Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP1671-2021
Radicación n° 115038
Acta N° 38
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUZ MARY PRADA MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por la presunta vulneración al debido proceso, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfonso Aristizábal por el delito de fraude procesal, radicado con número 11001 60 00049 2011 00537.
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Determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la parte actora, al emitir sentencia absolutoria en favor de Luis Alfonso Aristizábal por el delito de fraude procesal, en tanto que, a juicio de la demandante, los falladores omitieron valorar la prueba testimonial allegada al plenario, incurriendo así en errores de hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 9 de febrero del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaria el 18 de febrero del año en curso.
RESULTADOS PROBATOPRIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, esto es la censura en la valoración que realizó esa Corporación respecto al análisis de la prueba, la tutela deviene improcedente, máxime cuando en contra de esa decisión absolutoria se interpuso y sustentó el recurso de casación, por parte de el apoderado de Uriel Alarcón Escobar, víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez.
De otra parte, resaltó que se no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que la alegación en cuanto al acaecimiento de la prescripción de la acción penal, carece de fundamento legal, teniendo en cuenta que el término se encuentra suspendido, en virtud de la emisión de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo189 de la Ley 906 de 2004, por lo que no se evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.
2. La Procuradora 371 Judicial I Penal de esta ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto que la accionante interpuso recurso de casación encontrar de la decisión que se censura a través de la vía constitucional, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad.
3.Uriel Alarcón Escobar y Marga Cecilia Rodríguez Daza, en calidad de víctimas en el proceso adelantado en contra de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, reseñó elementos materiales probatorios que, a su juicio fueron valorados de manera errónea por los falladores, lo que originó la absolución a su favor.
Consideró que sus derechos han sido vulnerados debido a la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por lo que solicita se revoque la citada decisión.
4. Luz Mary Prada Moreno- accionante- remitió a través de correo electrónico los links de algunas piezas procesales del expediente.
5. El Fiscal 79 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, coadyuvó la pretensión de la demanda de tutela, en tanto que, a su parecer «las decisiones de primera y de segunda instancia, dieron al traste con la intención de que se le reconociera como víctima de los actos Juzgados ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y en consecuencia se declara la responsabilidad de Luis Alfonso Aristizábal»
6. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES
1.De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso bajo examen, la accionante expone su inconformidad con la decisión absolutoria adoptada por las autoridades accionadas, pues en su criterio, de la misma deviene de la valoración errónea de la prueba, por lo que pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efectos la mismas y en su lugar: « Se declaren falsos los contratos de arriendo en cuyo dictamen los Peritos Grafólogos de la Fiscalía establecieron la no uniprocedencia en la rúbrica de las víctimas… se revoque la sentencia absolutoria y se cambie a sentencia condenatoria»
3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
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De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el accionante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
Es preciso resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
4. Ahora, a la fecha de la interposición de la demanda de tutela, se advierte en la página de la Rama Judicial que el expediente se encontraba en secretaria del Tribunal a fin de que se sustentara el recurso extraordinario de casación que fue presentado por un representante de víctimas, situación que se corrobora con la respuesta allegada por la Corporación accionada, en la que se advirtió que la demanda de casación fue sustentada el 18 de febrero de 2021.
Precisamente, la interesada en su calidad de víctima dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, contó con la posibilidad para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, sin embargo, optó por acudir al trámite constitucional, lo que resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento.
No obstante, de las pruebas allegadas a la demanda se evidencia que una de las victimas del proceso en censura, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente de decidir sobre la concesión del recurso extraordinario del mismo, circunstancia que torna improcedente la presente acción, pues a través de dicho medio, eventualmente se lograría un pronunciamiento sobre los aspectos que hoy se cuestionan por vía de tutela.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes dentro del marco estructural de la administración de justicia, en un proceso que se adelantada conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por LUZ MARY PRADA MORENO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.