AP625-2021(55619)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP625 –  2021  

Casación  No. 55619  

Acta No. 40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

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La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Uriel  Castrillón Herrera,  contra la sentencia emitida el 13  de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida en su contra el 1° de  junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por  el punible de concierto para delinquir agravado.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

En el nordeste  antioqueño, desde el año 2008 y con vocación de  permanencia en el tiempo, operó una organización  delincuencial denominada «Autodefensas  Gaitanistas de Colombia»,  «Urabeños»  o  «Clan  del Golfo»,  dedicada  a realizar, entre otros actos delictivos, homicidio, desplazamiento  forzado, extorsión, tráfico de armas y tráfico  de estupefacientes.  

  

Entre finales de  2013 y abril de 2014,  a  aquella sociedad delincuencial perteneció  Uriel  Castrillón Herrera,  señalado de cumplir la función de «punto»,  patrullero urbano o «campanero»,  encargado de vigilar la zona de injerencia de los municipios de Yalí,  Vegachí, Nechí y Yolombó, pasar reportes a los  comandantes sobre los movimientos de la fuerza pública y  transportar en una motocicleta suministrada por la banda criminal,  alimentos, armas, medicamentos y a otros miembros de ella, rol  desempeñado bajo el camuflaje de «moto  taxista».  

  

2.2 Procesales  

  

En  audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2017, bajo la  dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la fiscalía  formuló imputación en contra de Castrillón  Herrera  como autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo  340, inciso segundo del Código Penal). El imputado no aceptó  cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

  

Radicado el  escrito de acusación1  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  del mismo Distrito Judicial,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 3 de  noviembre siguiente2.  

  

La audiencia  preparatoria se cumplió el 18 de diciembre de 20173,  al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 17 de  enero4;  1, 2, 5 y 7 de marzo5;  24 de abril6;  10 y 25 de mayo7  y 1 de junio8  de 2018, última fecha en el que el despacho anunció  sentido de fallo condenatorio y profirió sentencia9,  por la cual condenó a Uriel  Castrillón Herrera,  como  autor del delito acusado,  imponiéndole  las penas de 96 meses de prisión, 2700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso que la sanción corporal. Negó cualquier mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

  

Apelada dicha  decisión por la defensa, el  Tribunal Superior de Antioquia desató la alzada a través  de fallo de fecha 13 de febrero de 201910,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por el profesional del derecho.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

Después de  identificar a los sujetos procesales, el fallo materia de  impugnación, y de resumir los hechos objeto de investigación  y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del  trámite, el casacionista propone seis cargos contra la  sentencia, los dos primeros por la senda de la causal primera, uno  por la causal segunda y los tres últimos por la causal  tercera. En su orden, así los desarrolla:  

  

3.1 En  el primer  cargo,  anuncia que los juzgadores violaron de manera directa las garantías  fundamentales de presunción de inocencia e in  dubio pro reo «por medio de la motivación del fallo  impugnado en la cual se evidencia que los juzgadores hicieron un  esfuerzo por adecuar las incoherencias emanadas de las versiones de  cargo y justificar las falencias traídas a juicio por la  Fiscalía», aunado  a que, pese a aceptar la existencia de duda, en lugar de resolverse  en favor del procesado, terminaron por condenarle en ambas  instancias.  

  

Después de  hacer citación de la sentencia de segundo grado, explica que  las «insignificantes  variaciones» entre  la acusación y lo probado en juicio –reconocidas por el  tribunal–, en su concepto, debían ser consideradas como  dudas en favor de Castrillón  Herrera.  

  

Respecto del rol  específico que el procesado tenía en la organización  criminal, alega la existencia de contradicción entre lo  señalado en el pliego de cargos y lo declarado por los  testigos de la fiscalía, razón por la que concluye que  «a  través de la prueba recogida en juicio podría  adicionarse información pero nunca contradecir los hechos que  hacen parte de la acusación; si hay contradicciones entre la  acusación y lo probado, como ocurrió en este caso,  necesariamente se debió traducir esta situación en una  duda razonable en favor del acusado».  

  

3.2 En  el segundo  cargo,  menciona que se invirtió la carga de la prueba en detrimento  de las garantías constitucionales de su defendido.  

  

Luego de reseñar  apartes de las sentencias de instancia, se duele que la fiscalía  no citara como testigos a ex miembros de la organización  criminal aprehendidos en un operativo de abril de 2014, quienes  pudieron brindar la razón por la que su prohijado estaba en  compañía del grupo capturado; sin embargo, obtuvo por  respuesta de la judicatura que el ente acusador podía buscar  el mínimo necesario para probar su teoría del caso y  así lo hizo.  

  

A continuación,  se refiere a supuestas falencias investigativas y a la actitud pasiva  que adoptó la defensa ante las inconsistencias y  contradicciones de la prueba de cargo, en su sentir, insuficiente  para condenar, toda vez que a Castrillón  Herrera no  se le conoció en el trámite con un alias, la  indeterminación del grupo al que pertenecía y la  inexistencia de prueba de que estuviera en la nómina de la  agrupación criminal o de interceptaciones telefónicas  que dieran cuenta de su participación.  

  

3.3 En  el tercer  cargo,  al amparo de la causal segunda, refiere que el punible de concierto  para delinquir es de mera conducta, «pero  esto no es equivalente a decir que esa “conducta” del  procesado no deba quedar probada para poder condenar» [original  en negrilla]  como  erradamente concluyó la sentencia impugnada.  

  

Explica que de los  elementos esenciales que exige la delincuencia bajo juzgamiento, se  probó la existencia de una organización con carácter  permanente con el objetivo de lesionar intereses o bienes jurídicos  indeterminados y que la expectativa de la realización de  actividades que se proponen sus miembros pone en peligro o altera la  seguridad pública, sin embargo, «no  se probó ni siquiera que efectivamente el procesado fuera  miembro de la organización conforme a las dudas que quedaron»  [original  en negrilla y mayúscula sostenida].  

  

Manifiesta que la  fiscalía tuvo como premisa fáctica que su defendido, el  2 de abril de 2014, junto con un grupo de personas, conducía  una moto en la que llevaba como parrillero a una persona que portaba  un arma de fuego, situación evidenciada en un operativo  militar que llevó a su captura; con todo, «ese  solo hecho (conducir moto con un parrillero armado) no tenía  de por sí una autonomía típica, ni podía  extraerse de allí un cargo autónomo».  

  

Por último,  se duele que la fiscalía desde la imputación «no  supo constituir un reproche fáctico ni tampoco supo cerrar esa  composición fáctica–jurídica de la  acusación generando el vicio de que el tema de prueba se  circunscribió en elementos materiales probatorios, falencia  que innegablemente quebranta el debido proceso».  

  

3.4 En  el cuarto  cargo,  le atribuye al Tribunal un error de hecho por falso juicio de  identidad, pues, «al  enlazar las declaraciones en juicio desfiguró la literalidad  de las manifestaciones; la invención de hechos indicadores  llevó a que se falseara lo dicho y se le atribuyera un  contenido distinto».  En concepto del censor, se distorsionó o tergiversó «el  contenido fáctico»  y se asignaron unos efectos que no se derivaban de los enunciados  recaudados en juicio.  

  

Indica que el  tribunal conjeturó o se inventó varios hechos  indicadores que no se desprenden de las declaraciones de cargo, por  ejemplo, que al procesado se le conocía en la región y  que era importante mantenerlo camuflado en la población civil  como ciudadano ajeno a prácticas delictivas, pues así  pasaría desapercibido en la realización de las  actividades encomendadas.  

  

A renglón  seguido reprocha un «falso  juicio de raciocinio» en  la medida que no se pudo llevar a conocimiento del juez el alias del  procesado, «característica  principal de estos grupos según las reglas de la experiencia y  la sana crítica»,  por tanto, la ausencia de un alias debía tenerse «como  hecho indicador de inocencia y de que en el operativo del 02 de abril  de 2014, los del Clan Del Golfo llevaran a la fuerza e intimidado al  procesado».  

  

Culmina al  cuestionar que la sentencia de condena se cimentara en dos  declaraciones de miembros de la organización delictiva, que  tilda de cuestionables y contradictorias.  

  

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También,  alega un «falso  juicio de existencia por error de derecho» pues,  el fallador, en su concepto, desconoció y negó el  alcance probatorio a pruebas válidas que, de haber sido  analizadas, habrían dado para absolver al procesado.  

  

Luego de aludir a  presuntas contradicciones entre las versiones de los testigos de  cargo, recalcó que no se probó a órdenes de qué  cabecilla se encontraba el procesado, circunstancia frente a la cual  las instancias restaron importancia, en perjuicio de la inocencia de  su prohijado. Además, que no mereció credibilidad el  único testigo de descargo que ubicaba al enjuiciado en la  ciudad de Medellín para la época de los hechos  juzgados.  

  

3.6 En  el sexto  y  último cargo,  sin invocar un error específico, refiere que los jueces de  instancia no tuvieron en cuenta los criterios de apreciación  de la prueba testimonial de cargo, sustentada en dos condenados por  haber pertenecido a los «Urabeños»,  quienes resultaron contradictorios y de poca credibilidad «por  su personalidad y por haber hecho preacuerdos previos con la  fiscalía».  

  

Además,  reprocha que la fiscalía, con violación del principio  de non  bis in ídem,  posteriormente adelantó un nuevo juicio por los hechos aquí  juzgados, esta vez por el punible de porte ilegal de armas, sin tener  en cuenta que, en el momento del operativo de captura del 2 de abril  de 2014, el procesado conducía una motocicleta con un  parrillero armado que «bien  podía llevarlo intimidado».  

  

Para todos los  cargos, finalmente solicitó casar la sentencia impugnada y  dictar una de remplazo absolutoria, en aplicación del  principio in  dubio pro reo,  ante la «existencia  de duda insalvable sobre la concurrencia o no del concierto para  delinquir, y al no haberse llevado al Juez más allá de  toda duda sobre la pertenencia del procesado a un grupo al margen de  la ley».  

  

IV.    CONSIDERACIONES  

  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso. Por  unidad temática se abordarán los cargos propuestos.  

  

4.2 Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de  acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180  ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

  

Es así  como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las  finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al  demandante demostrar que le asiste interés jurídico  para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del  error específico en los términos desarrollados por la  jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que  rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad,  limitación, precisión, claridad, crítica  vinculada, debida fundamentación, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

  

El documento que  se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, y el  recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la  necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos  fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se  traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

  

Estas falencias,  aunadas a que no se cumplió con el imperativo de justificar un  cargo atendible en esta sede extraordinaria, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las  razones:  

  

4.3 En  lo que respecta a la causal  primera de  casación, imperioso resulta recordar que cuando el impugnante  reclama como desacierto, violación directa de la ley  sustancial, debe aceptar los hechos, las pruebas legal y  oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la  valoración que de ellas se hizo en las instancias.  

  

Lo anterior,  porque el debate que se propone debe ser de contenido estrictamente  jurídico, por violación de una norma de derecho  sustancial, por uno de estos motivos, denominados por la doctrina  sentidos o conceptos de la violación:  

  

(i)  Falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica una norma que no  corresponde, y (iii)  interpretación errónea, que surge cuando el funcionario  judicial selecciona de forma adecuada la disposición que  resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su  interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le  asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error  se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

  

4.3.1 En  el asunto de la especie, en los cargos  primero  y segundo,  el recurrente, en esencia, recrimina que el tribunal desconociera las  prerrogativas de presunción de inocencia e in  dubio pro reo de  Uriel  Castrillón Herrera e  invirtiera la carga de la prueba, en detrimento de las garantías  constitucionales de su defendido.  

  

Resulta contrario  a la lógica de los cargos, invocar una causal que exige la  aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron  valoradas por el ad  quem,  y enseguida protestar por las inferencias probatorios que éste  hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la  discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar  de asumir el debate dogmático que regula la violación  directa de la ley sustancial.  

  

Las censuras  propuestas no dicen relación alguna con la causal esgrimida,  habida cuenta que el actor se limita a exponer que existió  duda respecto del rol que asumiera su prohijado en la organización  criminal, aserto que deriva de «contradicciones»  entre lo señalado en el pliego de cargos y lo declarado por  los testigos de la fiscalía, además, de que aquellas  versiones serían insuficientes para condenarle, máxime  cuando el ente instructor dejó de llamar a juicio a varios  miembros de  la banda delincuencial que, junto con el aquí procesado,  resultaron aprehendidos en un operativo militar en abril de 2014,  aspectos  todos relacionados con los hechos declarados en el proceso y las  pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible.  

  

El recurrente  alude a una posible inaplicación del principio in  dubio pro reo, con  lo cual no hace cosa distinta a renegar de la valoración que  de la prueba hizo el fallador colegiado, y de paso  incurre en notable desconocimiento del principio de corrección  material –conforme al cual las razones, fundamentos y contenido  de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal–,  si en cuenta se tiene que el tribunal no  reconoció duda sobre la autoría de Castrillón  Herrera  en los hechos juzgados, ni su responsabilidad, único caso en  que podría estructurarse una violación directa, si a  pesar de haber reconocido el juzgador la existencia de duda, decide  emitir sentencia de condena.  

  

El impugnante se  limitó a expresar su punto de vista, particular e interesado  sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido, pero no se  ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los  elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte a la  inferencia sobre el rol  específico que el procesado tenía en la organización  criminal,  entre ellos, los testimonios de los ex miembros de la organización  delincuencial Soil  Jiménez Muentes y  José David Velásquez Villa,  los cuales convergen, en lo sustancial, con la declaración del  Sargento Jimmy  Flórez Oliveros y  de la prueba de referencia admisible, ante la muerte del testigo John  Arleth Cuesta Caicedo, quien  fuera una de las fuentes para la primera aprehensión del  justiciable el 2 de abril de 2014 y lo señaló como  perteneciente a la banda criminal, declaración incorporada a  través de la investigadora Dora  Saldarriaga García.  A partir de ese conjunto probatorio, reitérese, para el  juzgador no existió la duda que ahora reclama ante esta sede  el censor.  

  

Por otra parte, la  pregonada inversión de la  carga de la prueba, en detrimento de las garantías  constitucionales de Castrillón  Herrera,  sólo muestra el descontento del actor frente a la postura de  la fiscalía de probar su teoría del caso con ciertos  testigos, pero no con otros que, en su sentir, serían más  idóneos a los propósitos defensivos.  

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Por ello, ninguna  incorrección comete el tribunal al señalar que, de  acuerdo con la sistemática procesal prevista en la Ley 906 de  2004, la carga probatoria del ente acusador se dirige a demostrar más  allá de toda duda, la existencia del delito y la  responsabilidad penal del acusado en su comisión, por tanto,  «una  vez cumplido ese cometido, tal actividad se invierte para que la  defensa acredite los extremos exceptivos, sin que la Fiscalía  se deba ocupar de probarlos, o su negación»11.  

  

Así las  cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo  propuesto y lo  que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al  del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa  de la ley –insístase, sin mencionar el sentido de la  violación–, lo que sólo permite advertir su  inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro  demandable en casación por la causal primera.  

  

El recurrente,  entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de  cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial,  de manera confusa controvierte los atributos de valor que le  otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su  censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual,  rompe el entendimiento que regula la causal. Aquella simbiosis atenta  contra la lógica de la postulación, razón por la  que los cargos primero y segundo, habrán de inadmitirse.  

  

4.4 En  tratándose de la causal  segunda o  de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o  por afectación de la garantía debida a cualquiera de  las partes  con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar  el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación  del debido proceso o violación del derecho de defensa)12,  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.  

  

Por  eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las  instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la  autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el  motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de  taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad  legal expresamente contempla como factores de invalidación.  

  

La  simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de  garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar  en qué consistió en concreto la irregularidad y  demostrar que, frente a los principios ya indicados y las  particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución  que la invalidación de lo actuado.  

  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente  en la estructura formal básica del mismo, que afecte el  desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una  irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el  principio de congruencia.  

  

La  violación del derecho de defensa impone, por su parte,  determinar cuáles fueron las actividades u omisiones  contrarias al deber de diligencia del profesional que menoscabaron o  limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su  afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del  vicio.  

  

4.4.1  En  el tercer  cargo  propuesto, en  evidente transgresión del principio de claridad, el  demandante, a pesar de señalar que la censura se encaminaba  por la senda de la causal segunda,  en realidad no propone vicio de estructura o de garantía  alguno.  

  

En  esencia, su reproche constituye una extensión de los  anteriores cargos al considerar que la fiscalía no logró  probar que su prohijado fuera miembro de la organización  delictiva «Los  Urabeños»,  todo ello como consecuencia de la duda probatoria que, en su  concepto, arrojó la etapa de juzgamiento y que debió  resolverse en favor del encartado.  

  

A  la falta de idoneidad formal, suficiente para desestimar la demanda,  se suma la ausencia de idoneidad sustancial, habida cuenta que, como  atrás se dijera, para las instancias no existió duda  del cometimiento de la conducta punible de concierto para delinquir  agravado en cabeza de Uriel  Castrillón Herrera,  deducido, no exclusivamente del insular hecho de haber sido capturado  el día 2 de abril de 2014 transportando en motocicleta a un  miembro armado de aquella organización, sino del señalamiento  que en juicio hicieron los testigos de cargo, quienes explicaron el  rol ejecutado por el acusado al interior de la misma como «punto»,  patrullero urbano o «campanero»,  encargado de vigilar la zona de injerencia de los municipios de Yalí,  Vegachí, Nechí y Yolombó, pasar reportes a los  comandantes sobre los movimientos de la fuerza pública y  transportar en ese vehículo entregado por la sociedad  criminal, alimentos, armas, medicamentos y a otros miembros de ella,  función desempeñada bajo el camuflaje de «moto  taxista».  

  

A ello se sumó  el testimonio del Sargento Jimmy  Flórez Oliveros, quien  dio cuenta de la captura de Castrillón  Herrera  el 2 de abril de 2014, al transportar miembros de «Los  Urabeños» y  de la ya señalada prueba de referencia admisible de John  Arleth Cuesta Caicedo.  

  

Por último,  a pesar de que el recurrente anuncia el quebrantamiento del debido  proceso, al parecer, por un deficiente juicio  de acusación  por parte de la fiscalía, dígase que la postulación  se exhibe tan precaria, que impide conocer su contenido y alcance.  

  

En virtud del  principio de limitación  que rige la casación, a la Corte le está vedado suplir  los vacíos en la argumentación, o corregir las  deficiencias del libelo, de ahí que deba circunscribir el  análisis al contenido exacto de los cargos formulados en la  demanda, sin que esté autorizado para adicionarlos o  modificarlos.  

  

El  examen de la foliatura no exterioriza la pregonada transgresión  del debido proceso, máxime cuando –si es que a ello  quiso referirse el libelista– el tribunal abordó  delanteramente en su decisión una posible violación del  principio de congruencia en su aspecto fáctico, la cual  descartó luego de analizar los hechos jurídicamente  relevantes incorporados en la acusación y los probados en  juicio, para concluir que «la  falta de demostración de uno o varios elementos de la  acusación involucrarían eventuales yerros en la  estimación de las pruebas, más no el desconocimiento  del postulado de la congruencia»13.  

  

Lo  anterior es suficiente para inadmitir el cargo propuesto.  

  

4.5  Si  se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o  apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia,  el reclamo debe plantearse con asiento en la causal  tercera de  casación, por violación indirecta de la ley sustancial,  escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el  juzgador incurrió en errores de  hecho o  de  derecho.  

  

4.5.1  Los primeros, propios de las fases de contemplación material y  apreciación del mérito de la prueba, se presentan  cuando el sentenciador: (i)  omite  apreciar una prueba que obra en el proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o la supone existente sin estarlo (falso  juicio de existencia por suposición);  (ii)  distorsiona  su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su  literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice  (falso  juicio de identidad);  o, (iii)  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana  crítica, en la apreciación de su mérito o en la  construcción de inferencias lógicas (falso  raciocinio).  

  

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Si  lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el  casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente  apreciada y en qué consistió la adición, el  cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué  manera el error incidió en el sentido del fallo o en la  aplicación de sus consecuencias jurídicas.  

  

Por  último, si lo censurado es la configuración de un falso  raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por  el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba  frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente,  deberá acreditar la trascendencia del yerro en las  conclusiones del fallo.  

  

4.5.2  Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad  o de convicción. Los  primeros se presentan cuando  el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los  requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no  obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no  los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se  configuran cuando el fallador desconoce el valor prefijado a la  prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna.  

  

En  ambos casos, corresponde al actor señalar las normas  procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de  prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que  tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se  produjo su transgresión.  

  

4.5.3  En  los cargos  cuarto,  quinto  y sexto,  el demandante aglutina un elevado número de reproches, que  serán abordados según el orden propuesto.  

  

En primera medida,  refiere un  falso juicio de identidad en punto de las declaraciones de cargo,  pues, en su criterio, fueron desfiguradas en su literalidad, se  distorsionaron o tergiversaron, asignándoles efectos distintos  a los probados en juicio.  

  

Huelga recordar  que la forma de acreditar el yerro que el actor denuncia es  elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación, de  realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una  parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra,  se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de  evidenciar que entre una y otra no existe identidad, porque el  juzgador adicionó, cercenó o tergiversó su  contenido. En otras palabras, que se le puso a decir a la prueba «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

  

La argumentación  se torna confusa cuando el demandante acusa la tergiversación  o distorsión de «las  declaraciones en juicio» (sin  precisar de cuáles se trata) y, a renglón seguido,  arguye la invención por el tribunal de «hechos  indicadores»,  a la manera de un falso juicio de existencia por suposición.  

  

De lo esgrimido,  advierte la Sala que el libelista fracasa en su intento de revivir el  debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en la  sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado.  

  

La  metodología escogida no podía ser más  inapropiada, pues, en esencia, la censura se ocupa de citar algunos  apartes de lo deducido por el fallador en la providencia confutada  respecto de la prueba incorporada a la actuación, pero,  inmediatamente efectúa su propia valoración, de acuerdo  con su particular visión probatoria. De esa manera,  superficial asoma su propuesta, al creer que era suficiente exponer  sus propias conclusiones en esa materia.  

  

Aunque la  demandante denuncia la existencia de un error de hecho por falso  juicio de identidad, en su argumentación no enseña cómo  se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, cometido para  el cual era necesario que confrontara el texto literal de los  testimonios, con los alcances exactos que les dieron los falladores  de instancia, a efectos de exhibir si aparecía, a simple  vista, una falta de identidad entre éstos y aquél, de  modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara  tergiversado.  

  

Por el contrario,  el actor añadió la supuesta invención de algunos  hechos indicadores (se alude también indistintamente, a la  prueba indiciaria), a partir de la inferencia realizada por el  juzgador de la prueba testimonial, argumentación que no se  observa adecuada para los fines de demostración del yerro  delatado, puesto que, en últimas, enfrenta su propio criterio  al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor  probatorio del medio de convicción las que se prefieran, en  abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación.  

  

Lo realmente  fustigado no es que el ad  quem  hubiere distorsionado o tergiversado, o acaso, supuesto la prueba,  sino que, para el casacionista, lo declarado no brindó  claridad respecto de la responsabilidad de su defendido.  En  otras palabras, de lo que se queja es que los testigos incurrieran en  presuntas contradicciones, pero, de ello no se sigue que el ad  quem alterara  sus dichos.  

  

Posteriormente,  aduce el libelista un falso raciocinio, bajo la premisa de que no  se pudo llevar a conocimiento del juez el alias del procesado  «característica  principal de estos grupos según las reglas de la experiencia y  la sana crítica».  

  

Así,  incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos, irregulares, de los que no se predica  uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad,  o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.  

  

El nivel de  generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto)  incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del  impugnante lejos está de constituir máximas de la  experiencia y se convierte en un enunciado con la acomodada  pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo,  pues, no es posible que de esa «regla»  se  explique lógicamente el paso del dato a la conclusión  en el caso concreto.  

  

El  recurrente no ofrece razón alguna que fundamente que la  proposición presentada como máxima de la experiencia  posea la connotación de ser considerada fenómeno  de observación usual, al punto que su no asunción por  el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la  sana crítica.  

  

A  ello debe agregarse que la regla que, según el actor, fue  desatendida por el tribunal, no puede ser catalogada como máxima  de la experiencia, en primer lugar, porque no reúne  vivencias o experiencias de la cotidianidad que den  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad); y, en segundo término, porque el mencionado  enunciado dice relación con el proceso valorativo de las  pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación  repetida de fenómenos cotidianos.  

  

Frente  al punto, el juzgador de segunda instancia explicó14:  

  

[n]o  es dado generalizar que toda persona que ingresa a una banda criminal  adopte un remoquete o alias, pues existen casos en el que el criminal  solo es llamado por su nombre, sin indicar sus apellidos, con lo cual  también evita su identificación, o porque carece de  sentido ocultar su verdadero nombre, como ocurre en este evento, en  el que el procesado es conocido de la región en la cual  delinque la empresa criminal, y que era importante mantenerlo  camuflado en la población civil, como un ciudadano ajeno a  prácticas delictivas, dado que así pasaría más  desapercibido en la realización de las actividades que se le  encomendaran.  

  

En  el quinto cargo, el libelista de manera ininteligible señala  coetáneamente lo que denomina «falso  juicio de existencia por error de hecho» y  «…de  derecho»,  del cual, la Sala desentraña un presunto error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión.  

  

Con todo,  nuevamente incurre en fallas argumentativas ante la sede  extraordinaria pues, en últimas, reconoce que el juzgador sí  se refirió a las pruebas presuntamente omitidas (declaraciones  de Dora  Saldarriaga García y  Nelson Humberto Restrepo Loaiza),  solo que las mismas, o se valoraron con el restante conjunto  probatorio, o simplemente no merecieron credibilidad para el  juzgador, como en el caso específico de Restrepo  Loaiza,  único testigo de descargo, razón para que se concluyera  en las instancias que los reparos de la defensa no minan el valor  suasorio de los testimonios de Soil  Jiménez Muentes y  José David Velásquez Villa.  

  

Dicho de otra  manera, si  bien, forzadamente se alega por el recurrente un falso  juicio de existencia por omisión probatoria, en realidad, su  ataque se dirige a las conclusiones que obtuvieron los falladores  luego de la estimación de todos y cada uno de los elementos  materiales probatorios que en contra de su defendido militan en la  foliatura. Así, el reproche, más que evidenciar el  error de hecho denotado, de forma imprecisa se encamina por el del  falso raciocinio, sin que, en cualquiera de los postulados, logré  justificar algún dislate, que quedó como simple  enunciado.  

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En el sexto y  último cargo, el actor, a la manera de alegato de instancia y  sin señalar un yerro específico, nuevamente fustiga la  testimonial de cargo que señaló a Castrillón  Herrera como  miembro de la organización criminal con injerencia en el  nordeste antioqueño, esta vez, al considerar menguada su  credibilidad, dada su pertenencia  a los «Urabeños»,  y «por  haber hecho preacuerdos previos con la fiscalía».  

  

El juez colegiado,  luego de reseñar lo dicho por cada uno de los deponentes, en  respuesta al alegato de la defensa en alzada –mismo que se  retoma en la sede extraordinaria–, bien explicó el  asunto15:  

  

Que los  principales testigos de cargo sean ex – pertenecientes a una  banda criminal, o reciban beneficios por colaboración, no  elimina per se, su valor suasorio, pues la condición moral del  testigo no es suficiente para restarle eficacia, sino que, como todas  las pruebas, su mérito debe extractarse en aplicación  del sistema [de]  persuasión  racional  

  

De ellos, el ad  quem  advirtió convergencia en lo sustancial, sinceridad, claridad,  firmeza, objetividad, conocimiento pleno y personal de sus  aserciones, sin tergiversación de la realidad y ausencia de  motivo perverso para perjudicar al acusado, aunado a que encuentran  corroboración en la restante prueba testimonial directa y de  referencia, razón por la que encontró suficiente mérito  para creerles, aunado a que Velásquez  Villa  para el momento de rendir testimonio ya había sido condenado,  es decir, no recibiría beneficio alguno y Jiménez  Muentes no  necesitaba mentir para continuar con sus beneficios, por el  contrario, de verificarse que brindó información  alejada de la realidad, podría perderlos.  

  

Por último,  dígase que escapa al conocimiento de este asunto la presunta  vulneración del principio de non  bis in ídem,  en tanto, según el dicho del demandante, por estos hechos, en  contra de su defendido se adelantó posteriormente un nuevo  juicio por el punible de porte ilegal de armas, circunstancia que, de  considerar la defensa ser transgresora de derecho alguno, deberá  ser esgrimida en esa nueva noticia criminal, razón para que la  Sala se abstenga de emitir juicio en esta sede.  

  

En consecuencia,  los  cargos cuarto, quinto y sexto,  también será inadmitidos.  

  

4.6 En  suma, el indiscriminado señalamiento de presuntos yerros, a  través de la postulación de la totalidad de las  causales en casación, simplemente evidencian el interés  del impugnante en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que  sólo permite advertir su discrepancia frente al fallo de  instancia.  

  

Al valerse de la  casación para sugerir una forma de apreciación distinta  a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa  metodología que se debe observar en esta sede extraordinaria,  donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se  promueve sobre la legalidad de la sentencia, y donde los errores que  se denuncian deben demostrarse. De esa manera, se percibe que su  verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la  judicatura.  

  

4.7 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.8 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no da curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Uriel  Castrillón Herrera.  

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SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Cfr.          Folios          1 a 6, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folio          12, ib.  

3          Cfr.          Folio          34, ib.  

4          Cfr.          Folio          38, ib.  

5          Cfr.          Folios          53, 54, 60 y 62, ib.  

6          Cfr.          Folio          76, ib.  

7          Cfr.          Folios          84 y 85, ib.  

8          Cfr.          Folio          89, ib.  

9          Cfr.          Folios          90 a 99, ib.  

10          Cfr.          Folios          129 a 138, ib.  

11          Cfr.          Folio          136 (frente), C.P. n.° 1. Página 15 de la sentencia de          segunda instancia.  

12          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

13          Cfr.          Folios          133 (reverso) y 134 (frente), ib.          Páginas 10 y 11 ib.  

14          Cfr.          Folio          137 (frente), ib.          Página 17, ib.  

15          Cfr.          Folio          136 (frente), ib.          Página 15, ib.      

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