AP624-2021(55096)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP624 – 2021  

Casación  No. 55096  

Acta No. 40  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO  contra  la  sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo  condenatorio emitido el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto  Boyacá.  

  

HECHOS  

  

El 29 de diciembre  de 2011, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a la  vereda “El Pescado”, sobre el sector de La Bodega de  Santa Rosa, se presentó una colisión entre el vehículo  taxi de placas WDA-822, conducido por Guillermo Gallego Muñoz,  y la camioneta Nissan de placas RDO-146, maniobrada por ELDER ALBÁN  LIZCANO MOSCOSO. El taxi se desplazaba de Puerto Boyacá a la  mencionada vereda y la camioneta en sentido contrario, generándose  el choque por cuanto LIZCANO MOSCOSO se movilizaba a alta velocidad y  al tomar la curva invadió el carril contrario.  

  

Los pasajeros del  taxi sufrieron lesiones. A Gloria Astrid Saavedra Casallas le  dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 15 días  y para Narciso Rodríguez Triviño incapacidad definitiva  de 70 días, deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente, perturbación funcional del órgano  osteomuscular de carácter transitorio y perturbación  funcional del miembro superior derecho de carácter  transitorio. En ese rodante también se movilizaba Ivania  Isabel López.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1. El 15 de  febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Puerto Boyacá  (Boyacá), se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación, en la que la fiscalía le endilgó  a ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO la comisión de la  conducta punible de lesiones personales culposas (artículos  111, 112.2, 113.2, 114, 117 y 120 del Código Penal), cargo que  no aceptó.1  

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2. La Fiscalía  Primera Local de Puerto Boyacá radicó el escrito de  acusación en los mismos términos de la imputación.  La actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho  que el 27 de julio de 2016 llevó a cabo la audiencia de  formulación respectiva.  

  

3. La audiencia  preparatoria se cumplió el 19 de septiembre siguiente y el  juicio oral inició el 16 de noviembre del mismo año,  prolongándose en sesiones del 8 y 9 de febrero, 5 de abril y 5  de junio de 2017. En esta última oportunidad se anunció  sentido de fallo condenatorio.  

  

4. Mediante  sentencia del 19 de julio de esa misma anualidad, el juzgado condenó  a ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO a las penas principales de siete  (7) meses de prisión, multa de 6,93 salarios mínimos  legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas,  también por siete (7) meses.  

  

5. Apelada esa  decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de enero  de 2019.  

  

6. Frente a esta  determinación, el defensor interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Contiene  tres  cargos  en contra del fallo de segunda instancia:  

  

Primer  cargo. Causal  tercera del artículo 181 del C.P.P. Violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia.  

  

Argumenta  que el tribunal omitió la apreciación de la entrevista  de 19 de enero de 2016, rendida por Guillermo Gallego Muñoz,  conductor del taxi involucrado en los sucesos, la que considera un  medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación.  

  

Destaca  que en dicha entrevista el declarante dejó en claro que “el  conductor de dicha camioneta paro (sic) cuando vio que yo me acercaba  en mi vehículo taxi”,  por lo que, en su concepto, su dicho resultaba fundamental para  acreditar la tesis de que al momento del choque el procesado apenas  iba a iniciar la marcha y que no se desplazaba a exceso de velocidad.  

  

Argumenta  que, de haberse valorado esta entrevista, la sentencia hubiese sido  absolutoria, en atención a que esa versión controvierte  lo dicho por ese testigo en el juicio oral, al igual que la  declaración de Narciso Rodríguez Triviño,  pasajero del taxi, en lo atinente a la alta velocidad que llevaba la  camioneta. Destaca como éste último tenía poca  visibilidad, en razón a que iba en la parte de atrás de  ese rodante y el accidente se presentó en una curva.  

  

Afirma  que al realizar el análisis de esa entrevista con el restante  material probatorio se llega a la conclusión que su  representado no tiene responsabilidad en el hecho investigado.  

  

Segundo  cargo. Causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad.  

  

Alega  que el tribunal, al valorar los testimonios de las personas que se  transportaban en el taxi, cercenó el contenido literal de sus  versiones, para tomar algunos apartes y llegar a la conclusión  que ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO transitaba a exceso de  velocidad y fue quien invadió el carril.  

  

Subraya  que Guillermo Gallego Muñoz indicó en su declaración  que había un hueco en la vía que lo obligó a  maniobrar a la izquierda, circunstancia corroborada por Rubier Viera  Hernández, conforme a lo que se plasmó en el informe  ejecutivo de accidente de tránsito.  

  

Destaca  los apartes de la versión dada por Guillermo Gallego Muñoz  en el juicio oral y la entrevista de 19 de enero de 2016, para  sostener que su representado manejaba a una velocidad prudente, y que  quien conducía rápido era el conductor del taxi, al  punto que “debido  a las condiciones de la vía (piedra suelta) se rodó e  invistió (sic) la camioneta”.  

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Argumenta  que el cambio de versión de ese testigo se dio “ante  la insistencia y asedio de la Fiscalía”,  pero que al tratarse de un conductor con bastante experiencia estaba  en condiciones de precisar si el vehículo conducido por  LIZCANO MOSCOSO transitaba o no a alta velocidad.  

  

Insiste  que la valoración completa del testimonio de Guillermo Gallego  Muñoz permitía descartar lo relatado por Narciso  Rodríguez Triviño y hubiese llevado “a  la conclusión que mi representado y conductor de la camioneta  no venía exceso de velocidad, sino que estaba parado y que fue  el taxi el que la golpeó”.  

  

De  otro lado, argumenta que no se valoró de forma integral el  informe ejecutivo de accidente de tránsito en lo atinente a la  existencia de una cuneta de un metro que fue la que, a su modo de  ver, obligó al conductor del taxi a maniobrar hacía la  izquierda, por lo que fue éste quien invadió el carril  contrario.  

  

Se  desconoció así mismo lo plasmado en ese informe en  cuanto que el percance ocurrió en una vía angosta,  rizada y con mucha vegetación que impedía la  visibilidad, aspecto que permitía concluir que el conductor  del taxi no pudo observar la camioneta ni la velocidad a la que se  desplazaba.  

  

Concluye  señalando que el fallo de segunda instancia se “distanció  de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio por  recorte en su contenido material”  y que, de haberse valorado integralmente el relato de Guillermo  Gallego Muñoz y el informe de tránsito, no se hubiese  podido afirmar que su defendido desatendió los deberes  inherentes a la conducción, por lo que la decisión  debió ser absolutoria.  

  

Tercer  cargo. Causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación  indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.  

  

Plantea  que el Tribunal transgredió los postulados de la sana crítica,  puntualmente las reglas de la lógica y las máximas de  la experiencia.  

  

Frente  a la declaración de Narciso Rodríguez Triviño,  señala que, por su ubicación como pasajero en la parte  de atrás del taxi, no resulta lógico que hubiese podido  avizorar la camioneta y pronunciarse acerca de la velocidad y la  invasión de carril.  

  

Que  la versión que postula que el taxi venía despacio  resulta contraria a los postulados de la razón y la  experiencia, al acreditarse que su conductor tuvo que accionar los  frenos sin lograr detener el vehículo y chocó contra la  camioneta, que se encontraba ya detenida.  

  

Reitera  que la confrontación de esos aspectos con las versiones de los  demás ocupantes de ese vehículo hubiese permitido  realizar una valoración distinta del material probatorio, a la  que finalmente fue acometida.  

  

En  su criterio, no resulta razonable que el tribunal hubiese deducido la  invasión de carril del informe ejecutivo de accidente de  tránsito, porque quien lo elaboró no presenció  el hecho y se limitó a graficar lo que encontró en el  lugar, sin poderse referir a ese aspecto, ni a la velocidad de la  camioneta, por lo que considera que la decisión a adoptar  debió ser absolutoria.  

  

Como  corolario de lo expuesto, pide casar la sentencia impugnada y dictar  fallo de reemplazo en ese sentido.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

La  Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda de  casación en atención a que en todos se detecta una  deficiente e inadecuada sustentación y porque tampoco se  advierte la necesidad de admitirla para  la materialización de alguno de los fines del recurso.  

  

Primer  cargo  

  

La causal tercera,  al amparo de la cual se estructuró este reproche, autoriza  acudir en casación cuando los fallos desconocen las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia.  

  

En el ataque que  se examina, el demandante plantea un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión, que se estructura cuando  el juez omite valorar una prueba que fue debidamente aportada al  juicio. Su demostración impone identificar la prueba ignorada,  el hecho que acredita, su trascendencia en el contexto probatorio y  sus implicaciones en las conclusiones del fallo.  

En el presente  caso, la entrevista de Guillermo Gallego Muñoz, que se dice  omitida, no tiene la condición de medio de prueba, porque no  fue incorporada a la actuación. Solo fue utilizada por la  fiscalía para refrescar memoria, por ende, no podía ser  apreciada como prueba autónoma. De haberlo sido, los  juzgadores habrían incurrido en un error de existencia por  suposición.  

  

El medio de prueba  susceptible de valoración es el testimonio rendido en el  juicio oral por Guillermo Gallego Muñoz, que fue sometido a  confrontación  y contradicción en el escenario concebido para ello, respecto  del cual la Sala no advierte, ni el casacionista plantea, que hubiese  sido ignorado por los juzgadores.  

  

Los aspectos que  el demandante destaca de la entrevista, debieron ser utilizado en la  audiencia de juicio oral para impugnar la credibilidad del testigo,  en los términos y por los motivos previstos en el artículo  403 de la Ley 906 de 2004, si consideraba que su versión era  increíble, o inverosímil, o incompatible con  declaraciones anteriores, pero esta no fue la ruta procesal que la  defensa siguió. (CSJ, SP 606-2017, Rad. 44950, SP  880-2017, Rad. 42656).  

  

En  síntesis, la entrevista rendida el 16  de enero de 2016 por Guillermo Gallego Muñoz no es un medio de  prueba legal y oportunamente allegado al proceso y, por lo tanto, las  falencias alegadas por la defensa no pueden estructurar el error de  hecho por falso juicio de existencia que denuncia.  

  

Segundo cargo  

  

En  este cargo se denuncia un error de hecho por falso juicio de  identidad, que se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido  materia de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye  afirmaciones o negaciones que no contiene, o la tergiversa,  poniéndola a decir lo que materialmente no expresa.  

  

Su  demostración impone, por tanto, (i) identificar la prueba  indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que la prueba  objetivamente dice, iii) destacar los cercenamientos, adiciones o  distorsiones que se hicieron de su texto, y iv) acreditar las  implicaciones del error en la decisión impugnada.  

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El  demandante incumple esas exigencias básicas en el desarrollo  del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los  términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Lo  planteado corresponde a un alegato de instancia, encaminado a  controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que  sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.  

  

La  crítica se fundamenta en  la cita descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que  pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la  valoración probatoria a realizar, desconociendo que la  sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción  de legalidad y acierto.  

  

No acredita un  nuevo escenario fáctico que tenga trascendencia y que logre  erosionar los fundamentos de la decisión condenatoria. De  manera desordenada, enfila su argumentación a desvirtuar el  exceso de velocidad, pero deja incólume lo referente a la  invasión de carril, lo cual, conforme a lo considerado por el  tribunal, constituyó la infracción al deber objetivo de  cuidado determinante en la concreción del resultado que dio  lugar al reproche penal.  

  

Aunado a lo  anterior, no se señalan las normas sustanciales indirectamente  transgredidas, si el sentido o concepto en cada caso de su violación.  

  

Tercer  cargo  

  

El error de  raciocinio que se plantea en esta censura se configura cuando el  juzgador, en la labor de valoración del mérito de las  pruebas o en la construcción de inferencias lógico  probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque  contraría o desconoce las máximas de experiencia, los  principios de la lógica o las leyes de la ciencia.  

  

La demostración  de esta especie de error requiere, por tanto: i) identificar la  prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el  vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue  indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso  concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las  conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o  consecuencias del fallo.  

  

El desarrollo del  reparo no se desenvuelve dentro de los marcos de esta senda  argumentativa, pues el casacionista se limita a cuestionar las  conclusiones de los juzgadores con expresiones generales de cajón,  como que no son lógicas o que contrarían las reglas de  la lógica y la experiencia, sin descender en la acreditación  concreta del error denunciado.  

  

Esta falta de  identificación de los principios  lógicos que se habrían dejado de aplicar, o de las  máximas de la experiencia que habrían sido  quebrantadas, muestran en toda su dimensión la falta  de rigor lógico argumentativo y la total inidoneidad formal y  sustancial de la censura.  

  

  

Al  igual que en el ataque anterior, los planteamientos del cargo no se  orientan a demostrar el error propuesto, ni su eventual  trascendencia, sino a presentar una visión personal de los  hechos y una valoración interesada de la prueba, que  ingenuamente se pretende hacer prevalecer sobre las conclusiones de  los fallos, desconociendo que en casación los errores que se  denuncian deben demostrarse.  

  

Decisión  

  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera  que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

Aun cuando los  sentenciadores fijaron la pena accesoria de privación del  derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por  un lapso inferior al mínimo de dieciséis (16) meses  consagrado en el artículo 120 del Código Penal, la  sanción impuesta se mantendrá, en acatamiento del  principio de no  reformatio in pejus.  

  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

  

  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de ELDER ALBÁN  LIZCANO MOSCOSO.  

  

Contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia  

  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Se endilgó          solamente una conducta punible, sin hacerse referencia a la          configuración de un concurso homogéneo.      

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