AP715-2021(52286)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP715-2021  

Radicado 52286  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

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Bogotá,  D.C., (24) veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

I. VISTOS  

  

Estudia la Sala  si admite la demanda de casación presentada por la defensa de  JACKY  ANTONIO CARAZO GUADAGNO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Barranquilla el 1º de diciembre de 2017,  confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla que lo condenó  como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo  y sucesivo.            

II. ANTECEDENTES          FÁCTICOS  

  

El señor  JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO realizó tocamientos en las  partes genitales de la menor K.S.H.D.L.H., en diversas oportunidades  y desde que contaba con diez (10) años de edad. También  realizaba filmaciones, enfocando su miembro viril y el cuerpo  semidesnudo de su víctima a quien amenazaba de muerte para que  no contara nada de lo que sucedido.  

  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

                              

1. El 28 de febrero de 2013, la                  señora Yaneth Sofía de la Hoz Sierra, madre de la                  menor, denuncia en el CAIVAS de Barranquilla a su compañero                  permanente JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO.    

                              

2. El 22 de abril de 2015, se le                  formuló imputación como autor de los delitos de acto                  sexual y acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto                  sexual violento, cargos que rechazó. Se le impuso detención                  preventiva en centro de reclusión1.    

                              

3. El 14 de mayo de 2015 se                  radicó escrito de acusación modificando la imputación                  jurídica para limitarla al delito de actos sexuales abusivos                  con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211.5                  Código Penal)2.                  La acusación se formuló ante el Juez Séptimo                  Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla en audiencia                  del 7 de julio de 2015.3    

                              

4. El 27 de julio de 2015 se                  llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio oral se                  verificó en sesiones del 15 de septiembre, 19 de octubre y                  24 de noviembre de 2015; 18 de febrero, 21 de junio y 14 de                  diciembre de 2016; 15 de febrero, 27 de abril y 22 de junio de                  2017.    

                              

5. El 6 de julio de 2017, el                  juzgado condenó a JACKY                  ANTONIO CARAZO GUADAGNO a                  la pena de 120 meses de prisión como autor del delito de                  acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal,                  en concurso homogéneo sucesivo), de acuerdo con la variación                  de la adecuación típica realizada por la Fiscalía                  en el alegato final.    

                              

6. El fallo de primer grado fue                  apelado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Barranquilla, lo confirmó el 1º de diciembre de 2017.                  La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.    

  

            

IV. LA          DEMANDA  

  

La  defensa formuló tres cargos, sin distinguir cual es el  principal y cuáles los subsidiarios.  

                              

1. Violación                  indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho                  por falso juicio de convicción.    

  

Expuso  que el error in iudicando radicó en “el  valor suasorio”  que se le dio como prueba directa al testimonio del “médico  legal”  Fredy Arrieta Jinete Caña “quien  a pesar de no haber realizado labores investigativas acerca de la  menor presunta víctima, si llegó al juicio oral a  efectos de relatar la valoración médica que le realizó  al menor KJCDLH, hermanito de la menor presunta víctima KSHDLH  y desde luego verter el trámite seguido (consentimiento  informado y la anamnesis de su representante legal, la señora  YANETH SOFÍA DE LA HOZ)”.  

  

El  mismo vicio de derecho lo refiere de la entrevista que el defensor de  familia Fredy Rodríguez Angarita, realizó a la menor  K.S.D.L.H, la cual fue “vertida”  al juicio por conducto del testimonio del investigador Hernán  Martínez Bayona y utilizada en el contrainterrogatorio que la  Fiscalía hizo a la madre de la menor ofendida.  

  

Después  de realizar consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales  sobre el falso juicio de convicción, criticó que se  hubiera preferido lo que dijo la menor antes del juicio oral, etapa  en la que manifestó que “era  mentira y que Jacky, estaba preso injustamente”.  Versión confirmada en el juicio oral por la madre de la menor  quien expuso que su hija le dijo que había inculpado a su  padrastro porque la reprendía y con la esperanza de que sus  padres estuvieran juntos.  

  

Manifestó  que la segunda instancia “por  exceso”  le dio valor de prueba directa a los testimonios de Fredy Arrieta  Jinete Caña, Fredy Rodríguez Angarita y Hernán  Martínez Bayona, los que fueron valorados para condenar a  CARAZO GUADAGNO debido a que la teoría del caso de la Fiscalía  se derrumbó debiendo acudir al “testimonio  adjunto o acompañante”  para darle fuerza a la sentencia condenatoria.  

  

Frente  el testimonio del defensor de familia Fredy Rodríguez  Angarita, quien realizó la entrevista del menor JFCDLH,  hermano de la niña afectada, señaló que se  practicó sin el cumplimiento de los requisitos legales, por  cuanto lo que hace el defensor de familia es revisar el cuestionario  que envíe el fiscal o el Juez, pero sin realizar él la  entrevista. Esta situación según la Corte Suprema de  Justicia “no  le da validez a la prueba que se produce de forma ilegal y desde  luego le resta todo valor suasorio que de ella pueda emanar”.  

  

En  relación con la trascendencia del cargo, indicó que  existe una tarifa legal negativa en el proceso de valoración  probatoria, por lo que no debieron valorarse las entrevistas  anteriores de la menor y de su madre haciendo uso de la teoría  del testigo adjunto para desconocer una realidad procesal vertida en  el juicio por ellas, desconociendo así el in  dubio pro reo  y la presunción  de inocencia pues  de haberse respetado se hubiera absuelto.  

  

Consideró  vulnerado el artículo 381 del C.P.P. de 2004 por fundarse la  sentencia exclusivamente en pruebas de referencia, y solicitó  que se case la sentencia para que se absuelva al procesado.  

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2. El                  segundo reparo se postuló como un error de hecho por falso                  raciocinio. El vicio lo sustentó en el “valor                  suasorio”                  que se le dio como prueba directa al testimonio de Lida Rodríguez                  Navarro, psicóloga adscrita al CTI, quien entrevistó                  a la menor víctima y aseguró que su relato era                  fluido, normal y sin percibir mentiras, lo que reñía                  con las reglas de la ciencia (psicología forense) y con las                  reglas de la experiencia, ya que, a pesar de la validez como prueba                  de referencia que le da la Ley 1562 de 2013, ésta no puede                  servir de soporte para dar credibilidad a los señalamientos                  que hizo la menor.    

  

Afirmó  que el Tribunal dio por cierto el relato de la ofendida en la  mencionada entrevista, desconociendo que para proferir fallo  condenatorio, “el  concepto debe venir de un psicólogo forense (la Dra. LILA  RODRÍGUEZ, no lo es), que haya utilizado todos los protocolos  que la ciencia ha puesto a disposición”.  Estos aspectos no se cumplieron en el presente caso, pues la  profesional manifestó en juicio que utilizó las reglas  del “CBCA”  pero  que no las había dejado plasmadas en el informe. Refirió  19 criterios que permiten orientar al juzgador, citando doctrina  sobre el tema en la que se precisa que el entrevistador debe hacer  uso de ellos.  

  

Sostuvo  que la profesional indicó que la menor es una «maniaca»  y que tiene un mal manejo de la ansiedad, pero el Tribunal tuvo su  relato como coherente y le otorgó mérito a su  declaración, situación que para el demandante, comporta  el desconocimiento de las leyes de la ciencia.  

  

Solicita  que se case la sentencia para que la Corte emita un fallo  absolutorio.  

                              

3. La                  tercera censura también la encaminó por la vía                  del falso raciocinio por “desconocimiento                  de las reglas de la sana crítica y la apreciación                  racional”,                  para cuya sustentación el censor transcribió el                  artículo 404 del C.P.P. de 2004.    

  

El  libelista hace recaer el error en las declaraciones que la menor y la  madre rindieron en la investigación, pese a que en juicio oral  la primera mencionó que había incriminado a su  padrastro injustamente, y la segunda que había sido engañada  por su hija.  

  

Acusó  al Tribunal de trasgredir las reglas de la experiencia por  interpretar que los dichos de las deponentes en audiencia pública,  donde refutan los hechos de la imputación y de la acusación,  obedecen a que el procesado les había ofrecido dinero a cambio  de que se retractaran, conclusión a la que arribó el  ad quem al  apreciar una entrevista rendida por la madre de la víctima.  Sin embargo, no se demostró que el procesado tenía una  vinculación laboral que le permitiera disponer de sus  cesantías, de donde supuestamente provino la dádiva  para que la menor se retractara y la madre la apoyara.  

  

Indicó  que al iniciar el juicio la joven ya contaba con 17 años de  edad, circunstancia que la hacía más consciente de las  consecuencias de sus actuaciones.  

  

Como  regla de la experiencia trasgredida, señaló que una  madre que sabe que sus hijos han sido objeto de abuso sexual no  cambia su versión para beneficiar al agresor.  

  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

La  casación es un medio extraordinario de impugnación y  por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el  fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de  específicos requisitos formales orientados a demostrar a  través de un juicio técnico jurídico que en la  declaración de justicia allí contenida –la cual  llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad  y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho  ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado,  ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario  correctivo.  

  

Para  la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.  

  

Es por ello que el  inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no  será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle  los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

  

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Criticó  en este cargo que se hubiera preferido lo que dijo la menor en las  entrevistas por encima de lo declarado en el juicio oral donde  manifestó que “era  mentira y que Jacky, estaba preso injustamente”,  versión confirmada por su mamá. Indicó que para  condenar a CARAZO GUADAGNO se acudió al “testimonio  adjunto o acompañante”  para darle fuerza a la sentencia condenatoria, manifestando que se  vulneró el artículo 381 del C.P.P. de 2004.  

  

El error de  derecho por falso juicio de convicción “se  presenta cuando el  juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la  eficacia que ésta le asigna”  (CSJ  AP160-2021. Radicado 54928 del 27 de enero de 2021)  

  

Al indicarse que  se desconoce el “valor  prefijado a la prueba en la ley”,  se hace referencia a los sistemas probatorios que se rigen por la  tarifa legal, excluida en materia penal y donde reina el sistema de  valoración de la sana crítica, en el que es el juez ,en  ese proceso interno que realiza para dar la solución al caso,  quien otorga el valor a los diversos medios de conocimiento que se  recaudaron en el proceso de construcción probatoria con base  en los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y  las máximas de la experiencia.  

  

Claro, la Corte ha  reconocido que por vía del error de derecho por falso juicio  de convicción, se puede demandar en casación cuando la  sentencia se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia,  indicando que en estos casos existe una “tarifa  legal negativa”.  Así se sostuvo recientemente, en providencia AP3113-2020  (Radicado 56315 del 18 de noviembre de 2020), obsérvese:  

  

“en el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de  difícil ocurrencia. El sistema de apreciación de la  prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el  juez y no la ley, el que con sujeción a los criterios  establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento  relacionados en su artículo 382, le fija el mérito  suasorio.  

  

Un ejemplo de  tarifa legal, en este caso negativo, sería el contemplado en  el 381 que prohíbe sustentar la condena «exclusivamente  en prueba de referencia».”  

  

Sin embargo, no  basta con esgrimir que se vulneró el artículo 381 del  C.P.P., pues por tratarse de un recurso extraordinario, donde las  sentencias arriban a la Corte con doble presunción de  legalidad y acierto, es obligación del recurrente “i)  identificar el medio de prueba en cuya valoración recayó  el error, ii) indicar la norma legal que tasa el valor o la eficacia  de la prueba, y iii) precisar en qué consistió el error  y sus implicaciones en las conclusiones probatorias”  (CSJ AP2542-2020 en Radicado 55301 del 30 de septiembre de 2020).  

  

Si bien el censor  escogió el falso juicio de convicción para demandar la  infracción del inciso segundo del artículo 381 del  C.P.P., también debe resaltarse que para su configuración  es necesario demostrar que la sentencia se fundamentó  exclusivamente en pruebas de referencia.  

  

Es en este  ejercicio argumentativo en el que desatina el demandante, puesto que  parte de que el fallo se basó “exclusivamente”  en las entrevistas rendidas por la menor ofendida ante los  profesionales que la valoraron y que las mismas ingresaron el juicio  a través del testimonio de éstos. Confundiendo el  “testimonio  adjunto o acompañante”  cuando de retractación de menores víctimas de delitos  sexuales se trata.  

  

Para que su queja  tuviera éxito, la realidad procesal tenía que  corresponder a un escenario en el que la menor víctima no  hubiera comparecido a declarar en el juicio oral y, a falta de su  testimonio, se incorporaran como prueba de referencia sus  declaraciones anteriores ante los peritos o investigadores que la  entrevistaron. Pero diferente es el caso, como el hoy estudiado,  cuando la testigo si concurre a la audiencia de juicio oral, declara  y se retracta, pues en tal evento se autoriza a la parte perjudicada  con su retractación para que introduzca con otros testigos, la  versión inicial y anterior al juicio, último evento en  el cual, ese “testimonio  adjunto”,  no se considera una prueba de referencia.  

  

Así lo ha  sostenido esta Sala, entre otras, en providencia SP2709-2018 del 11  de julio de 2018 (radicado 50637), que dispuso:  

  

“La  utilización de declaraciones anteriores cuando el testigo se  retracta o cambia su versión en el juicio oral.  

  

En el fallo  CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, la Sala analizó las diversas  formas de utilización de las declaraciones rendidas por fuera  del juicio oral. Al efecto, resaltó las diferencias entre los  usos para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos  (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad) y  los destinados a incorporar como prueba las declaraciones rendidas  por fuera del juicio (prueba de referencia y declaraciones anteriores  incompatibles con lo que el testigo declara en juicio). Sobre esta  última posibilidad, hizo las siguientes precisiones:  

  

La  posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al  juicio oral está  supeditada  a que el testigo se haya retractado  o cambiado la versión,  pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo  justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia.  Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el  interrogatorio.  

  

Es  requisito  indispensable  que el testigo esté disponible  en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este  escenario y lo que atestiguó con antelación. Si  el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la  declaración anterior quedará sometida a las reglas de  la prueba de referencia.  

[…]  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)   el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos.  

[…]  

Así,  mientras en la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la  Sala se pronunció sobre la posibilidad de incorporar las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de  niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso  sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados  como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello  puede hacerse a título de prueba de referencia o de  declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio  (“testimonio adjunto”), lo que dependerá, en  esencia, de que el menor esté disponible como testigo, esto  es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que  expresó con antelación, sin perjuicio de las cautelas  que deben tomarse para garantizar su integridad.” (Subrayado  fuera del texto original).  

  

En este caso no  puede hablarse de prueba de referencia dado que la menor (17 años)  compareció al juicio a declarar y fue increpada frente a sus  contradicciones con las versiones iniciales, las cuales también  fueron objeto de debate en el juicio a partir del testimonio de los  funcionarios que las recepcionaron con el fin de rendir sus  respectivos dictámenes. Luego, el Tribunal ponderó lo  dicho en juicio por la menor y concluyó que su retractación  estaba encaminada a beneficiar al procesado.  

  

Como se evidencia,  las declaraciones anteriores de la víctima, no fueron materia  de controversia a modo de pruebas de referencia, sino como versiones  anteriores incompatibles con lo que la testigo declaró en el  juicio, que es lo que se conoce como testimonio adjunto, por eso la  inconformidad del censor no podía alegarse como un falso  juicio de convicción, sino que la censura correcta debió  proponerse por vía del falso raciocinio (con sus exigencias  argumentativas), pues como se expuso en la providencia transcrita  “ante  la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la  obligación de motivar suficientemente por qué le otorga  mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio  a todas; (iv) ese  análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo  que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con  la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la  decisión,  pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos”  (subrayado  fuera del texto original).  

  

Además del  anterior desatino en la postulación de la primera censura, el  defensor lanzó una queja en torno a los requisitos legales en  la práctica de la entrevista del hermano menor de la víctima.  Tal inconformidad debió presentarse por separado a modo de un  falso juicio de legalidad, que se presenta cuando se aprecia una  prueba pese a que se practicó al margen de los requisitos que  la hacen válida. Igualmente, hay que indicar el mérito  que le asignó el sentenciador y su importancia en la decisión  adoptada, aspecto que no se satisface con la simple afirmación  acerca de que tal medio de convicción se refirió al  hermano de la víctima y no a ésta.  

  

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5.2. En el  segundo cargo, realizado por la vía del falso raciocinio,  ataca el valor atribuido a la prueba pericial consistente en la  valoración psicológica practicada a la menor.  

  

El  censor sostuvo que el Tribunal dio por cierto el relato de la  ofendida en la mencionada entrevista, la cual no cumplió con  los protocolos necesarios, dado que la profesional Lida Rodríguez  manifestó en juicio que utilizó las reglas del “CBCA”  pero  que no las había dejado plasmadas en el informe. Y refirió  19 criterios que permiten orientar al juzgador en las entrevistas a  menores.  

  

Denunció  que el Tribunal otorgó credibilidad a entrevista de la menor  olvidando que en ella se consignó que era “maniaca”  y con un mal manejo de la ansiedad, lo que comporta el  desconocimiento de “los  postulados de la ciencia, la psicología, psiquiatría,  sociología”.  

  

Debe indicarse al  censor que el denominado error de hecho por falso raciocinio se  presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración  probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica,  vulnerando los principios de la lógica, las máximas de  la experiencia, o los postulados científicos que deben  gobernar el discurso demostrativo.  

  

Si se ataca la  sentencia de segunda instancia por considerar que se presentó  un falso raciocinio el recurrente está obligado a demostrar,  de manera independiente, (i) cuáles  fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y  cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no  contradicción, tercero excluido, razón suficiente);  (ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba  técnico-científica que llevaron a vulnerar los  postulados de la ciencia (no  desconocer la prueba técnico-científica como medio  probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello  implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión),  y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó  erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la  experiencia o que no era la llamada a regular el caso.  

  

Posteriormente, se  debe demostrar (no  simplemente enunciar)  la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera  concreta que la conclusión a la que arribó el  sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no  haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida  forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían  completamente diferentes.  

  

Advierte  la Corte en esta oportunidad que el demandante no ajusta su censura a  los presupuestos del error de hecho por falso raciocino, pues señaló  que la valoración psicológica carece de las exigencias  técnicas que la hacen idónea como prueba científica,  y cuando adujo que “el  concepto debe venir de un psicólogo forense (la Dra. LILA  RODRÍGUEZ, no lo es), que haya utilizado todos los protocolos  que la ciencia ha puesto a disposición”,  incurre en el desacierto de confundir un juicio de legalidad con un  falso raciocinio, debido a que está atacando los requisitos  legales que previamente deben verificarse para poder valorar el  testimonio de la psicóloga que entrevistó a la menor.  

  

Al mismo tiempo  expone que el Tribunal al valorar la misma prueba científica  quebrantó los postulados de la ciencia y las máximas de  la experiencia, poniendo en yuxtaposición los dos conceptos,  sin primero diferenciar cuáles fueron los postulados de la  ciencia vulnerados, para después aclarar cuáles fueron  las máximas de la ciencia desconocidas, haciendo su propuesta  incompleta, confusa y contradictoria.  

  

Igualmente, hace  recaer el falso raciocinio por haberse practicado la entrevista por  fuera de los parámetros que el demandante estima como  necesarios (19 puntos) y aun así, tenerse en cuenta esta  probanza para dar por ciertos los hechos narrados allí por la  víctima.  Empero, el demandante no demuestra que la ley  imponga esos 19 aspectos como presupuestos de legalidad del medio de  convicción, simplemente hace uso de la doctrina sobre el tema  para imponerla como exigencia legal en las entrevistas a menores  víctimas de delitos sexuales, y descalificando a la  profesional que realizó la entrevista. En este aspecto, si lo  que pretendía discutir era “el grado de aceptación  de los principios científicos (…)”, que es regla  de la prueba pericial (Art.420), así ha debido abordarlo, en  cuyo propósito era menester demostrar cuales principios eran  de más aceptabilidad que los usados, explicando las razones  por las que han debido preferirse los omitidos en desmedro de los  usados.  

  

El censor alegó  una infracción a las leyes de la ciencia, pero no especificó  cuál de ellas ni la forma en que fueron desconocidas. Y  tampoco, intentó siquiera, definir cuál es la ciencia y  cuáles son sus leyes infringidas, por qué lo son, en  qué consisten y de qué manera fueron vulneradas.  

  

En  relación con el principio de trascendencia, el defensor no  demostró que la valoración psicológica hubiera  sido el único fundamento de la sentencia, desconociendo los  otros medios de convicción analizados tanto por el juez de  primer grado como por el Tribunal y pasando por alto  que en virtud  del principio de unidad, las dos decisiones forman una unidad  jurídica inescindible, limitando su discurso al simple  enunciado de que se desconocieron “los  postulados de la ciencia, la psicología, psiquiatría,  sociología”,  sin exponer como se quebrantó, entre otras, la sociología.  

  

5.3.  En el tercer cargo, también por la vía del falso  raciocinio, indicó el “desconocimiento  de las reglas de la sana crítica y la apreciación  racional”,  haciendo recaer el supuesto error del Tribunal en la valoración  dada a las declaraciones que la menor y la madre rindieron en la  investigación, pues en juicio oral la primera mencionó  que había incriminado a su padrastro injustamente, y la  segunda que había sido engañada por su hija, y  restándole méritos el Tribunal a la retractación  por supuestos ofrecimientos pecuniarios del procesado.  

  

Como  regla de la experiencia trasgredida, señaló que una  madre que sabe que sus hijos han sido objeto de abuso sexual no  cambia su versión para beneficiar al agresor.  

  

Ya se advirtió  en el punto 5.2., que el falso raciocinio implica vulnerar en el  proceso de valoración probatoria la sana crítica por  desconocimiento de los principios de la lógica, los postulados  de la ciencia y las máximas de la experiencia.  

  

Cuando el censor  expone en su demanda que el Tribunal supuso la dádiva,  traducidas en la entrega de las cesantías a la madre de la  menor, ha debido formular su ataque por la vía del falso  juicio de existencia por suposición, teniendo que demostrar  que el sentenciador supuso la prueba del ofrecimiento del dinero, lo  que omitió, limitándose a exponer que no se demostró  que tuviera derecho a cesantías porque no obraba prueba de  contrato de prestación o laboral alguno.  

  

Con ese argumento  lo que pretende es imponer su propio criterio, más cuando el  Tribunal sí realizó un análisis serio de las  versiones de la señora Yaneth de la Hoz (madre de la menor)  antes del juicio para concluir que la retractación obedeció  a ofrecimientos que realizara el abogado del procesado.  

  

El cargo tampoco  puede admitirse por la vía del desconocimiento de las reglas  de la experiencia, pues el defensor, nuevamente, tratando de revivir  los debates propios de las instancias e imponiendo su propio  criterio, para justificar la retractación de madre e hija,  sostiene que la joven recapacitó y decidió librar a su  padrastro de toda responsabilidad o que no es usual que una madre  mienta ante la autoridad judicial para beneficiar al padre de sus  hijos, cuando lo cierto es que fue precisamente esta situación  la apreciada por el Tribunal para no otorgar mérito a lo dicho  por la progenitora en juicio acerca de que su hija le había  mentido.  

  

Todo el ataque  contra la sentencia del Tribunal tiene como objetivo que se asigne  poder demostrativo a los testimonios de la menor ofendida y de su  progenitora en juicio y se deseche el restante material probatorio.  

  

Sin embargo,  ninguno de los errores denunciados satisface las exigencias de lógica  y adecuada fundamentación necesarias para evidenciar que el  Tribunal erró al apreciar la prueba. En consecuencia, el cargo  no será admitido.  

  

5.4.  Finalmente, debe decirse que del estudio del proceso no se observa  que se hubieran vulnerado derechos o garantías fundamentales  de los intervinientes, que permita a la Corte ejercer su facultad  oficiosa.  

  

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En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  JACKY  ANTONIO CARAZO GUADAGNO.  

  

Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de la insistencia de  concurrir los presupuestos legales.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Fl. 10 c.1  

2          Fl. 16 C.1  

3          Fl. 36 C.1      

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