STP1671-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

STP1671-2021  

Radicación  n° 115038  

Acta  N° 38  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUZ  MARY PRADA MORENO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por  la presunta vulneración al debido  proceso,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfonso  Aristizábal  por el delito de fraude procesal, radicado con número 11001 60  00049 2011 00537.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Determinar si las  autoridades demandadas vulneraron los derechos de la parte actora, al  emitir sentencia absolutoria en favor de Luis Alfonso Aristizábal  por el delito de fraude procesal, en tanto que, a juicio de la  demandante, los falladores omitieron valorar la prueba testimonial  allegada al plenario, incurriendo así en  errores de hecho.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con auto de 9 de  febrero del año en curso, esta Sala avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como  vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  secretaria el 18 de febrero del año en curso.  

  

RESULTADOS  PROBATOPRIOS  

  

1. Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que, de conformidad con las pretensiones de la  demanda, esto es la censura en la valoración que realizó  esa Corporación respecto al análisis de la prueba, la  tutela deviene improcedente, máxime cuando en contra de esa  decisión absolutoria se interpuso y sustentó el recurso  de casación, por parte de el apoderado de Uriel Alarcón  Escobar, víctima dentro del proceso penal adelantado en contra  de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez.  

  

  

De otra parte,  resaltó que se no acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable, comoquiera que la alegación en  cuanto al acaecimiento de la prescripción de la acción  penal, carece de fundamento legal, teniendo en cuenta que el término  se encuentra suspendido, en virtud de la emisión de la  sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo189  de la Ley 906 de 2004, por lo que no se evidencia la necesidad de la  intervención del juez constitucional.  

  

2.  La Procuradora 371 Judicial I Penal de esta ciudad, solicitó  se declare la improcedencia de la acción, en tanto que la  accionante interpuso recurso de casación encontrar de la  decisión que se censura a través de la vía  constitucional, por lo que se incumple el requisito de  subsidiariedad.  

  

3.Uriel  Alarcón Escobar y Marga Cecilia Rodríguez Daza, en  calidad de víctimas en el proceso adelantado en contra de Luis  Alfonso Aristizábal Arbeláez, reseñó  elementos materiales probatorios que, a su juicio fueron valorados de  manera errónea por los falladores, lo que originó la  absolución a su favor.  

  

Consideró  que sus derechos han sido vulnerados debido a la determinación  adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por lo que  solicita se revoque la citada decisión.  

  

4. Luz  Mary Prada Moreno- accionante- remitió a través de  correo electrónico los links de algunas piezas procesales del  expediente.  

  

5.  El  Fiscal 79 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta  ciudad, coadyuvó la pretensión de la demanda de tutela,  en tanto que, a su parecer «las  decisiones de primera y de segunda instancia, dieron al traste con la  intención de que se le reconociera como víctima de los  actos Juzgados ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá  y en consecuencia se declara la responsabilidad de Luis Alfonso  Aristizábal»  

  

6.  Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

2.  En el caso bajo examen, la accionante expone su inconformidad con la  decisión absolutoria adoptada por las autoridades accionadas,  pues en su criterio, de la misma deviene de la valoración  errónea de la prueba, por lo que pretende que a través  de la acción de tutela se deje sin efectos la mismas y en su  lugar: «  Se declaren falsos los contratos de arriendo en cuyo dictamen los  Peritos Grafólogos de la Fiscalía establecieron la no  uniprocedencia en la rúbrica de las víctimas… se  revoque la sentencia absolutoria y se cambie a sentencia  condenatoria»  

  

3. La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el accionante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

  

Es preciso  resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política  señala que la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

  

4.  Ahora,  a la fecha de la interposición de la demanda de tutela, se  advierte en la página de la Rama Judicial que el expediente se  encontraba en secretaria del Tribunal a fin de que se sustentara el  recurso extraordinario de casación que fue presentado por un  representante de víctimas, situación que se corrobora  con la respuesta allegada por la Corporación accionada, en la  que se advirtió que la demanda de casación fue  sustentada el 18 de febrero de 2021.  

  

Precisamente, la  interesada en su calidad de víctima dentro del proceso penal  seguido en contra de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez,  contó con la posibilidad para poner de presente sus  desavenencias, a través del aludido instrumento, sin embargo,  optó por acudir al trámite constitucional, lo que  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento.  

  

No obstante, de  las pruebas allegadas a la demanda se evidencia que una de las  victimas del proceso en censura, interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación, encontrándose  pendiente de decidir sobre la concesión del recurso  extraordinario del mismo, circunstancia que torna improcedente la  presente acción, pues a través de dicho medio,  eventualmente se lograría un pronunciamiento sobre los  aspectos que hoy se cuestionan por vía de tutela.  

  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo, como  mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes dentro del marco estructural de la  administración de justicia, en un proceso que se adelantada  conforme a la normativa aplicable en cada caso.  

  

Luego,  como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de  la subsidiariedad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo de tutela solicitado por LUZ  MARY PRADA MORENO.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Notifíquese  y cúmplase.  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *