDIVIA  HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO,  en calidad de alcaldesa de El Paujil y representante legal de la  Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo  municipio, respectivamente, está llamada al fracaso y, por  consiguiente, habrá de revocarse la sentencia de primera  instancia, por las razones que se explican a continuación.  

Para  abordar el estudio del resguardo reclamado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, las promotoras del  amparo pretenden que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  el 21 de septiembre de 2020 en segunda instancia por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, argumentando  que esa autoridad adoptó su decisión sin llevar a cabo  una adecuada apreciación probatoria, especialmente, sin tener  en cuenta la naturaleza de vinculación laboral de MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO, así  como la   “característica  de libre nombramiento y remoción y el período fijo  establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP”, con  lo cual incurrió, a su vez, en el desconocimiento del  precedente jurisprudencial sobre el tema en debate.  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que, contrario a lo concluido con ligereza por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, no se observa en este asunto.  

De hecho, trayendo  a colación uno de los precedentes sobre los cuales se sustentó  el fallo de primera instancia (Sentencia  T-073/19),  observa la Corte un análisis deficiente y aventurado por la  Corporación a  quo,  que no se compadece con las especiales condiciones del asunto puesto  de presente, en contraste con los requisitos específicos de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, señalados en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y que deben ser acreditados por el interesado  para la prosperidad del resguardo:  

i) La solicitud de  amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de  tutela atacada,  

ii) La decisión  adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto  de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de  justicia presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit)  y,  

iii) La  inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para  resolver la situación  

Trasladando los  anteriores postulados al sub-lite,  es claro que el primero de los presupuestos se cumple, no así  los dos restantes. Y a tal conclusión arriba la Corte con  sustento en lo dicho, precisamente, en el precedente en mención:  

85.   En esa  medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la  existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente  para su configuración es que se produzca un daño  antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de  fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede  producirse sin que exista intención por parte del agente.  Basta  con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de  acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento  quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación  entre la norma y el principio).  

86.   Es así  como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta  Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura  únicamente en el evento en que se adopte una decisión  con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que  también se materializa en aquellos eventos en los que el juez  adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de  una interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial.  (Destacados propios de la Sala)  

En camino a la  resolución del debate que concita la atención de la  Sala, con base en la documentación que reposa en el plenario,  habrá de recordarse que el ciudadano MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO  registra  una  pérdida de capacidad laboral del 25.80%, dictaminada por la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de marzo de  2017, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió  el 28 de junio de 2013, que le ocasionó unas lesiones que  fueron calificadas como de origen laboral, las cuales le generaron  las siguientes secuelas: 1.)  Depresión Postraumática; 2.)  Trauma craneoencefálico de moderado a severo; y 3.)  Trastorno mental y de comportamiento secundario.  

Luego de recibir  tratamiento médico para su rehabilitación y de ser  objeto de seguimiento por parte de la  ARL POSITIVA, el  11 de mayo de 2020, vía correo electrónico, esa  institución remitió a  EMSERPAUJIL S.A. una  carta de recomendaciones laborales que la entidad debía  observar en torno a MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO,  indicándole para tal efecto  “que  el trabajador puede    continuar    desempeñándose  laboralmente, realizando    el    seguimiento    y cumplimento de las  medidas que a continuación se mencionan, por un periodo de 6  meses. Lo anterior con el objetivo de preservar su estado de salud y  funcionalidad, favoreciendo su rehabilitación integral, de  conformidad con los artículos 2°, 4° y 8° de la  ley 776 de 2002”.  

También se  extrae de la evidencia acopiada en estas diligencias que, para el día  24 de junio de 2020, se realizó reunión extraordinaria  de la Junta Directiva de EMSERPAUJIL  S.A. para  llevar a cabo “presentación  y contextualización de la situación fáctica y  jurídica del caso del señor Manuel Cuéllar  Toledo, análisis, discusión, estudio de posibilidades  expuestas y toma de decisiones de la condición laboral del  señor Manuel Cuéllar Toledo”.  

En el acta de la  mencionada reunión se registran algunos de los siguientes  apartes:  

“j)  Aunque el señor CUÉLLAR ha sido constante y permanente  en su comparecencia a las instalaciones de la empresa, lo único  que ha hecho durante este tiempo (20 de marzo de 2020 a la fecha) es  sentarse a esperar que transcurran los minutos y las horas de todos  los días laborales; pues dentro de la estructura  organizacional de la empresa, no existe un cargo o puesto de trabajo  que se acomode a las patologías cognitivas, psicológicas  y psiquiátricas que médicamente están  consignadas en su historia clínica, pues ésta determina  puntualmente ‘MANUEL CUÉLLAR TOLEDO no puede ejercer  funciones de manejo de valores, toma de decisiones ni puede  permanecer sin compañía debido a sus patologías’  […]  

h) La empresa  mediante solicitudes reiteradas a la ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A. logró que ésta finalmente emitiera su  concepto o recomendaciones frente a la posibilidad de reintegro del  señor CUÉLLAR, la cual expone un listado de medidas  restrictivas tanto para el trabajador como para la empresa, pero es  clara indicando que el señor CUÉLLAR ya alcanzó  su máximo grado de mejoría física y mental.  

[…]  

m) En razón  a lo anterior, la empresa ha determinado contratar los servicios  profesionales idóneos para que realicen las pruebas de batería  de riesgo psicosocial, prueba de personalidad y cognitiva al señor  CUÉLLAR TOLEDO y con  ello adelantar los trámites que se requieren previamente a la  solicitud al inspector del trabajo  para que estudie la posibilidad de avalar la desvinculación  del trabajo por estar presente una causal objetiva que dispone  nuestro ordenamiento laboral en el Código Sustantivo del  Trabajo”.  (Negrillas fuera de texto)  

Hecha esa  exposición de la situación del prenombrado ciudadano,  la Junta Directiva de EMSERPAUJIL  S.A.  decidió  de manera unánime terminar definitivamente la relación  laboral con MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO a  partir del 25 de junio de 2020, por considerar que no lo cobija  ningún fuero de estabilidad laboral reforzada, determinación  que le fue comunicada por la entidad el 26 de junio siguiente.  

Dentro de ese  contexto fáctico, emerge sin duda alguna que, teniendo como  sustento la línea de pensamiento señalada en la  Sentencia T-073/19,  no se cumple en el caso bajo examen, como primera medida, el  requisito de subsidiariedad, en tanto LUDIVIA  HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO  disponen  de dos mecanismos para salvaguardar las prerrogativas fundamentales  que consideran vulneradas.  

Por  un lado,  si lo que pretende la ahora parte demandante es criticar el  contenido  de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito  accionado, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal  mecanismo, puede, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

Verificado el  estado de la acción de tutela con radicado  18592318900120200006701  en  la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción  objeto de controversia todavía no ha sido radicada en esa  Corporación, por lo que aún no ha sido sometida a  estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o  excluida de revisión.  

Por otro, conforme  con lo relatado párrafos atrás, observa la Sala que las  accionantes han contado de siempre con la posibilidad de acudir al  inspector del trabajo para que esa autoridad administrativa analice  la viabilidad de llevar a cabo la desvinculación laboral de  MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO,  de encontrar acreditada una causa objetiva para ello. Empero, aunque,  tal y como se registra en el acta de la reunión extraordinaria  de la Junta Directiva de EMSERPAUJIL  S.A.,  celebrada el 24 de junio de 2020, eran conscientes de la necesidad de  acudir a esa instancia, misma que el Juez Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico – Caquetá sugirió en su momento a la  empresa demandada, según se advierte en la parte resolutiva  del fallo confutado, optaron por no agotar tampoco esa vía  ordinaria expedita, con lo cual, en definitiva, contrario a lo  estimado por el tribunal a  quo,  no hay lugar a admitir la procedencia de este instrumento  constitucional, ante la existencia de dos mecanismos defensivos de  los que todavía no han hecho uso las interesadas.  

Esta Corte no  comparte y encuentra alejada de la realidad la aseveración  hecha por la Sala Única del Tribunal de Florencia en el fallo  de primera instancia, según la cual “la  eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo  de  la  Corte  Constitucional  no  puede  considerarse  como  una   instancia  en  el  trámite  de  las mencionadas  acciones   constitucionales,  pues  su  finalidad  es  la  unificación   de  los  criterios de interpretación  y  aplicación  de   las  disposiciones  constitucionales,  la  elaboración  de   la doctrina  constitucional  y  la  definición  de  las   pautas  de  la  jurisprudencia,  a  propósito  de casos   paradigmáticos,  respecto  del  alcance  de  los  principios,   postulados,  preceptos  y reglas  de  la  Constitución,  sobre   los  que  los  demás  administradores  de  justicia  se   puedan inspirar  al  momento  de  pronunciarse  acerca  de  los   derechos  fundamentales  dentro  del ordenamiento jurídico”.  

Si bien esa  manifestación no resulta desacertada, la existencia de  múltiples sentencias emitidas por el Alto Tribunal en el día  a día dan cuenta de la efectividad de la revisión de  los fallos por parte de la Corte Constitucional, en salvaguarda de  las garantías que se estimen conculcadas por la acción  u omisión de autoridades o particulares, pues, como ella misma  ha dicho desde la sentencia SU-1219/01, “[e]l  procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo  expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar  una protección óptima a los derechos fundamentales en  atención a la importancia que ellos tienen para las personas y  el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna  otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo  equivalente al de la revisión de la decisión judicial.  Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada  a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos  fundamentales”.  

Ese criterio,  específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite  de selección o del proceso de revisión ante la Corte  Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una  sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática  de muchas decisiones de esa Corporación2,  resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en  tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección  del asunto (SU-1219  de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).  

Por consiguiente,  la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal sí  constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión  que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Ahora bien, en  cuanto al otro requisito, esto es, que la sentencia de tutela sea  producto de una situación de fraude, debe la Corte decir que  las particularidades del caso concreto, las pruebas arrimadas en su  momento al expediente 18592318900120200006701  -también allegadas en el trámite actual- y  los argumentos sobre los cuales el Juez Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico – Caquetá edificó su decisión  y determinó la concesión del amparo a favor de MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO, no  permiten afirmar, de  manera clara y suficiente, que el fallo de  fecha  21 de septiembre de 2020 sea producto de una actuación  fraudulenta, ni se aprecia en modo alguno una vía de hecho  grosera, palpable u ostensible que haga la determinación  adoptada alejada al ordenamiento jurídico y a la  jurisprudencia vigente, como sostuvo la Sala de primera instancia, se  reitera, con ligereza, sobre todo cuando prácticamente lo que  se cuestiona es que se haya otorgado la protección reclamada  sin haber sido satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, mismo  que, curiosamente, también se echa de menos en estas  diligencias y que fue rampantemente desconocido por el Tribunal de  Florencia en escasas cinco líneas en las que esgrimió,  bajo el argumento de un evidente fraude, la inexistencia  e   imposibilidad de LUDIVIA  HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO  de acudir a otro instrumento legal  para  resolver la situación  sometida a escrutinio, manifestación que, como se indicó  en precedencia, declina ante la ya probada oportunidad de hacer uso  actualmente de dos mecanismos defensivos. Adicionalmente, se aclara,  no figurar satisfecho el requisito señalado no implica per  se  una actuación irregular del funcionario judicial, máxime  cuando su flexibilización ha sido aceptada y procede en  eventos que ameritan indiscutiblemente la intervención del  juez constitucional para conjurar los efectos de la actuación  u omisión que se denuncia, sobre los derechos fundamentales  invocados, como acontece cuando el presunto afectado es una persona  en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.  

De ese modo, no se  evidencian hechos objetivos que demuestren que el juez de segunda  instancia cuestionado haya incumplido un deber básico de  conducta que hubiera desconocido los requerimientos mínimos  que se anudan a la tarea de administrar justicia. En efecto, con  apego al recuento de los hechos, su providencia apuntó a  proteger a un ciudadano que, a todas luces, es sujeto de especial  protección constitucional, donde ni siquiera el planteamiento  de la  EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A.  E.S.P., a  través de las aquí accionantes, es claro y sí,  por el contrario, contiene inconsistencias, toda vez que atacan el  fallo de tutela aduciendo que el despacho judicial no tuvo en cuenta  “la  característica de libre nombramiento y remoción y el  período fijo establecido para el Gerente”,  pero  dieron paso a la desvinculación de MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO indicando  en la carta de despido:  

“d) A la  fecha no se presenta ningún fuero de estabilidad laboral por  contingencia de origen laboral, como quiera que se alcanzó el  grado máximo de mejoría.  

e) Finalmente,  las normas antes citadas y en vista que su designación como  gerente principal se llevó a cabo mediante acta No. 1 de fecha  28 de diciembre de 2015, para el período de tres años;  este término ya feneció, por ende, la Junta Directiva  de EMSERPAUJIL  S.A. E.S.P. bajo las facultades que le otorga el Código de  Comercio, toma la decisión mediante Acta de Junta Directiva  No. 005 de  terminar definitivamente su relación laboral con la empresa a  partir del día 26 de junio de 2020”.  (Resaltados propios de la Corte)  

Del contenido de  dicha misiva salta a la vista la complejidad del asunto y la  contradicción en las argumentaciones de las promotoras del  amparo, pues parte de sus alegatos ha girado en torno a que el  finiquito de la relación laboral se dio como consecuencia de  una causa objetiva, esto es, la finalización del periodo para  el cual fue elegido, hecho sostenido en el escrito de tutela al  asegurar que “mediante  oficio de fecha 26 de junio de 2020, se le comunicó al señora  MANUEL CUÉLLAR TOLEDO, que desde el día 28 de diciembre  de 2018 no cuenta con vínculo laboral con la empresa de  servicios públicos domiciliarios, toda vez que desde dicha  fecha se desvinculó obedeciendo una causal objetiva del  servicio relativa al cumplimiento de un período fijo…”;  sin  embargo, esa afirmación se aparta de la verdad al constatarse  los términos en que se planteó la carta de despido,  dentro de lo que resulta aún más inexplicable que, si  la entidad aquí demandante consideraba que ya no tenía  ningún vínculo con el prenombrado desde diciembre de  2018, le informe que la Junta Directiva decidió “terminar  definitivamente su relación laboral con la empresa a partir  del día 26 de junio de 2020”, con  lo cual se entendería que el vínculo sí estaba  vigente para ese momento.  

Ese aspecto no fue  tenido en cuenta ni analizado por el tribunal en primera instancia,  como tampoco el hecho relevante de que la Junta Directiva de  EMSERPAUJIL  S.A.  se  reunió de manera extraordinaria el 24 de junio de 2020 para  llevar a cabo “presentación  y contextualización de la situación fáctica y  jurídica del caso del señor Manuel Cuéllar  Toledo, análisis, discusión, estudio de posibilidades  expuestas y toma de decisiones de la condición laboral del  señor Manuel Cuéllar Toledo”,  asamblea  en la que indiscutiblemente, de acuerdo con el acta levantada, el  tema en discusión fue la condición de salud del  entonces gerente de la empresa, su imposibilidad de adelantar  determinadas funciones y de reubicarlo en otro cargo dentro de la  estructura organizacional, de manera que puede llegar a inferirse,  como con acierto determinó el Juez Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico – Caquetá-, “que  la desvinculación obedeció a la limitación  física generada por el accidente de trabajo, es decir, a una  circunstancia de discriminación por la condición de  salud del peticionario; así pues, corresponde entonces a la  entidad accionada demostrar que el despido se produjo como  consecuencia de una justa causa”,  conclusión que encontró respaldo en el hecho de que la  entidad empleadora conocía la situación de discapacidad  de MANUEL  CUÉLLAR TOLEDO y  que el despido se realizó sin autorización del  Ministerio de Trabajo.  

Con todo, si bien  existe un precedente jurisprudencial según el cual los  empleados de libre nombramiento y remoción, por regla general,  no gozan de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que ese  pronunciamiento no es directamente aplicable al caso que ocupa la  atención de la Corte en esta oportunidad, en tanto se trata de  problemas jurídicos disímiles, pues aquí se  encuentra involucrada una persona en situación de debilidad  manifiesta, mientras que en la sentencia SU-003/18  se  estudió el evento de un prepensionado.  

Bajo  ese derrotero, además de que las demandantes tienen a su  alcance un escenario de protección en cabeza del Inspector del  Trabajo, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por las ciudadanas LUDIVIA  HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión3,  mecanismo que no ha sido agotado por las interesadas y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación4,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Siguiendo ese hilo  conductor, refulge diáfano que la protección  constitucional deviene improcedente y, por tanto, habrá de  revocarse íntegramente el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  íntegramente  la  sentencia del 18  de marzo de 2021 emitida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió el  amparo invocado por LUDIVIA  HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO,  y,  en su lugar, NEGAR  la protección reclamada por las mencionadas ciudadanas, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de          2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017,          T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019  

3          Una vez se levante la suspensión de términos          judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo          de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.  

4          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

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