AP716-2021(53369)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP716-2021  

Radicación  N° 53369  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá,  D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de casación presentada por el  defensor de Hernando  Durán García.  

  

  

HECHOS  

  

Fueron narrados  por el Tribunal de la siguiente manera:  

Se extrae de la  actuación que la señora Consuelo Valderrama Pérez,  denunció a Hernando  Durán García,  por el delito de inasistencia alimentaria, al haberse sustraído  de manera injustificada al deber de consignar las mesadas mensuales  alimentarias por valor de $90.000 a favor de su menor hija E.D.V.,  impuesta de manera provisional por el Juzgado Cuarto de Familia de  esta ciudad[,] en decisión del 4 de noviembre de 2011,  reducida a $80.000 en sentencia del 28 de noviembre de 2013, más  una cuota extra para vestuario en los meses de junio a diciembre de  cada año por valor de $100.000, con el incremento legal  establecido por el Gobierno Nacional.  

  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

  

Con base en los  anteriores hechos, el 4 de junio de 2015 en la audiencia preliminar,  la Fiscalía le imputó cargos a Hernando  Durán García  por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 233, inciso 2º del Código  Penal, los que no aceptó.1  

  

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La audiencia  preparatoria se inició el 6 de abril de 20174,  la que se interrumpió por petición de la defensa y  culminó 27 de julio siguiente5.  

  

El juicio oral se  celebró en varias jornadas que se prolongaron hasta el 22 de  mayo de 2018, fecha en la que se emitió la sentencia  condenatoria, imponiendo a Hernando  Durán García  la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20  salarios mínimos mensuales vigentes, como autor penalmente  responsable del delito de inasistencia alimentaria6,  decisión que fue apelada por la defensa técnica y  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  el 31 de mayo de 20187.  

  

LA DEMANDA  

  

Primera.   Violación directa de las normas del bloque de  constitucionalidad, constitucional y legal.  

  

Plantea que el ad  quem transgredió  los artículos 8 y 29 incisos 1º, 2º de la  Constitución Política, 181 numeral 2º y 381 de la  Ley 906 de 2004, por inobservar la plenitud de las formas propias del  juicio al desconocer, desde el comienzo de la decisión que,  Hernando  Durán García  no pudo asistir al juicio a rendir testimonio por encontrarse en una  intervención quirúrgica.  

  

Considera que para  garantizar el derecho a la dignidad humana y el cumplimiento de lo  ordenado en el artículo 386 de la Ley 906 de 2004, el juez  debió suspender la audiencia y fijar nueva fecha o desplazarse  a la Clínica  Uros donde  estaba hospitalizado. En consecuencia, como esa omisión  implica la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, reconocido como tal en los Convenios y Tratados  Internacionales, los principios que rigen la nulidad de los actos  procesales no tienen aplicación.  

  

Recrimina que los  juzgadores y los delegados de la Fiscalía antepusieran la  prescripción de la acción penal al derecho fundamental  de defensa, el que se hacía necesario respetar para que su  prohijado pudiera controvertir las manifestaciones de Consuelo  Valderrama  Pérez.  

  

Por consiguiente,  solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 21  de mayo de 2018 y se restablezca los derechos fundamentales del  debido proceso y defensa.  

  

  

  

  

Segunda.  Violación indirecta de la ley sustancial por suposición  de la prueba.  

  

Al tenor de los  artículos 29 de la Constitución Nacional y 181 numeral  3º de la Ley 906 de 2004 sostiene que el Tribunal supuso la  prueba sobre la existencia de bienes de los cuales Durán  García  podía derivar el sustento de la menor E.D.V. y solo con la  declaración de Consuelo  Valderrama Pérez, condenó  a su cliente.  

  

Acusa al Juzgador  de no apreciar debidamente los testimonios de Alfadid  Cuchimba y  Juan  Carlos Roa,  quienes narraron el acuerdo celebrado entre los padres de la menor  acerca de la forma como se cubrirían los costos de manutención  hacia futuro y con ello desvirtuaron la sustracción  injustificada de cumplir con la obligación alimentaria y a su  vez el dolo imputado a su defendido.  

  

En su concepto  tanto el delegado fiscal como los juzgadores omitieron el ejercicio  escrupuloso de analizar el testimonio de la denunciante,  prescindiendo del deber de acreditación de la capacidad  económica del acusado, incurriendo en un  yerro al hacer un juicio de existencia por suposición.  

  

La apelación  fue resuelta de manera directa sin hacer una valoración  integral de las pruebas de cargo y de descargo, imponiéndose  el criterio personal y valor probatorio por parte del Ad-quem. En  síntesis, no se probó que el acusado se sustraiga  injustamente a suministrar alimentos.  

Por todo lo  anterior solicita que se case la sentencia de segundo grado y en su  lugar se absuelva al procesado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

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Primer Cargo:  

En relación  con la primera causal seleccionada, el actor invoca la violación  directa de la ley sustancial preceptuada en el numeral 1º del  artículo 181 ibídem,  en  pro de que se reconozca la transgresión del artículo 29  de la Constitución Nacional y los Convenios y Tratados  Internacionales.  

  

Sin  embargo,  cuando el recurrente denuncia que el juzgador dejó de realizar  un acto procesal, este es el de escuchar al acusado en juicio, se  está refiriendo al desconocimiento de estructura del proceso y  la violación al derecho de defensa material, consagrado en el  numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  defecto que solo dejaría la alternativa de decretar la nulidad  de lo actuado -cuerpo  segundo-.  

  

Desde lo formal,  se hace evidente la confusión del actor respecto de los  presupuestos que regulan cada uno de los motivos de casación y  especialmente sus consecuencias.  

  

De  acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de  nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por  esta vía supone cumplir con las exigencias legales y  jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de  taxatividad, eficacia, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

  

En ese orden  ideas, la tesis de la defensa, según la cual al debido proceso  por ser considerado un derecho fundamental en el orden internacional  no le aplican los principios que regulan las nulidades, -pues  de lo contrario se desconocerían tratados internacionales que  hacen parte del bloque de constitucionalidad- obedece  a un criterio subjetivo en contravía de la lógica  jurídica y lo presupuestado en el Código Penal  Colombiano.  

  

De esta forma, es  claro que el recurrente, so pretexto de invocar un derecho  fundamental, encamina su pretensión por el cauce errado de  omitir aplicar los principios de protección y convalidación  estudiados por el Tribunal, soslayando que en la carpeta afloran las  constancias sobre la  mayoría de aplazamientos de las  audiencias por causas atribuibles a la defensa material y técnica,  con la observación especial que de las aproximadas 298  citaciones, desde el inicio del proceso, el acusado solo asistió  a 5 de ellas9.  

  

Así, en la  última sesión del juicio oral, el juez estudió  la excusa presentada por el abogado respecto a que su defendido  estaba en un procedimiento médico que le impedía rendir  el testimonio decretado, para lo cual, –  alega  que el a-quo debió suspender la diligencia o trasladarse al  hospital o Clínica Uros donde estaban practicándole un  procedimiento quirúrgico-  sin  embargo, no hace mención del sitio en donde su defendido  estaba siendo atendido.  Tampoco elevó solicitud para verificar la viabilidad del  traslado al centro asistencial que hacía mención. –  olvidando  además que en audio de la audiencia pública quedó  registrado, de una parte, la manifestación del defensor acerca  de la imposibilidad de contacto con el procesado desde hacía  varios días-  Por lo tanto, el a-quo hizo uso de sus facultades como máximo  director de la audiencia y negó la solicitud:  

  

Si bien es  cierto, el día 18 de mayo de 2018 la presente diligencia fue  suspendida y reprogramada para el día de hoy para continuarse  por motivos que el señor acusado, que es testigo por parte de  la defensa, no asistirá, por parte de la defensa tampoco se  allegó un documento que [lo]  acredite o una incapacidad médica.  

  

Así  mismo, este despacho señala que por parte de la defensa en  este juicio oral se ha suspendido de la siguiente manera: 26 de  octubre de 2017, defensa no asiste a la diligencia por al parecer  estar en audiencia virtual con detenido –Folio 185_; día  23 de enero de 2018, el acusado allegó escrito de incapacidad  médica solicitando aplazamiento de la audiencia-folio 203; día  15 de mayo de 2018, no se accede al aplazamiento del acusado por  encontrarse en cirugía, sin embargo no se realiza audiencia  por ausencia de la Fiscalía; el día 18 de mayo de 2018,  no se da continuación a la audiencia de juicio oral por no  encontrarse presente el acusado quien al parecer se encontraba  incapacitado y por estrategia la defensa no pudo pasar a otro  testigo.  

  

Acerca de lo  manifestado por la defensa técnica, se reprodujo:  

“Sería  del caso continuar con los demás testigos, la defensa desiste  de los demás testigos y le solicito, entonces, que a efectos  de preparar las alegaciones se conceda un término razonable  para preparar esta argumentación, dejando claridad con  relación a HERNANDO DURAN que lo que hice fue una  manifestación y no le estaba solicitando  un pedimento de suspender la audiencia ni nada al respecto, sino  simplemente que yo no puedo renunciar a este testimonio por cuanto es  un derecho personal del procesado conforme lo dispone el artículo  8º en ese sentido que yo hice la observación, pero en  ningún momento estaba solicitando que se suspenda la  audiencia, dejando a criterio del señor juez como  [e]videntemente lo hice…” (Resaltado  fuera de texto)  

  

Ante la decisión  de la primera instancia de continuar con el trámite de la  audiencia, la defensa contestó:  

  

«En  concreto señor juez, en vista de que no compareció el  señor HERNANDO DURÁN y con él no tengo  comunicación hace días, entonces dejó a criterio  del señor juez para continuar con los testigos como lo dijo  usted en audiencia pasada, que si no venía él  continuaba el juicio, en ese orden de ideas de mantener esa posición  el señor juez, yo desisto de los otros testigos y que se  señale fecha para las alegaciones de conclusión»  

  

En segunda  instancia, se recapitularon las causas de los aplazamientos de las  audiencias, concluyendo que ante la negativa del aplazamiento por  parte del a-quo, el abogado desiste de la restante prueba  testimonial, -incluso  de la declaración de HERNANDO DURÁN-  prosiguiendo con el curso de las alegaciones finales del juicio oral,  sin que por alguna de las partes presentes manifestaran objeción  u oposición contra la decisión, sin cumplir con el  principio de convalidación10.  

  

El juez al  estudiar la petición de aplazamiento de las audiencias de  juicio oral, abordó el tema conforme con los principios que  guían la nulidad, acoplado al comportamiento procesal de la  parte que perturbó las diligencias. Por tanto, si se continuo  el juicio oral, sin que la defensa se opusiera a ello, dio por  entendido estarse ante la no vulneración de las garantías.  

  

Para la Sala es  claro que la no recepción del testimonio del acusado fue  consecuencia de las constantes y repetidas dilaciones que por su  ausencia o la de su defensor impidieron que ello ocurriera, lo que  significó a la postre la prolongación en los términos11  -con  riesgo de una inminente prescripción-.  hasta el punto de que, los representantes de la Fiscalía y de  la de la víctima alertaron sobre las maniobras dilatorias,  motivados por las repetitivas solicitudes de aplazamiento de las  diligencias.  

  

Como  se dejó visto, los requisitos formales de la demanda no son  observados, pues se plantea violación directa de la ley  sustancial, pero lo que se hace es presentar una supuesta vulneración  de garantías, sin acreditar su trascendencia.  

  

La  referencia a la hipotética conculcación del debido  proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal, no cumpliendo  además con los presupuestos mínimos exigidos para la  admisión de la causal propuesta, observándose no solo  una manifiesta infracción a los principios lógicos de  sustentación, sino al principio de lealtad procesal, en tanto  se pretende alegar como vicio del proceso, uno que no solo no se  demuestra, sino que está materialmente demostrado que de  ocurrir lo fue por razones atribuibles al acusado o a su defensa. Por  lo tanto, el cargo no prospera.  

  

Segundo Cargo:  

La demanda de  casación debe contener la suficiencia y lógica  argumentativa que permita, establecer con claridad cuál es el  yerro del juzgador, en tanto que, la violación indirecta de la  ley sustancial puede presentarse por falso juicio de existencia como  lo plantea el defensor o error de raciocinio.  

  

Al examinar los  argumentos se puede establecer que la forma particular del recurrente  de valorar la prueba lo lleva a fusionar las dos posibilidades que  resulta excluyentes. Es intrínsecamente contradictorio  recriminar la suposición de una prueba y al mismo tiempo  censurar la conclusión a la que llegó el juzgador a  través de ella.  

  

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Al respecto, en la  demanda se aduce que los juzgadores inventaron que el acusado tenía  bienes, cuando al ser objeto de registro en las Oficinas de  Instrumentos Públicos, la Fiscalía debió probar  su existencia y, al mismo tiempo, que los sentenciadores le dieron  credibilidad a la madre de la menor afectada sobre la posibilidad  económica del procesado.  

  

El principio de  corrección material o realidad objetiva, le exigía al  demandante observar que el juez plural no inventó una prueba,  sino que hizo una inferencia:  

  

En efecto, con  el conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio a  instancias de las partes encontradas, se constató que HERNANDO  DURÁN GARCÍA, además de haber sido propietario  de vehículos de transporte público, siempre se ha  dedicado a la actividad de conducción de los mismos, labor de  la que si bien no se ha establecido una erogación fija  obtenida mensualmente, de conformidad con las previsiones  establecidas en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, se  presume que devenga al menos el salario mínimo legal mensual  vigente, en tanto que igualmente no se probó por la defensa  que haya padecido de alguna enfermedad o incapacidad que le impidiera  laborar y obtener recursos económicos para la manutención  de sus descendiente legalmente a cargo, ….»  

  

Partiendo de esas  consideraciones y de las que se relacionan, el señalamiento  según el cual la Segunda Instancia sobredimensionó la  información de la denunciante y aminoró el valor  persuasivo de las declaraciones Alfadid  Cuchimba y  Juan  Carlos Roa, carece  de fundamentación.  Son palpables los yerros en los que  incurre el defensor en el desarrollo del cargo al no precisar en qué  consistió el falso raciocinio, cuál o cuáles  fueron los criterios de la sana critica que transgredió, o las  reglas de la experiencia, la lógica y del sentido común  que los juzgadores vulneraron.  

  

El casacionista  acusa como suposiciones que emergen de la simple imaginación  del juzgador a lo que en realidad es una valoración probatoria  fruto de un proceso intelectivo que se asienta en los postulados de  la persuasión racional, derivada del análisis conjunto  de las pruebas, lo que evidentemente es una confusión  inadmisible.  

  

En contrario de lo  afirmado por el censor, lo que ocurrió es que los falladores  analizaron el grado de persuasión que le ofrecía cada  testimonio de manera individual y en conjunto con los demás  medios de persuasión, incluso cotejándolas con los  precedentes jurisprudenciales, sin inventar o dejar de apreciar  alguna prueba y sin basarse en presunciones, esto es, hicieron uso de  la sana critica, sobre lo cual, la defensa no planteó error  alguno sino su parcializada forma de asumir la información que  contenían.  

  

  

Sus  argumentaciones no van más allá de las afirmaciones  transcritas, de las que lo único que se establece es que no  comparte las conclusiones probatorias de los juzgadores, pues, como  se dejó visto, se plantea violación indirecta de la ley  sustancial, pero lo que se hace es presentar una valoración  alternativa de los medios de prueba para sostener que los juzgadores  se equivocaron al apreciarla, sin demostrar ningún error en  concreto.  

  

Del estudio de la  actuación y de los fallos de primero y segundo grado, no se  revela violación  a los derechos o garantías del acusado que permitan superar  las fallas de la demanda.  

  

  

De  acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

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RESUELVE  

  

1. INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de Hernando  Durán García,  contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal  Superior de Neiva (Huila).  

  

2.  INFORMAR  que  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

  

3. ORDENAR que,  agotado el trámite de la insistencia, se retorne la actuación  al Tribunal de origen.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Folio 71,          cuaderno original  

2          Folios          76-81, cuaderno original  

3          Folios 98-99, cuaderno original  

4          Folio          104, cuaderno original  

5          Folios 109,126,140,151,156,160,168, cuaderno original  

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7          Folios          12-28, cuaderno original  

8Folios25,35,46,56,99,104,109,126,131,140,151,156,160,168,185,188,          196,231,233,258,259, 263,286,297,341,353,363,378.  

9          Folio          71,185,233,258,286  

10          Según          el cual, aunque se configure la irregularidad ella puede          convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del          sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las          garantías.  

11          Si bien en          varias oportunidades el recurrente allegó certificaciones          para acreditar que estaba en otras audiencias, se evidencia que en          la mayoría de oportunidades el abogado esperaba hasta el          último momento para exponer sus dificultades      

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