ATP367-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

  

ATP367-  2021  

Radicado  114580  

Acta  No.23  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

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Sería  del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada  por ALEJANDRA  MÉNDEZ MOLANO en  contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque  se advierte la presencia del fenómeno de indebida  integración del contradictorio,  que mueve a esta Sala a declarar la nulidad  de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de  primera instancia, inclusive.  

  

  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, el 24 de agosto de  2018, le impuso a ALEJANDRA  MÉNDEZ MOLANO  la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el  numeral 5º del literal B del artículo 307 de la Ley 906  de 20041,  como procesada dentro del radicado 110016000027201700094, durante el  trámite de una solicitud de prórroga de medida de  aseguramiento privativa de la libertad. Dicha decisión fue  apelada por la Fiscalía 21 Especializada y el recurso fue  concedido en el efecto devolutivo.  

  

Agregó que  el 27 de agosto de 2018 fue capturada nuevamente en la puerta del  Establecimiento Penitenciario “El Buen Pastor”, esta vez,  con la finalidad de que respondiera por la presunta comisión  del delito de rebelión,  en el marco del radicado 500016000564201800954.  

  

A continuación,  el 10 de septiembre de 2018, en sede de segunda instancia, el Juzgado  11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad, decidió revocar  el auto del 24 de agosto, emitido por el Juzgado 10º precitado  y, en su lugar, dispuso imponerle  a la actora una medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, al interior del radicado  1100160000272017000942.  En dicha ocasión, sin embargo, no se emitió  pronunciamiento alguno de cara a la medida de aseguramiento de  prohibición de salida del país que le había sido  impuesta en sede de primera instancia.  

  

El 5 de junio de  2020, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad le concedió a la actora la  libertad  por vencimiento de términos  que había solicitado al interior del radicado  500016000564201800954, por lo que libró la correspondiente  boleta  de libertad.  Sin embargo, al día siguiente fue capturada nuevamente en el  Establecimiento Penitenciario de “Picaleña”, con  ocasión de la orden de captura emitida el 10 de septiembre de  2018 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento.  

  

Sin embargo, el 8  de junio de 2020, en audiencia adelantada ante el Juzgado 75 Penal  con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se  determinó declarar ilegal  la captura efectuada el 6 de junio anterior, toda vez que la misma se  efectuó con ocasión de una orden de captura que se  encontraba vencida e infundada.  

  

Así las  cosas, ALEJANDRA  MÉNDEZ MOLANO  recuperó su libertad y decidió viajar al exterior de  vacaciones. Por ello, compró unos tiquetes para viajar al  extranjero y, cuando se encontraba en el aeropuerto, fue informada  por parte de Migración Colombia que contra ella existía  una anotación de restricción de salida del país,  en la que se indicaba que aún estaba vigente la medida de  aseguramiento que, en ese sentido, le había puesto el Juzgado  10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  el 24 de agosto de 2018.  

  

Por esa razón,  el 6 de octubre de 2020 envió una serie de solicitudes a los  Juzgado 11 Penal del Circuito y 10º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, y al Centro de Servicios Judiciales  de Paloquemao, en las que pedía lo siguiente: (i) copia del  auto del 10 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado 11 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento; (ii) que le  indicaran qué actuaciones había realizado el Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao para levantar la anotación  de restricción de salida del país, en atención a  que el auto del 24 de agosto de 2018 había sido revocado  en segunda instancia y (iii) que se ejecutaran, en el menor tiempo  posible, los trámites necesarios para levantar tal anotación.  

  

Como consecuencia  de lo anterior, el Grupo de Respuesta a Usuarios de Paloquemao le  envió copia de las actas de las audiencias del 24 de agosto y  del 10 de septiembre de 2018. Sobre las peticiones relacionadas con  el levantamiento de la medida de restricción de salida del  país, le informaron que se había corrido traslado de  estas a los Juzgados involucrados.  

  

En vista de lo  anterior, la actora elevó otra solicitud al Grupo de Respuesta  a Usuarios, en la que pidió que le indicaran cuál era  el trámite que se debería seguir a efectos de que se  levantara la anotación en Migración Colombia, cuál  era el rol del Centro de Servicios Judicial en ese procedimiento y de  qué manera le podrían brindar acompañamiento.  Igualmente, señaló que el 27 de octubre de 2020 envió  una solicitud a Migración Colombia en la que solicitó  que se levantara el impedimento para salir del país y anexó,  como prueba, las actas de las audiencias del 24 de agosto y el 10 de  septiembre de 2018.  

  

Posteriormente,  recibió una nueva respuesta por parte del Grupo de Atención  a Usuarios en la que le indicaban que el Centro de Servicios no podía  solicitar el levantamiento de la anotación, por cuanto en el  auto del 10 de septiembre de 2018 no se ordenaba tal cosa de manera  expresa.  Igualmente, añadió que el 15 de noviembre de 2020,  Migración Colombia le contestó que, para levantar el  impedimento de salida del país, era necesario que el Juzgado  que había solicitado que se hiciera la anotación -esto  es, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías- procediera a enviarles un oficio en el que  solicitara el levantamiento de la precitada medida restrictiva.  

  

Por lo anterior,  el 19 de noviembre de 2020, envió un oficio al Juzgado 10º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en  el que solicitaba que se enviara la petición de levantamiento  de la medida a Migración Colombia. Sin embargo, el 24 de  noviembre recibió una respuesta de ese Juzgado en la que se le  indicaba que correspondía al Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento pronunciarse sobre la vigencia de la  medida de aseguramiento que le impedía salir del país.  Adicionalmente, afirmó que, ese día, también  recibió una respuesta por parte del Juzgado 11 precitado en la  que se le indicaba que era necesario solicitar la carpeta completa al  Centro de Servicios Judiciales antes de poder entrar a pronunciarse  sobre su solicitud.  

  

Por considerar que  la anterior situación denota una clara vulneración de  sus derechos fundamentales a la libertad,  libre  locomoción,  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  igualdad  y petición;  ALEJANDRA  MÉNDEZ MOLANO  demandó que se ordene  al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a Migración  Colombia que procedan a realizar todas las acciones pertinentes para  el levantamiento del impedimento de salida del país que pesa  sobre ella.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y ordenó que se corriera  el correspondiente traslado a las siguientes partes demandas y  vinculadas: (i) el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá; (ii) el Juzgado 10º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad; (iii) el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado,  también de la capital; (iv) el Centro de Servicios Judiciales  de Paloquemao y (v) la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia.  

  

2.  Una vez notificadas las partes, todas ejercieron su derecho de  defensa y contradicción, salvo el Juzgado 11 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que  guardó silencio.  

  

3.  Vistas las intervenciones, en sentencia del 14 de diciembre de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió  conceder  el amparo solicitado y le ordenó  al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad que, dentro de los 3 días contado a partir de  la notificación de esa sentencia, procediera a emitir un “(…)  pronunciamiento de fondo, en relación con la postulación  de fechas 6 de octubre y 19 de noviembre, enfocada al levantamiento  de la restricción de salida del país impuesta a  Alejandra Méndez Molano el 24 de agosto de 2018 y que fue  materia de decisión en segunda instancia por parte de ese  despacho el 10 de septiembre de 2018, siendo pertinente a su vez, que  aclare la vigencia de la orden de captura que en la misma data dictó  en contra de aquella para el cumplimiento de la detención  intramural.”.  

  

4.  Inconforme con la decisión anterior, ALEJANDRA  MÉNDEZ MOLANO  impugnó  la sentencia de primera instancia y alegó que, entre otras  cosas, el Tribunal no podía pronunciarse frente a la orden de  captura que fue dictada contra ella por el juzgado accionado, en  tanto que sobre ella se había declarado su pérdida de  vigencia por parte de los Juzgado 75 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, tal y como  había quedado establecido en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

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2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si está debidamente  integrado el contradictorio en la presente acción  constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera  instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con  interés en esta actuación.  

  

4. Sobre la debida  integración del contradictorio, es menester recordar que esta  Corporación3,  en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que  que  los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su  validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el  juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  integración del contradictorio,  el Alto Tribunal Constitucional, señaló:  

  

“4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. ‘En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.”4  (negrillas fuera del texto original).  

  

Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela5.  

  

5. Ahora bien, en  el presente caso se advierte la indebida  integración del contradictorio  por las siguientes razones: (i) además de las autoridades que  fueron vinculadas, en la demanda de tutela se mencionan dos radicados  penales: el 110016000027201700094 y el 500016000564201800954; (ii)  adicionalmente, se menciona que en los procesos penales que se han  seguido en contra de la actora han intervenido, además de los  juzgados vinculados, los Juzgados 68 y 75 Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de esta ciudad; (iii)  igualmente, en la demanda de tutela se advierte que en uno de los  proceso penales6  ha intervenido la Fiscalía 21  Especializada; (iv) de la revisión del proceso en las bases de  datos de la Rama Judicial, se desprende que en el radicado  110016000027201700094 también ha intervenido el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y (v) a pesar de lo anterior, no se encuentra la vinculación  de ninguna de estas autoridades judiciales, ni de las partes e  intervinientes del proceso que se sigue bajo el último  radicado citado -en particular, la Fiscalía, el Ministerio  Público y las víctimas-, a pesar de que todos ellos  tienen interés en lo que eventualmente pueda llegar a  decidirse en este trámite de tutela.  

  

Lo anterior, se  fundamenta en el hecho de que la pretensión esgrimida en la  demanda se circunscribe a corregir un aparente yerro de naturaleza  procesal que, de enderezarse como pretende la actora, le permitiría  a ella salir del país. Es claro que eso podría llegar a  afectar el proceso penal que se sigue en su contra y, por lo tanto,  les asiste interés legítimo a las partes de este en  pronunciarse sobre tal solicitud. Además, en virtud de que las  otras autoridades judiciales vinculadas han participado de alguna  manera en el precitado proceso, tal y como lo indica la demanda, es  natural que el juez de tutela de primera instancia los vincule, a  efectos de que puedan pronunciarse sobre lo que les conste en  relación con los hechos que son relatados en el escrito de  tutela y que los involucran.  

  

La gravedad de la  omisión en la vinculación de estas personas y  autoridades es más evidente si se tiene en cuenta que, en la  orden que finalmente emitió el Tribunal, se indica que el  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento debe  aclarar “la  vigencia de la orden de captura que en la misma data dictó en  contra de aquella para el cumplimiento de la detención  intramural”;  cosa que hubiera podido ser dilucidada al interior del trámite  de tutela si se hubiera vinculado al Juzgado 75 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, tal y como lo indica  la actora en el escrito de impugnación.  

  

Por lo anterior,  no advierte esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar  la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del fallo de  tutela del 14 de diciembre, con la intención de que la  Corporación a  quo  integre debidamente el contradictorio en la presente acción de  tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 14 de  diciembre de 2020, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá proceda a integrar el contradictorio en  debida forma, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas en  esa sede.  

  

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3. REMITIR el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para lo de su cargo.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          La prohibición de salir del país, del lugar en el cual          reside o del ámbito territorial que fije el juez.  

2          Con ocasión de esta determinación, se libró una          nueva orden captura en contra de la procesada, a pesar de que ella          seguía estando privada de su libertad.  

3          Ver STP-11066-2020, rad. 113726.  

4          Ver sentencia T-661          de 2014.  

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6          El proceso con radicado 110016000027201700094, que es, en últimas,          el que interesa al presente trámite de amparo.      

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