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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP367- 2021
Radicado 114580
Acta No.23
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte la presencia del fenómeno de indebida integración del contradictorio, que mueve a esta Sala a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia, inclusive.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 24 de agosto de 2018, le impuso a ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el numeral 5º del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 20041, como procesada dentro del radicado 110016000027201700094, durante el trámite de una solicitud de prórroga de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía 21 Especializada y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo.
Agregó que el 27 de agosto de 2018 fue capturada nuevamente en la puerta del Establecimiento Penitenciario “El Buen Pastor”, esta vez, con la finalidad de que respondiera por la presunta comisión del delito de rebelión, en el marco del radicado 500016000564201800954.
A continuación, el 10 de septiembre de 2018, en sede de segunda instancia, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, decidió revocar el auto del 24 de agosto, emitido por el Juzgado 10º precitado y, en su lugar, dispuso imponerle a la actora una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, al interior del radicado 1100160000272017000942. En dicha ocasión, sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno de cara a la medida de aseguramiento de prohibición de salida del país que le había sido impuesta en sede de primera instancia.
El 5 de junio de 2020, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad le concedió a la actora la libertad por vencimiento de términos que había solicitado al interior del radicado 500016000564201800954, por lo que libró la correspondiente boleta de libertad. Sin embargo, al día siguiente fue capturada nuevamente en el Establecimiento Penitenciario de “Picaleña”, con ocasión de la orden de captura emitida el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Sin embargo, el 8 de junio de 2020, en audiencia adelantada ante el Juzgado 75 Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se determinó declarar ilegal la captura efectuada el 6 de junio anterior, toda vez que la misma se efectuó con ocasión de una orden de captura que se encontraba vencida e infundada.
Así las cosas, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO recuperó su libertad y decidió viajar al exterior de vacaciones. Por ello, compró unos tiquetes para viajar al extranjero y, cuando se encontraba en el aeropuerto, fue informada por parte de Migración Colombia que contra ella existía una anotación de restricción de salida del país, en la que se indicaba que aún estaba vigente la medida de aseguramiento que, en ese sentido, le había puesto el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 24 de agosto de 2018.
Por esa razón, el 6 de octubre de 2020 envió una serie de solicitudes a los Juzgado 11 Penal del Circuito y 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en las que pedía lo siguiente: (i) copia del auto del 10 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; (ii) que le indicaran qué actuaciones había realizado el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para levantar la anotación de restricción de salida del país, en atención a que el auto del 24 de agosto de 2018 había sido revocado en segunda instancia y (iii) que se ejecutaran, en el menor tiempo posible, los trámites necesarios para levantar tal anotación.
Como consecuencia de lo anterior, el Grupo de Respuesta a Usuarios de Paloquemao le envió copia de las actas de las audiencias del 24 de agosto y del 10 de septiembre de 2018. Sobre las peticiones relacionadas con el levantamiento de la medida de restricción de salida del país, le informaron que se había corrido traslado de estas a los Juzgados involucrados.
En vista de lo anterior, la actora elevó otra solicitud al Grupo de Respuesta a Usuarios, en la que pidió que le indicaran cuál era el trámite que se debería seguir a efectos de que se levantara la anotación en Migración Colombia, cuál era el rol del Centro de Servicios Judicial en ese procedimiento y de qué manera le podrían brindar acompañamiento. Igualmente, señaló que el 27 de octubre de 2020 envió una solicitud a Migración Colombia en la que solicitó que se levantara el impedimento para salir del país y anexó, como prueba, las actas de las audiencias del 24 de agosto y el 10 de septiembre de 2018.
Posteriormente, recibió una nueva respuesta por parte del Grupo de Atención a Usuarios en la que le indicaban que el Centro de Servicios no podía solicitar el levantamiento de la anotación, por cuanto en el auto del 10 de septiembre de 2018 no se ordenaba tal cosa de manera expresa. Igualmente, añadió que el 15 de noviembre de 2020, Migración Colombia le contestó que, para levantar el impedimento de salida del país, era necesario que el Juzgado que había solicitado que se hiciera la anotación -esto es, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías- procediera a enviarles un oficio en el que solicitara el levantamiento de la precitada medida restrictiva.
Por lo anterior, el 19 de noviembre de 2020, envió un oficio al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el que solicitaba que se enviara la petición de levantamiento de la medida a Migración Colombia. Sin embargo, el 24 de noviembre recibió una respuesta de ese Juzgado en la que se le indicaba que correspondía al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento pronunciarse sobre la vigencia de la medida de aseguramiento que le impedía salir del país. Adicionalmente, afirmó que, ese día, también recibió una respuesta por parte del Juzgado 11 precitado en la que se le indicaba que era necesario solicitar la carpeta completa al Centro de Servicios Judiciales antes de poder entrar a pronunciarse sobre su solicitud.
Por considerar que la anterior situación denota una clara vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, libre locomoción, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición; ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO demandó que se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a Migración Colombia que procedan a realizar todas las acciones pertinentes para el levantamiento del impedimento de salida del país que pesa sobre ella.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandas y vinculadas: (i) el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad; (iii) el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, también de la capital; (iv) el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y (v) la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
2. Una vez notificadas las partes, todas ejercieron su derecho de defensa y contradicción, salvo el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que guardó silencio.
3. Vistas las intervenciones, en sentencia del 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado y le ordenó al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que, dentro de los 3 días contado a partir de la notificación de esa sentencia, procediera a emitir un “(…) pronunciamiento de fondo, en relación con la postulación de fechas 6 de octubre y 19 de noviembre, enfocada al levantamiento de la restricción de salida del país impuesta a Alejandra Méndez Molano el 24 de agosto de 2018 y que fue materia de decisión en segunda instancia por parte de ese despacho el 10 de septiembre de 2018, siendo pertinente a su vez, que aclare la vigencia de la orden de captura que en la misma data dictó en contra de aquella para el cumplimiento de la detención intramural.”.
4. Inconforme con la decisión anterior, ALEJANDRA MÉNDEZ MOLANO impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, entre otras cosas, el Tribunal no podía pronunciarse frente a la orden de captura que fue dictada contra ella por el juzgado accionado, en tanto que sobre ella se había declarado su pérdida de vigencia por parte de los Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, tal y como había quedado establecido en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si está debidamente integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en esta actuación.
4. Sobre la debida integración del contradictorio, es menester recordar que esta Corporación3, en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:
“4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.”4 (negrillas fuera del texto original).
Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela5.
5. Ahora bien, en el presente caso se advierte la indebida integración del contradictorio por las siguientes razones: (i) además de las autoridades que fueron vinculadas, en la demanda de tutela se mencionan dos radicados penales: el 110016000027201700094 y el 500016000564201800954; (ii) adicionalmente, se menciona que en los procesos penales que se han seguido en contra de la actora han intervenido, además de los juzgados vinculados, los Juzgados 68 y 75 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad; (iii) igualmente, en la demanda de tutela se advierte que en uno de los proceso penales6 ha intervenido la Fiscalía 21 Especializada; (iv) de la revisión del proceso en las bases de datos de la Rama Judicial, se desprende que en el radicado 110016000027201700094 también ha intervenido el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y (v) a pesar de lo anterior, no se encuentra la vinculación de ninguna de estas autoridades judiciales, ni de las partes e intervinientes del proceso que se sigue bajo el último radicado citado -en particular, la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas-, a pesar de que todos ellos tienen interés en lo que eventualmente pueda llegar a decidirse en este trámite de tutela.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que la pretensión esgrimida en la demanda se circunscribe a corregir un aparente yerro de naturaleza procesal que, de enderezarse como pretende la actora, le permitiría a ella salir del país. Es claro que eso podría llegar a afectar el proceso penal que se sigue en su contra y, por lo tanto, les asiste interés legítimo a las partes de este en pronunciarse sobre tal solicitud. Además, en virtud de que las otras autoridades judiciales vinculadas han participado de alguna manera en el precitado proceso, tal y como lo indica la demanda, es natural que el juez de tutela de primera instancia los vincule, a efectos de que puedan pronunciarse sobre lo que les conste en relación con los hechos que son relatados en el escrito de tutela y que los involucran.
La gravedad de la omisión en la vinculación de estas personas y autoridades es más evidente si se tiene en cuenta que, en la orden que finalmente emitió el Tribunal, se indica que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento debe aclarar “la vigencia de la orden de captura que en la misma data dictó en contra de aquella para el cumplimiento de la detención intramural”; cosa que hubiera podido ser dilucidada al interior del trámite de tutela si se hubiera vinculado al Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tal y como lo indica la actora en el escrito de impugnación.
Por lo anterior, no advierte esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del fallo de tutela del 14 de diciembre, con la intención de que la Corporación a quo integre debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá proceda a integrar el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas en esa sede.
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3. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
2 Con ocasión de esta determinación, se libró una nueva orden captura en contra de la procesada, a pesar de que ella seguía estando privada de su libertad.
3 Ver STP-11066-2020, rad. 113726.
4 Ver sentencia T-661 de 2014.
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6 El proceso con radicado 110016000027201700094, que es, en últimas, el que interesa al presente trámite de amparo.