AP1573-2021(58878)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1573-2021  

Radicación  No.  58878  

(Aprobado  Acta No.98)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ALEXANDER  CASTILLA PÉREZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  16 de octubre de 2019, confirmatoria de la emitida por el Juzgado  Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 26 de  marzo del mismo año, que lo condenó como coautor de los  delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.  

  

  

  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

  

Fueron resumidos  por el Tribunal la manera siguiente1:  

  

«El  17 de junio de 2003, en la vía Pedregosa con destino a  Valledupar, fue atacado con arma de fuego ORLANDO FERNÁNDEZ  luego de culminar su jornada en la Planta de tratamiento de agua  potable de la Empresa de Servicios de Valledupar SA, EMDUPAR, donde  era líder sindical, por VÍCTOR CHANTRYT, alias el GORDO  o EL NENE, quien lo hizo detener y le disparó varias veces  causándole la muerte de inmediato. Se determinó que al  salir de su trabajo la víctima fue abordado (sic)  por el procesado, conocido como alias EL GRILLO, quien le solicitó  a FERNÁNDEZ un aventón, pero su verdadera intención  era facilitar la consumación del delito por parte de los  condenados VÍCTOR CHANTRYT y DANILO HERNÁNDEZ, confesos  exintegrantes de las AUC, quienes esperaron a la víctima  metros delante de la carretera donde debería disminuir la  velocidad, lugar en el que CHANTRYT, simulando un atraco, le disparó  a la víctima.».  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

Con  resolución del 29 de octubre de 2009 la Fiscalía  Ochenta y Cuatro de la UNDH-DIH-OIT dispuso la apertura de la  instrucción2,  ordenando vincular a Rodrigo Tovar Pupo alias «Jorge  40»  y a Víctor Augusto Chantryt Martínez alias «El  nene Chantryt».  

  

El  31 de marzo de 2010 se suscribió acta de aceptación de  cargos por Chantryt  Martínez3,  y el 4 de enero de 2011 el Juzgado Décimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá emitió sentencia anticipada en  su contra4.  

  

El  28 de febrero de 2011, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito  de Bogotá -Proyecto OIT- profirió sentencia anticipada  contra Danilo José Hernández Márquez5.  

  

El  15 de julio de 2013 la Fiscalía Ciento Veintisiete  UNDH-DIH-OIT dispuso vincular procesalmente a ALEXANDER CASTILLA  PÉREZ y el 26 de agosto siguiente lo declaró persona  ausente6.  

  

La  definición de situación jurídica se realizó  por la Fiscalía Ciento Veintiuno de la UNDH-DIH el 21 de  noviembre de 2013 imponiéndole medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.  

  

El  28 de noviembre de 2013 se decretó el cierre parcial de la  investigación con relación a ALEXANDER CASTILLA PÉREZ  alias «El  grillo»,  profiriéndose resolución de acusación en su  contra el 25 de junio de 2015 en calidad de coautor de las conductas  punibles homicidio en persona protegida en concurso con concierto  para delinquir, decisión que cobró ejecutoria el 15 de  julio siguiente, sin ser objeto del recurso de alzada.  

  

El  Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  -Proyecto OIT- avocó el conocimiento de la actuación el  24 de agosto de 2015. La audiencia preparatoria se celebró el  13 de enero de 2016 y la del juicio oral se surtió durante los  días 14 y 15 de abril y 29, 30 y 31 de agosto del mismo año,  culminando el 13 de enero de 20177.  

  

La  sentencia de primer grado se profirió por el Juzgado Once  Penal del Circuito Especializado el 26 de marzo de 20198  condenado al procesado a la pena principal de cuatrocientos (400)  meses de prisión y multa de seis mil doscientos cincuenta  (6.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes por las  conductas acusadas, decisión que fue objeto del recurso de  alzada por la defensa.  

  

El  16 de octubre de 2019 el Tribunal de Bogotá profirió  fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó  íntegramente la sentencia apelada9.  

  

Inconforme  con la anterior decisión, el estrado defensivo interpuso el  recurso extraordinario de casación10  cuya demanda11  pasa la Corte a calificar.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

Luego  de identificar la decisión recurrida, las partes e  intervinientes procesales y resumir la actuación, el censor  afirma formular la demanda al amparo de las causales primera, segunda  y tercera del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.  

  

  

Recrimina  la indebida vinculación de su asistido, la falta de  apreciación de su presentación voluntaria al proceso,  la radicación de un habeas  corpus  «ELEMENTO  MATERIAL OBRANTE EN EL PROCESO»,  la violación del derecho a la defensa y la inadecuada  investigación de los hechos13.  

  

Expresa  que la orden de captura contra su representado no se hallaba vigente  -sin  precisar el momento procesal al que alude ni su incidencia en la  decisión confutada-,  y la falta de legalización del acto de aprehensión ante  juez alguno, vulnerándose el debido proceso y el principio de  taxatividad «en  el sentido de ausencia de ataque a la prueba de cargo»14.  

  

De  manera insistente manifiesta que su poderdante fue amenazado por  Danilo, alias «08»,  quien se reunía con Álvaro José Gutiérrez  y Luis Rincón en el balneario «El  Rincón»,  quienes le indicaron que debía abandonar el país.  

  

Rebate  que la versión ofrecida por «Víctor  Augusto Chatryt (sic) Martínez»  «y  demás elementos normativos de la conducta aludida»15  pudieran  sustentar la condena en grado de coautoría porque no permiten  establecer cuál fue la división del trabajo pactada,  «ni  que existiera elemento normativo penal del tipo penal, para el  concierto para delinquir, como elemento normativo del tipo penal,  cual es la concertación (sic)  previa.»16.  

  

Increpa el  otorgamiento de beneficios a los delatores de su representado, quien  a la fecha de los hechos no era parte de las autodefensas, y aduce  que sus versiones anteriores no son admisibles como pruebas de  referencia, aludiendo a la reglamentación -de  la imputación-  en la Ley 906 de 2004.  

  

De manera  indiscriminada, sin una estructura argumentativa y sin desarrollo,  refiere diversos pronunciamientos de la Sala sobre diversos temas y  repite los argumentos anteriormente esbozados.  

  

En el apartado  dedicado a la finalidad del recurso señala el interés  del procesado en demostrar la grave afectación que le produjo  el fallo debido a la gravedad de la pena impuesta y la violación  del derecho a la defensa, pues la situación jurídica le  fue definida sin concurrir al proceso dada su vinculación como  persona ausente, mencionando algunas sentencias de la Corte  Constitucional sin analizarlas ni contrastarlas con el caso  particular.  

  

Indica que el  objetivo de la demanda de casación consiste en procurar el  respeto a las garantías del debido proceso en la modalidad de  defensa, por cuanto a pesar de estar probada procesalmente la  ausencia de intervención de su apoderado en la comisión  de los punibles, se le impuso una sentencia condenatoria  atribuyéndosele una coautoría impropia sin existir  condiciones para ello pues no contiene sus elementos -no  indica cuáles-17.  

  

Posteriormente,  bajo el título de «Causal  primera de casación»,  indica que se trata de una norma de carácter procesal,  artículo 29 Superior y 181.1 del Código de  Procedimiento Penal -sin  precisar a cuál de ellos se refiere-,  por falta de aplicación, aplicación errónea o  indebida, insistiendo en la ausencia de captura y la vulneración  de las garantías sustanciales «que  están mencionadas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL»,  como  el debido proceso, la favorabilidad, la presunción de  inocencia y la defensa técnica.  

  

Destaca que se  suscitó «UN  ERROR DE DERECHO Y UN ERROR DE HECHO, EN LA INTERPRETACIÓN DE  LA NORMA SUSTANTIVA, Y EN ESPECIAL DARLE TRASCENDENCIA A LAS PRUEBAS  DICTADAS Y TRASLADADAS DE UNA ACEPTACIÓN DE CARGOS, EN LAS  CUALES LAS PARTES ACEPTANTES, DEJAN EN CLARO QUE RECIBEN UN BENEFICIO  POR SENTENCIA ANTICIPADA»18,  y que nunca hubo un señalamiento directo contra CASTILLA  PÉREZ.  

  

Sostiene que su  segundo cargo, por la vía del numeral 1º del artículo  181 de la Ley 600 de 2000, deviene simultáneamente de la falta  de aplicación y la aplicación indebida, pues se  incurrió en diversos errores de valoración probatoria y  la exclusión de la garantía universal de in  dubio pro reo19.  

  

Indica que la  Fiscalía no le brindó a al procesado la oportunidad de  ofrecer su colaboración porque lo declararon persona ausente20,  y que la falladora de primer grado contrarió las reglas de la  lógica y la experiencia en la valoración de los  testimonios de la defensa, pues al dejar de apreciar la declaración  del procesado se generaba duda21.  

  

Aduce la  existencia de un falso juicio de existencia por «pretermisión  con el testimonio de los militantes de las autodefensas»22,  que desde su punto de vista en nada compromete la responsabilidad de  su asistido, y aduce distorsión entre lo dicho por el  declarante -no  especifica cual ni qué dijo-  y lo plasmado al respecto por el a  quem  -sin  ofrecer más detalle-.  

  

Requiere a la  Corte casar la sentencia recurrida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia  por incumplir con los requisitos mínimos referidos a la  debida formulación y sustentación de los cargos  propuestos, la satisfacción de los presupuestos básicos  de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso y la aplicación del principio de  trascendencia.   

  

Como  bien es sabido, la casación se erige como un recurso de  naturaleza extraordinaria que no está llamado a  realizar un nuevo juicio sobre los hechos objeto de  pronunciamiento por el Tribunal, el cual se constituye en órgano  de clausura del debate probatorio, por medio de una decisión que  goza de la doble presunción de legalidad y acierto que le  compete al demandante derruir.    

  

Este  pensamiento rector respecto de la naturaleza extraordinaria del  recurso, conlleva a que los ataques presentados contra las decisiones  de cierre de instancia tengan un carácter excepcionalísimo,  razón por la cual las solicitudes deben ceñirse a  precisos parámetros de forzoso cumplimiento de cara a su  admisión.    

  

En  este contexto, la ley y la jurisprudencia han delimitado las  exigencias de orden formal y sustancial a ser reunidas por el escrito  con el cual se pretenda accionar la máxima instancia de  decisión ordinaria, que al mismo tiempo, impiden estimar  aquellos libelos apartados de tales condiciones.  

     

Así,  se ha previsto una serie de causales a través de las cuales  resulta viable el ataque al fallo de segunda instancia, y se ha  atribuido, de manera independiente para cada una de ellas, unas  formalidades en la presentación y sustentación del  reparo, que el demandante también se halla compelido a acatar,  a fin de alcanzar el asentimiento de su recurso.  

   

En  el caso sub  judice el casacionista  sostiene que sus reproches contra la sentencia del Tribunal  se soportan en las causales primera, segunda y tercera de los  artículos 181 y 205 de la Ley 600 de 2000,  normas que en  realidad no las contiene, pues se hallan previstas en el precepto 207  ejusdem.  

  

Pese  a lo anterior, aunque la Sala dejara de lado el yerro advertido, la  inconformidad así formulada se manifiesta violatoria, entre  otros, del principio de autonomía de las causales, según  el cual no es posible asociar reparos de distinta naturaleza, vale  decir, acudir simultáneamente a la violación directa, a  la nulidad procesal y a la infracción indirecta de la ley  sustancial, toda vez que esta  mezcla  de motivos de disenso impide a la Sala acometer su estudio de fondo,  pues no se sabe a ciencia cierta si ha de examinarse la legalidad de  la sentencia, de la actuación o la valoración  probatoria.  

Ahora  bien, acudiendo a la vía de la violación directa, el  libelista aduce errores de valoración probatoria, los cuales  están vedados en los supuestos de selección de dicha  causal, que exige tanto su aceptación, como la de los hechos  declarados en la sentencia, revelando con ello un claro  desconocimiento de la técnica exigida para este tipo de  reproches.  

  

Del  mismo modo, tratándose de la vía directa, el demandante  se encuentra llamado a especificar por cual de las tres formas o  especies posibles se materializa el reparo inmediato, es decir, si a  partir de la fijación de la facticidad decantada por el  juzgador, este: (i) yerra en la escogencia de la norma utilizada  -aplicación  indebida-;  (ii) deja de adjudicar la consecuencia jurídica contenida en  la disposición –falta  de aplicación-  o; (iii) aunque designa el precepto correspondiente, al determinar su  alcance le da uno que no tiene -interpretación  errónea-, extremos  que no fueron abordados ni precisados por el demandante, tornando  imposible acometer el estudio de fondo del reparo.  

  

El  mismo desatino se revela cuando el censor esgrime simultáneamente  errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria  -propios  de la vía indirecta-,  impidiéndole a la Sala saber si el yerro demandado apunta a  cuestionamientos en la valoración de los elementos de juicio  -error  de hecho-,  o al desconocimiento  de las formas legales preestablecidas para incorporar la prueba al  proceso -error  de derecho-.  

   

El  impugnante también expresa que la providencia se produjo  con omisión del deber de los jueces de apreciar las  pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana  crítica;  sin embargo, se abstiene igualmente de precisar, como era su  obligación, si el dislate deviene de la transgresión a  las reglas de la lógica, a las leyes de la ciencia o a las  máximas de la experiencia.  

  

En  cuanto a la propuesta de nulidad en casación, la Corte ha  señalado insistentemente que  si bien goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por  ello puede prescindir del cumplimiento de algunas exigencias mínimas.  

  

En  concreto, se ha dicho que para respetar los presupuestos de admisión  relativos a la presentación de una censura lógica y  debidamente argumentada, es necesario precisar: (i) la identificación  clara del motivo sobre el cual gravita la irregularidad propuesta;  (ii) la causal específica de nulidad configurada como  consecuencia de ese defecto; (iii) las normas de apoyo a la  pretensión; (iv) la trascendencia generada, bien sea en el  marco de la estructura del proceso o de las garantías  fundamentales de quien la invoca; (v) el momento procesal a partir  del cual se debe invalidar la actuación y; (vi) la autoridad  judicial a la cual corresponde su envío a efectos de proceder  a enmendar el yerro.  

  

Aunado  a ello, la Sala ha decantado de tiempo atrás23  que los cargos por nulidad procesal deben argüirse con respeto  irrestricto a  los principios concurrentes de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad, acompañados de una exposición  de las censuras con una adecuada argumentación.  

  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal del disenso  propuesto en el escrito que se estudia, pues además de lo  señalado en precedencia, el defensor se conforma con mencionar  la existencia de violaciones al debido proceso y al derecho a la  defensa, sin exponer de manera concreta el yerro y su demostración,  trascendencia, normas cercenadas, momento de producción -y por  tanto a partir del cual debe rehacerse la actuación-, y la  forma de reparación.  

  

A  manera de alegato de instancia el demandante reprocha la vinculación  en ausencia de su asistido, la falta de valoración positiva de  su comparecencia voluntaria, su identificación, la vigencia de  la orden de captura, la presentación de un habeas  corpus,  y que no se le hubiera brindado una oportunidad para colaborar con la  administración de justicia, todo ello omitiendo su deber de  evidenciar y no solo mencionar, de qué manera los aspectos  relacionados tuvieron incidencia transcendente en la decisión  confutada y las razones por las cuales revivir su análisis a  través del recurso extraordinario de casación no  cercena el principio de preclusividad de los actos procesales.  

  

El  recurrente también ataca los testimonios de cargo trasladados  del proceso que en Justicia y Paz cursó contra los coautores  de los punibles investigados, por cuanto desde su  perspectiva constituyen prueba de referencia, olvidando  considerar que esta modalidad probatoria excepcional es propia del  sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004 y no se halla  prevista en la Ley 600 del 2000 rito procesal que rigió la  presente actuación.  

  

En  cuanto al reparo atinente a los beneficios recibidos por los testigos  de cargo, es importante advertir que, además de encontrarse  legalmente habilitados24,  el censor no expresa en su escrito de qué manera el incentivo  punitivo concedido alteró la realidad declarada, e influyó  de forma negativa en la situación procesal de su asistido.  

  

Del  mismo modo, es importante relievar que en el régimen procesal  de la Ley 600 de 2000 no se encuentra prevista la audiencia de  control de legalidad de la captura del procesado, sí regulada  en el sistema de la Ley 906 de 2004, razón por la cual resulta  desatinada la queja basada en que dicha diligencia no se realizó.  

  

Según  el libelista los testimonios obrantes en la actuación impiden  sugerir como móvil del delito la condición de  sindicalista de la víctima, afirmación que no  contextualiza y en nada contradice lo establecido por los falladores,  quienes sostuvieron que:  

  

«Aunque  varios deponentes indicaron que la muerte se dio por la condición  de sindicalista del occiso,  se  deja claro que dichas manifestaciones no se pudieron corroborar o  encontrar sustento en los diferentes medios de prueba aportados al  proceso,  en tal sentido no tiene elementos suficientes el despacho para variar  la calificación jurídica de acuerdo a lo solicitado por  la parte civil, y sorprender a última hora a la defensa con el  cargo de HOMICIDIO AGRAVADO, toda vez que durante todo el trámite  las partes estuvieron de acuerdo con la imputación fáctica  y jurídica realizada …25.  

  

…  

  

Se  tiene que la persona civil acribillada vilmente con este hecho  punible según certificación de SINTRAEMSDES –  Sindicato de trabajadores y empleados de servicios públicos  autónomos e institutos descentralizados de Colombia, indican  que el señor ORLANDO FERNÁNDEZ TORO era fiscal de la  subdirectiva, con lo cual queda establecido que era una persona  sindicalizada y  aunque no se haya perpetrado el homicidio por dicha condición,  la misma sí es importante toda vez que da lugar para conocer  el presente asunto, de acuerdo a lo plasmado en los acuerdos  suscritos por Colombia con la OIT.»26.  (Negritas  de la Sala).  

  

  

Desde  la óptica del impugnante, la Fiscalía no demostró  en qué consistió el aporte de su defendido a la  realización del delito, ni la concertación previa  requerida para el punible de concierto para delinquir.  

  

En  cuanto a la división de trabajo, los juzgadores, previo  análisis probatorio, concluyeron que el acusado, aprovechando  la condición de compañero de trabajo de la víctima  y en calidad de integrante en periodo de prueba de las Autodefensas  Unidas de Colombia, fue el encargado de realizar las labores de  inteligencia necesarias para determinar sus movimientos y horarios,  así como de abordar su vehículo y hacerle disminuir la  velocidad en el preciso lugar en que sería interceptado por  los otros coautores para darle muerte27.  

  

  

La  pertenencia de CASTILLA PÉREZ a la organización  criminal -aun  cuando fuera en periodo de prueba-,  el compartir voluntariamente los fines ilícitos propuestos,  los medios delictivos utilizados para lograrlo y el aporte coordinado  brindado para alcanzarlo, permitieron a los jueces de instancia  atribuirle responsabilidad criminal a título de coautor  impropio29.   El demandante esgrime que no se reúnen sus requisitos, mas no  precisa a cuáles se refiere, no los desarrolla, ni rebate los  considerados por los jueces de conocimiento.  

  

Y  aunque el libelista también invoca el desconocimiento del  derecho a la defensa, se releva de su deber de demostrar la orfandad  defensiva de su representado durante la actuación y su  trascendencia.  

  

Igualmente  ocurre con el argumento de ausencia de valoración de las  contradicciones de los testigos, pues el libelista no las evidencia y  la Sala tampoco las advierte.  

     

Así  las cosas, resulta ostensible la falta de idoneidad de la demanda  para atacar el fallo que se impugna, razón por la  cual procederá a inadmitirla y ordenar la devolución  del expediente al Tribunal de origen, conforme con lo  establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por  cuanto de la revisión de lo actuado no se  observa violación de garantías fundamentales que tornen  viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.   

  

Finalmente  se señala que esta decisión causa ejecutoria con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, de  acuerdo con lo estipulado por el inciso 2º del artículo  187 de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos  se surtan a partir de su comunicación.   

   

   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

   

   

R E S U E L V E  

  

Primero.  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER  CASTILLA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2019.  

  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese,  devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr. Folio 28 del c. del Tribunal.  

2          Cfr. Folios 250 y 251 del c.o. 1.  

3          Cfr. Folios 92 y 94 del c.o.2.  

4          Cfr. Folios 236 a 284 del c.o. 2.  

5          Cfr. Folios 1 a 39 del c.o.3.  

6          Cfr. Folio 215 y 218 del c.o.3.  

7          Cfr. Folios 107 a 109, 110 a 112, 130, 132, 133 a 134 y 164 a 181          del c.o. 5.  

8          Cfr. Folios 114 a 144 del c.o.6.  

9          Cfr. Folios 28 a 32 del c. del Tribunal.  

10          Cfr. Folios 37 y 38 ibídem.  

11          Cfr. Folios 48 a 74 ibídem.  

12          Cfr. Folio 51 ibídem.  

13          Cfr. Folio 52 ibídem.  

14          Cfr. Folio 53 ibídem.  

15          Cfr. Folio 54 ibídem.  

16          Cfr. Ídem.  

17          Cfr. Folio 60 ibídem.  

18          Cfr. Folio 64 ibídem.  

19          Cfr. Folio 66 ibídem.  

21          Cfr. Folio 71 ibídem.  

22          Cfr. Folio 73 ibídem  

23          Cfr., Entre otros, CSJ. AP. del 9 de mayo de 2011, Rad. 32370 y AP.          del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298.  

24          Cfr. Artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el          precepto 18 de la Ley 1592 de 2012 y canon 36 del Decreto 3011 de          2013. Norma 40 de la Ley 600 de 2000.  

25          Cfr. Folio 13 de la decisión de primera instancia, obrante a          folio 12 del c.o. 6.  

26          Cfr. Folio 24 ibídem.  

27          Cfr. Folio 7 de la sentencia de segunda instancia, visible a folio          31 del c. del Tribunal.  

28          Cfr. Folios 31 a 39 de la sentencia de primer grado, visible a          folios 129 a 133 del c.o. 6.  

29          Cfr. Folios 47 a 50 ibídem.      

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