STP16578-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16578-2021  

Radicación  Nº 120693  

Acta No. 324.  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante  YESICA  MARÍA CENTENO GUILLOT  contra el fallo de 28 de octubre de 2021, allegado a esta Corporación  el 12 de noviembre siguiente, a través del cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional – Departamento de  Policía del Magdalena, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta:  

«2.1. Refirió la accionante que el  pasado 8 de agosto de 2021, en el corregimiento de Sevilla, municipio  de Zona Bananera – Magdalena fue víctima de lesiones en  su humanidad por parte de los señores KATÍA PAYAREZ  ROMERO, NILSON TRUJILLO POLO y JOSEFA ROMERO.  

2.2. Señaló que  el pasado 26 de agosto de 2021 presentó denuncia contra los  referidos ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE  TENTATIVA, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS y AMENAZAS.  

2.3. Indicó que aun cuando sigue recibiendo  llamadas intimidantes por parte de sus agresores, las autoridades de  instrucción penal no han capturado a sus agresores, no le han  brindado las medidas de protección necesarias, así como  tampoco le han realizado las valoraciones pertinentes por conducto de  medicina legal.  

2.4. Las anteriores circunstancias, en el sentir del  extremo promotor, constituye una vulneración de su derecho al  debido proceso, de modo que solicita en sede de tutelas [sic] que se  conceda el amparo invocado y se ordene a la FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN que le informe el número de identificación  de su denuncia, la Fiscalía a la cual fue asignado el  conocimiento de la misma, se soliciten órdenes de captura  contra sus agresores, se le remita a medicina legal para ser valorada  y se expida una orden de protección y alejamiento a su favor  respecto de sus agresores; y a la POLICÍA NACIONAL –  ESTACIÓN DE POLICÍA DE SEVILLA – ZONA BANANERA –  MAGDALENA que emita un informe pormenorizado en el que se reporten  los hechos en los cuales se vio involucrada y las razones por las que  ninguna persona fue detenida.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el  amparo constitucional deprecado luego de considerar que la accionante  no había radicado solicitud alguna ante las entidades  demandadas para poner de presente las supuestas amenazas o  intimidaciones de las que afirmó haber sido víctima.  

Adicionalmente  sostuvo que tampoco logró demostrar «la  existencia de un pedimento desatendido que implique la imposición  de una orden consistente en brindar información o adelantar  gestiones nunca requeridas».  

Por lo anterior concluyó  que no se daba la vulneración de garantías  fundamentales alegada por la actora y en consecuencia declaró  la improcedencia de su demanda: «[c]onsidera  la Sala que las pretensiones elevadas en esta instancia por el  extremo tutelante, deben declararse improcedentes, como quiera que no  se advierte siquiera preliminarmente una conducta respecto de la cual  se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos  fundamentales, atribuible a las entidades demandadas, en detrimento  de la señora YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la accionante lo impugnó insistiendo en  la necesidad del amparo de sus derechos para conjurar las presuntas  amenazas en contra de su integridad personal. Al respecto sostuvo:  

«TENGASE  EN CUENTA QUE EN LA TUTELA NO SE EST[Á] PIDIENDO QUE SE  REALICE LAS FUNCIONES DE LOS ENTES COMPETENTES, SE ESTA PIDIENDO ES  QUE SE TOEMN [sic] MEDIDAS URGENTES Y SE ORDENE A REALIZAR DE MANERA  R[Á]PIDA LAS INVESTIGACIONES YAQUE  [sic] MI VIDA ESTA EN  JUEGO Y LOS PROBLEMAS AUN CONTINUA [sic], LO QUE SE ESTA JUANDO [sic]  ES LA VIDA DE UNA PERSONA. LA ESTACI[Ó]N DE POLIC[Í]A  QUE CONCOE [sic] EL CASO ES LA ESTACI[Ó]N DE SEVILLA ZONA  BANANERA MAGDALENA, VEREDA SAN JOSÉ.»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad de la recurrente con el fallo de primera  instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional  intervención, ante la ausencia de medios de defensa para  lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso  concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata  protección, desde luego que frente a determinaciones o  actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Para el caso, la  Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena informó  en su respuesta a la demanda de tutela, que la denuncia presentada  por la actora se identifica con el número de radicado  470016099369202100303 y fue asignada a la Fiscalía 24  Seccional de la Unidad de Intervenciones Tempranas de Santa Marta.  

Por su parte,  la Fiscalía 24 Seccional puso de presente que esa noticia  criminal tiene como fecha de radicación el 26 de agosto de  2021 y tan solo fue remitida por la dirección seccional el 19  de octubre siguiente. Además, advirtió que luego de  verificar los hechos que motivaron la formulación de la  denuncia consideró que debía ser asignada a un fiscal  de conocimiento y procedió a consignar esa información  en el SPOA.  

Añadió, que la  funcionaria encargada de crear la noticia criminal emitió  sendos requerimientos para (i) disponer las medidas de protección  requeridas por la denunciante y (ii) remitirla a medicina legal para  su respectiva valoración.  

Bajo ese contexto no  es viable acceder al amparo invocado en lo atinente al adelantamiento  de la investigación correspondiente para el esclarecimiento de  los hechos que la accionante denunció, supuestamente ocurridos  el 8 de agosto de 2021 para lo cual debe considerarse que (i)  ya la Fiscalía 24 Seccional GATED ordenó la asignación  de la denuncia formulada a una delegada de conocimiento y (ii)  que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo de  dos (2) años al que se refiere el parágrafo del art.  175 de la Ley 906 de 2004 para que, una vez radicada la denuncia, el  ente fiscal emita la decisión que en derecho corresponda.  

Por consiguiente, en  torno al aspecto bajo análisis, habrá de ratificarse el  fallo impugnado.  

5.  No obstante lo anterior, una de las quejas que motivó a  CENTENO GUILLOT a formular la demanda de tutela consistió en  que no se había emitido «una  medida de protección para mi persona, no me han enviado a  medicina legal para determinar el daño causado»,  a pesar que los hechos, según se extrae del contenido de la  denuncia y de la demanda de tutela, podrían ser de gravedad,  considerando que, según dijo la víctima y aquí  accionante, fue agredida en su vivienda, por los denunciados, con  arma cortopunzante en al menos diez oportunidades y a razón de  «motivos  pasionales».  

En su respuesta, la  Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Intervención  Temprana de Santa Marta informó que «la  funcionaria encargada de crear la noticia criminal envió a la  señora YESICA MARIA CENTENO GUILLOT, a medicina legal a  efectos de ser valorada por el médico legista, de igual forma  envió la medida de protección a la víctima».  

Sin embargo, a pesar  de la aseveración de la delegada fiscal, no obra en el  expediente ninguna constancia de envío de tales documentos a  la accionante.  

Incluso, en punto de  la referida «medida  de protección»  no arrimó con su respuesta algún oficio o comunicación  en la que conste la existencia de alguna medida de esa naturaleza.  

Es más, el  Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, quien  eventualmente habría de ocuparse de efectivizar las medidas de  protección que estimara pertinentes para garantizar la  integridad de la víctima, nada informó sobre la  existencia de alguna medida de protección dispuesta a favor de  la accionante, en la contestación que brindó al libelo  de amparo.  

Ese aspecto, por  consiguiente, implica la necesaria intervención del juez de  tutela para garantizar los derechos fundamentales de la accionante,  quien además manifiesta en el libelo de amparo y se corrobora  con la copia de la historia clínica allegada con la demanda,  que tras aquellos sucesos objeto de la denuncia, «los  problemas aún continúan» al  punto que padece «episodios  de ansiedad e insomnio, llanto fácil».  

Se impone por lo  expuesto la revocatoria parcial del fallo impugnado, para tutelar los  derechos fundamentales de la accionante y ordenar por consiguiente a  la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena que, en el perentorio término  de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de  esta providencia, remita y entere debidamente a la accionante, por el  medio más expedito, del contenido de los oficios a través  de los cuales, según lo informado por esa autoridad, dispuso  (i)  su conducción a medicina  legal para efectos de ser valorada por el médico legista y  (ii) la emisión de medida de protección en favor de  YESICA  MARÍA CENTENO GUILLOT.   Además, deberá orientarla y asistirla frente a las  gestiones que deba realizar para la adecuada materialización  de lo dispuesto en tales órdenes.  

En caso tal de que  las diligencias hayan sido ya asignadas a un fiscal de conocimiento,  deberá requerir a tal autoridad para el efectivo cumplimiento  de lo aquí dispuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de YESICA  MARÍA CENTENO GUILLOT.  

3. ORDENAR  a la  Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena que, en el perentorio término  de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, remita y entere debidamente a la accionante, por  el medio más expedito, del contenido de los oficios a través  de los cuales, según lo informado por esa autoridad, dispuso  (i)  su conducción a medicina  legal para efectos de ser valorada por el médico legista y  (ii) la emisión de medida de protección en favor de  YESICA  MARÍA CENTENO GUILLOT.   Además, deberá orientarla y asistirla frente a las  gestiones que deba realizar para la adecuada materialización  de lo dispuesto en tales órdenes.  

En caso tal de que las diligencias  hayan sido ya asignadas a un fiscal de conocimiento, deberá  requerir a tal autoridad para el efectivo cumplimiento de lo aquí  dispuesto.  

4. CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo impugnado.  

5. NOTIFICAR a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6. ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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