AP700-2021(55398)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

AP700-2021  

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Acta No. 40  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Pedro  Eliseo Tintín Contreras contra  la sentencia dictada el 22 de enero de 2019, por el Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó, con modificación de la  pena, la emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad  y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.  El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

  

Según  la acusación, Luz Dary Traslaviña denunció a  PEDRO ELISEO TINTIN CONTRERAS, aduciendo que el procesado, entre los  años 2012 y 2013, realizó diversos actos sexuales sobre  su hija María1,  en especial, tocamientos de la vagina por encima y debajo de la ropa,  lo que sucedía mientras la denunciante se encontraba  trabajando2.  

  

La  víctima contaba con 8 años de edad, pues nació  el 31 de agosto de 2004, según copia del registro civil que  obra en las diligencias3.  

  

2.  El 8 de octubre de 2013, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá, se  realizó la audiencia de formulación de imputación  contra Pedro  Eliseo Tintín Contreras por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos  209 y 211-2 del Código Penal, cargos que no aceptó4.  

  

3.  El 9 de diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación  en los mismos términos5  y su formulación verbal se llevó a cabo el 21 de julio  de 2014, bajo la dirección del Juzgado 25 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esta capital6.  

  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 17 de febrero de  20157  y 16 de febrero de 20168,  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 5 de abril sucesivo9  y culminaron el 1° de febrero de 201710.  

  

5.  Mediante sentencia del 1° de agosto de 2018, condenó a  Pedro  Eliseo Tintin Contreras,  como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

Le  impuso ciento noventa (190) meses de prisión y, por el mismo  término, la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura11.  

  

6. El 22 de enero  de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso  de apelación incoado por la defensa, modificó el fallo  de primera instancia,  en  el sentido de precisar que la pena a imponer al procesado es la de  ciento ochenta y seis (186) meses de prisión. En todo lo demás  confirmó la decisión12.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia  impugnada, sintetiza los hechos, la actuación procesal y  manifiesta que la finalidad del recurso es hacer efectiva la  prevalencia del derecho material. En este punto enfatiza, entre otros  aspectos, que de acuerdo con lo normado en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, si existieran dudas sobre la ocurrencia de los  hechos investigados o la responsabilidad del procesado, impera la  obligación constitucional de dar aplicación al  principio in  dubio pro reo.  

  

Más  adelante, formula un  cargo con  sustento en la causal tercera de casación, por error de hecho  en la modalidad de falso raciocinio, que condujo a la indebida  aplicación de los preceptos 209 y 31 del Código Penal y  a la falta de aplicación del canon 7° y 381 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

  

En  orden a su demostración, ilustra algunos contenidos de los  testimonios de la víctima, de su progenitora Luz  Dary Traslaviña,  de las profesionales del Instituto Distrital para la Protección  de la Niñez y la Juventud -IDIPRON- Judith  Valencia, Edna Liliana Nieto Meneses, Yina Paola Castro, Martha  Puentes Montaño, Carolina Cubillos Cardozo, Diana Carol Rojas  López, así  como  de  las expertas  Derly Johana García Bedoya -psicóloga  del C.T.I.-,  y  Fanny  Cecilia Niño Guevara -médica  forense-  y  el del procesado Pedro  Eliseo Tintín Contreras.  

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Al  cabo de lo anterior, transcribe parte de las valoraciones hechas por  el Ad  quem, y  enseguida, en el acápite que denomina trascendencia del error,  refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la víctima  afirmó que el procesado no vivía con ellas, es decir,  madre e hija, y tampoco sabe el nombre del señor que  supuestamente la abusó sexualmente, pese a que era el novio de  su progenitora.  

  

Según  el demandante, los anteriores aspectos dejan entrever que la menor  miente porque la madre de ésta señaló que eran  novios con el acusado, pero no convivían, por lo cual, no es  posible configurar un indicio de oportunidad.  

  

De  otro lado, aduce que la afirmación de que el procesado se  colocaba encima de la menor, «hace  necesario que ésta comentara que había experimentado  asfixia en el evento de que ello fuera cierto»,  pero nada dijo al respecto y no se puede afirmar que se trata de un  olvido intrascendente porque no es posible que recuerde unas cosas y  olvide otras. Todo ello, conduce a establecer que los sucesos no  tuvieron ocurrencia «y  puede tratarse de un hecho que la menor pudo haber soñado, o  incluso creado desde el núcleo social en el que ella se  desenvuelve, lo que establece que se trata de una invención de  la menor».  

  

Frente  a una experiencia tan desagradable y que produjo a la ofendida un  impacto psicológico, no es normal que no recuerde esta  situación que «generalmente  es la más recordada en riqueza de detalles e interacciones»  y esa carencia informativa da lugar a la duda.  

  

Con  ello, opina el letrado, se desconoce la regla de la experiencia según  la cual, «siempre  o casi siempre que a una persona le ocurre un evento que le produce  un enorme impacto psicológico, nunca lo olvida»,  pero, extrañamente, la niña no recordó cuando  fue la primera vez que el procesado la atacó.  

  

Además,  la experiencia enseña que ninguna madre está dispuesta  a desamparar a sus hijos ante las agresiones de las que puedan ser  víctimas «así  sean sus propios padres».  De acuerdo con ello, no es posible afirmar que Luz  Dary Traslaviña  buscó por todos los medios proteger al acusado, haciendo  manifestaciones a su favor.  

  

De  lo anterior concluye el censor, que el Tribunal se apartó de  las reglas de la experiencia «arriba  mencionadas»,  con lo cual, «le  dio más fuerza al valor probatorio de los testimonios que  buscan demostrar la responsabilidad penal del procesado»,  a pesar de las dudas existentes y que no pudieron ser disipadas. Por  lo tanto, no queda otro camino que revocar el fallo condenatorio y,  en su lugar, absolver a su representado, en aplicación del  principio in  dubio pro reo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004, el recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto a las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia».  

  

A  su turno, el precepto 184-3 del mismo catálogo, establece que  no será seleccionado el libelo casacional cuando quiera que:  i) el sujeto procesal carece de interés para recurrir; ii)  prescinde  de señalar la causal; iii) no desarrolla los cargos de  sustentación; iv) o cuando de su contenido se advierta que no  se precisa de un fallo para cumplir las finalidades previstas en el  citado precepto 180, salvo que, alguna de ellas permita superar los  defectos técnicos que exhiba el libelo, para decidir de fondo.  

  

Adicionalmente,  esta Corporación ha venido reiterando que el recurso, por  tratarse de un medio extraordinario de impugnación, no fue  consagrado para continuar con los debates de las instancias y, por lo  tanto, el demandante está obligado a desarrollar los cargos de  manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no  contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal  modo que el alcance de la pretensión surja nítido,  siempre teniendo presente la realidad procesal.  

  

2.  La demanda que se examina es por completo ajena a los anteriores  presupuestos y, por lo tanto, será inadmitida.  

  

2.1.  En el único  cargo que  postula el libelista, acude al error de hecho por falso raciocinio,  pero no logra comprobar, a lo largo de su discurso, que los  juzgadores desconocieron los parámetros de la sana crítica  al momento de apreciar las pruebas que soportan la decisión  cuestionada.  

  

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Igualmente,  se debe comprobar la trascendencia del desacierto y, para ello, es  menester confrontar el restante acervo probatorio que sirvió  de sustento a la sentencia, para hacer ver que la decisión  habría sido distinta y favorable si el dislate no hubiese  ocurrido.  

  

2.2.  Ninguna equivocación en el proceso de valoración es  evidenciada por el censor, quien estima suficiente con enunciar  algunos contenidos probatorios y traer ciertos apartes de las  consideraciones del fallo de segunda instancia, pero en lugar de  enseñar los juicios que se muestran contrarios a los  postulados que gobiernan la sana crítica, se dedica a  demeritar la versión de la menor agredida.  

  

Se  trata de una alegación vacía, confusa y alejada de la  realidad procesal, que evidencia el propósito de oponerse a lo  declarado por el Tribunal, al que atribuye presuntos desaciertos que  no tocan con el falso raciocinio invocado, pues al decir que no tuvo  en cuenta ciertas afirmaciones de la infante, ello comportaría  un falso juicio de existencia por omisión, incurriendo así  en una mixtura de argumentos que impiden conocer el verdadero motivo  de censura y, de paso, desconoce el principio de unidad de decisiones  que rige en casación.  

  

Recuérdese  que cuando los fallos de primera y segunda instancia confluyen en el  mismo sentido, constituyen una unidad jurídica inescindible,  en el entendido de que las consideraciones y el examen de la realidad  probatoria agotados por el A  quo, se  entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo  aquello que no se desvirtúe o modifique.  

  

Por  ello se viene insistiendo que, cuando lo planteado es un yerro de  apreciación probatoria, es deber del recurrente examinar el  contenido de ambas decisiones, porque de lo contario, corre el riesgo  de dejar incólumes las valoraciones no involucradas en el  cargo.  

  

Tal  es la situación que se presenta en esta ocasión,  porque, en el intento de demeritar el dicho de la menor, el  demandante se limita al reclamar al Tribunal porque no tuvo en cuenta  que ésta afirmó que el procesado no vivía con  ellas, es decir, madre e hija, y tampoco sabe el nombre del agresor,  pese a que era el novio de su progenitora. De ese modo, deja en  evidencia que no verificó la decisión de primera  instancia, donde se hizo alusión a esos aspectos en estos  términos:  

  

También  milita en el plenario, la prueba directa de demostración de  los hechos, el testimonio en Cámara Gesell de la menor (…),  el cual fue realizado el día 10 de mayo de 2016, en esta  declaración la menor señaló estudiar en IDIPROM  vivía con su mamá y su hermano en Bogotá, marcó  las partes del cuerpo que no se pueden dejar tocar como la vagina,  los senos y la cola, y añadió que su padrastro Tintin  le tocó esas partes del cuerpo. También manifestó  que TINTIN era el novio de su mamá y por eso lo consideraba su  padrastro. Sobre los hechos puntuales manifestó que TINTIN  llegó a la casa, ella se estaba bañando, salió  del baño se quedó viendo televisión y le dijo  que se acostara en la cama, ella se negó, luego se sentó,  la acostó cogió una cobija, le quitó la toalla y  le tocó la parte íntima de abajo. La posición  que adoptaba era que ella estaba acostada y él estaba encima  de ella, se quedaba quieta porque no se podía mover y además  la tocaba con la parte íntima de él, a la que llamó  pene, sin embargo añadió que cuando estaba de medio  lado la tocaba con la mano13.  

  

Las  anteriores consideraciones patentizan la falta de razón del  libelista, porque los juzgadores no ignoraron las manifestaciones de  la víctima, quien precisó que vivía con su madre  y hermano y sabía que Tintín  era  el novio de aquella. Y si no mencionó el nombre completo de su  agresor, ello no significa que lo desconociera. Por manera que, la  pregonada mendacidad de los dichos de la infante, no pasa de ser una  inferencia construida a espaldas de lo resuelto en las instancias.  

  

De  esa forma, incurre en el desatino de considerar el recurso  extraordinario como una tercera instancia, en la que es posible  prolongar un debate debidamente zanjado mediante el proferimiento de  una sentencia que se presume acertada y legal, posible de desvirtuar,  únicamente, por la presencia de verdaderos y trascendentes  errores judiciales.  

  

Muestra  adicional de esa postura se evidencia cuando opta por criticar las  manifestaciones de la agraviada, a quien cuestiona por el hecho de  que no comentara que había sentido asfixia cuando el procesado  se colocaba encima suyo o cuando asegura, sin ninguna especie de  confrontación, que la escasez informativa de la menor, da  lugar a la duda probatoria.  

  

Lógicamente,  tales planteamientos carecen de incidencia en el fallo acusado, por  ser extraños a las exigencias lógico- jurídicas  y argumentativas del recurso extraordinario, donde no resulta  admisible elaborar distintas alternativas de solución, pues el  simple desacuerdo con la labor apreciativa del juzgador no es  susceptible de demandar en esta sede.  

  

En  todo caso, es claro que el libelista desconoce el desacierto que  pretende hacer valer, porque, sin identificar los razonamientos  judiciales que, al momento de contemplar la evidencia probatoria, se  muestran transgresores de los parámetros de persuasión  racional, postula presuntas reglas de la experiencia, fruto de su  personal perspectiva, antes que enunciados con pretensión de  universalidad y generalidad, como cuando señala que «siempre  o casi siempre que a una persona le ocurre un evento que le produce  un enorme impacto psicológico, nunca lo olvida».  

  

Argumento  que, en verdad, utiliza para continuar demeritando las expresiones de  la menor ofendida y derivar, sin más, que los hechos no  tuvieron ocurrencia y que puede tratarse de un suceso que la menor  pudo haber soñado, creado o inventado.  

  

Adicionalmente,  no se percata que similar planteamiento defensivo fue examinado por  el juez plural, de la siguiente manera:  

  

También  estima el recurrente que la niña pudo faltar a la verdad  producto de una insinuación de terceros, pues no solo es  incoherente sobre los aspectos relatados en diferentes ocasiones,  sino también sobre las circunstancias en que era abordada por  el implicado.  

  

Al  respecto, olvida el censor que tales aspectos no fueron demostrados  y, además, en nada inciden en los episodios protagonizados por  el procesado. Las arremetidas sexuales afirmadas en contra de PEDRO  ELISEO se encuentran acreditadas sin que se pueda señalar que  la víctima fue sugestionada o que todo obedece a una  confabulación.  

  

Así,  la supuesta influencia o sugestión de terceros sobre la  víctima, es un escenario que sólo aparece en el  discurso de la recurrente, quien debió, de haber sido cierto  ese planteamiento, acudir a la oportunidad con la que contaba para  practicar las pruebas que requería con vocación para  demostrar ese específico aspecto14.  

  

Como  se observa, el libelista no encamina sus reclamos a establecer algún  desacierto en la actividad probatoria de los juzgadores, sino a  oponerse sus apreciaciones. Bajo tal comprensión, insiste en  la mendacidad de los dichos de la menor porque no recordó  cuándo fue la primera vez que el procesado la atacó.  

  

Diversa  es la realidad y también la conclusión del juez plural,  quien además de reconocer algunas inconsistencias en el relato  de la víctima, fue claro en señalar que ésta  mantiene el núcleo central de la agresión sexual,  

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afirmando  que la primera vez que los manoseos ocurrieron,  fue un día en el que su mamá “estaba haciendo el  almuerzo, yo me estaba bañando, salí de bañarme,  estaba mirando un momentico televisión y me dijo que me  acostara en la cama, yo le dije que no y yo me senté un  momentico, él se acostó, cogió una cobija, me  quitó la toalla y me empezó a tocar la parte íntima  de abajo”, esto es, la vagina y la cola»15  (subraya la Sala).  

  

La  pretensión de cuestionar la legalidad de la sentencia, a  partir de una perspectiva distinta a la del fallador, con absoluta  desatención de la realidad procesal, es un ejercicio que  carece de sentido práctico, cuando se plantean yerros de  apreciación probatoria.  

  

En  tratándose del desconocimiento de las pautas de la sana  crítica, el censor no podía acudir a enunciar supuestas  reglas de la experiencia, elaboradas a su acomodo, para simplemente  darle mayor alcance a su postura subjetiva, como ocurre al expresar  que ninguna madre está dispuesta a desamparar a sus hijos ante  las agresiones de las que puedan ser víctimas «así  sean sus propios padres».  

  

Propuesta  con la que, nuevamente, intenta oponerse al raciocinio del fallador,  quien al respecto precisó que la declaración de la  madre de la víctima,  traída  por la defensa para apoyar su tesis, «no  tiene el peso suficiente para descartar lo dicho por la afectada toda  vez que la deponente, además de tener motivos afectivos para  favorecer a PEDRO ELISEO, no presenció los hechos y tampoco  asegura que los mismos no hayan tenido lugar»16.  

  

2.3. De todo lo  anterior se concluye que el recurrente limitó su alegato a  plantear una simple discrepancia de criterios en cuanto a la manera  como se han debido evaluar las pruebas, sin definir, como lo impone  una censura por falso raciocinio, que las conclusiones del juzgador  son contrarias a los parámetros de la sana crítica.  

  

3.  El libelo, como se anunció, será inadmitido pues  tampoco se evidencia la eventual vulneración de garantías  fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la  casación.  

  

4.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201417.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda formulada a nombre de Pedro  Eliseo Tintín Contreras.  

  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Se le llama así para reservar la identidad          de la menor.  

2          Folio 10 Cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 65 de la carpeta anexa  

4          Folio 6 Ib.  

5          Folios 7 a 12 Ib.  

6          Folio 17 Ib.  

7          Folio 24 Ib.  

8          Folio 56 Ib.  

9          Folio 67 Ib.  

10          Folio 111 Ib.  

11          Folios 122 a 133 Ib.  

12          Folios 10 a 25 Cuaderno del Tribunal.  

13          Folios 129 y 130 de la Carpeta anexa.  

14          Folio 22 Cuaderno del Tribunal  

15          Folio 18 Ib.  

16          Folio 23 Ib.  

17          Radicado 42597.      

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