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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP624 – 2021
Casación No. 55096
Acta No. 40
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO contra la sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo condenatorio emitido el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto Boyacá.
HECHOS
El 29 de diciembre de 2011, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a la vereda “El Pescado”, sobre el sector de La Bodega de Santa Rosa, se presentó una colisión entre el vehículo taxi de placas WDA-822, conducido por Guillermo Gallego Muñoz, y la camioneta Nissan de placas RDO-146, maniobrada por ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO. El taxi se desplazaba de Puerto Boyacá a la mencionada vereda y la camioneta en sentido contrario, generándose el choque por cuanto LIZCANO MOSCOSO se movilizaba a alta velocidad y al tomar la curva invadió el carril contrario.
Los pasajeros del taxi sufrieron lesiones. A Gloria Astrid Saavedra Casallas le dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 15 días y para Narciso Rodríguez Triviño incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter transitorio y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio. En ese rodante también se movilizaba Ivania Isabel López.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá (Boyacá), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía le endilgó a ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112.2, 113.2, 114, 117 y 120 del Código Penal), cargo que no aceptó.1
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2. La Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho que el 27 de julio de 2016 llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de septiembre siguiente y el juicio oral inició el 16 de noviembre del mismo año, prolongándose en sesiones del 8 y 9 de febrero, 5 de abril y 5 de junio de 2017. En esta última oportunidad se anunció sentido de fallo condenatorio.
4. Mediante sentencia del 19 de julio de esa misma anualidad, el juzgado condenó a ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO a las penas principales de siete (7) meses de prisión, multa de 6,93 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, también por siete (7) meses.
5. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de enero de 2019.
6. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos en contra del fallo de segunda instancia:
Primer cargo. Causal tercera del artículo 181 del C.P.P. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Argumenta que el tribunal omitió la apreciación de la entrevista de 19 de enero de 2016, rendida por Guillermo Gallego Muñoz, conductor del taxi involucrado en los sucesos, la que considera un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación.
Destaca que en dicha entrevista el declarante dejó en claro que “el conductor de dicha camioneta paro (sic) cuando vio que yo me acercaba en mi vehículo taxi”, por lo que, en su concepto, su dicho resultaba fundamental para acreditar la tesis de que al momento del choque el procesado apenas iba a iniciar la marcha y que no se desplazaba a exceso de velocidad.
Argumenta que, de haberse valorado esta entrevista, la sentencia hubiese sido absolutoria, en atención a que esa versión controvierte lo dicho por ese testigo en el juicio oral, al igual que la declaración de Narciso Rodríguez Triviño, pasajero del taxi, en lo atinente a la alta velocidad que llevaba la camioneta. Destaca como éste último tenía poca visibilidad, en razón a que iba en la parte de atrás de ese rodante y el accidente se presentó en una curva.
Afirma que al realizar el análisis de esa entrevista con el restante material probatorio se llega a la conclusión que su representado no tiene responsabilidad en el hecho investigado.
Segundo cargo. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Alega que el tribunal, al valorar los testimonios de las personas que se transportaban en el taxi, cercenó el contenido literal de sus versiones, para tomar algunos apartes y llegar a la conclusión que ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO transitaba a exceso de velocidad y fue quien invadió el carril.
Subraya que Guillermo Gallego Muñoz indicó en su declaración que había un hueco en la vía que lo obligó a maniobrar a la izquierda, circunstancia corroborada por Rubier Viera Hernández, conforme a lo que se plasmó en el informe ejecutivo de accidente de tránsito.
Destaca los apartes de la versión dada por Guillermo Gallego Muñoz en el juicio oral y la entrevista de 19 de enero de 2016, para sostener que su representado manejaba a una velocidad prudente, y que quien conducía rápido era el conductor del taxi, al punto que “debido a las condiciones de la vía (piedra suelta) se rodó e invistió (sic) la camioneta”.
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Argumenta que el cambio de versión de ese testigo se dio “ante la insistencia y asedio de la Fiscalía”, pero que al tratarse de un conductor con bastante experiencia estaba en condiciones de precisar si el vehículo conducido por LIZCANO MOSCOSO transitaba o no a alta velocidad.
Insiste que la valoración completa del testimonio de Guillermo Gallego Muñoz permitía descartar lo relatado por Narciso Rodríguez Triviño y hubiese llevado “a la conclusión que mi representado y conductor de la camioneta no venía exceso de velocidad, sino que estaba parado y que fue el taxi el que la golpeó”.
De otro lado, argumenta que no se valoró de forma integral el informe ejecutivo de accidente de tránsito en lo atinente a la existencia de una cuneta de un metro que fue la que, a su modo de ver, obligó al conductor del taxi a maniobrar hacía la izquierda, por lo que fue éste quien invadió el carril contrario.
Se desconoció así mismo lo plasmado en ese informe en cuanto que el percance ocurrió en una vía angosta, rizada y con mucha vegetación que impedía la visibilidad, aspecto que permitía concluir que el conductor del taxi no pudo observar la camioneta ni la velocidad a la que se desplazaba.
Concluye señalando que el fallo de segunda instancia se “distanció de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio por recorte en su contenido material” y que, de haberse valorado integralmente el relato de Guillermo Gallego Muñoz y el informe de tránsito, no se hubiese podido afirmar que su defendido desatendió los deberes inherentes a la conducción, por lo que la decisión debió ser absolutoria.
Tercer cargo. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Plantea que el Tribunal transgredió los postulados de la sana crítica, puntualmente las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Frente a la declaración de Narciso Rodríguez Triviño, señala que, por su ubicación como pasajero en la parte de atrás del taxi, no resulta lógico que hubiese podido avizorar la camioneta y pronunciarse acerca de la velocidad y la invasión de carril.
Que la versión que postula que el taxi venía despacio resulta contraria a los postulados de la razón y la experiencia, al acreditarse que su conductor tuvo que accionar los frenos sin lograr detener el vehículo y chocó contra la camioneta, que se encontraba ya detenida.
Reitera que la confrontación de esos aspectos con las versiones de los demás ocupantes de ese vehículo hubiese permitido realizar una valoración distinta del material probatorio, a la que finalmente fue acometida.
En su criterio, no resulta razonable que el tribunal hubiese deducido la invasión de carril del informe ejecutivo de accidente de tránsito, porque quien lo elaboró no presenció el hecho y se limitó a graficar lo que encontró en el lugar, sin poderse referir a ese aspecto, ni a la velocidad de la camioneta, por lo que considera que la decisión a adoptar debió ser absolutoria.
Como corolario de lo expuesto, pide casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda de casación en atención a que en todos se detecta una deficiente e inadecuada sustentación y porque tampoco se advierte la necesidad de admitirla para la materialización de alguno de los fines del recurso.
Primer cargo
La causal tercera, al amparo de la cual se estructuró este reproche, autoriza acudir en casación cuando los fallos desconocen las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En el ataque que se examina, el demandante plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que se estructura cuando el juez omite valorar una prueba que fue debidamente aportada al juicio. Su demostración impone identificar la prueba ignorada, el hecho que acredita, su trascendencia en el contexto probatorio y sus implicaciones en las conclusiones del fallo.
En el presente caso, la entrevista de Guillermo Gallego Muñoz, que se dice omitida, no tiene la condición de medio de prueba, porque no fue incorporada a la actuación. Solo fue utilizada por la fiscalía para refrescar memoria, por ende, no podía ser apreciada como prueba autónoma. De haberlo sido, los juzgadores habrían incurrido en un error de existencia por suposición.
El medio de prueba susceptible de valoración es el testimonio rendido en el juicio oral por Guillermo Gallego Muñoz, que fue sometido a confrontación y contradicción en el escenario concebido para ello, respecto del cual la Sala no advierte, ni el casacionista plantea, que hubiese sido ignorado por los juzgadores.
Los aspectos que el demandante destaca de la entrevista, debieron ser utilizado en la audiencia de juicio oral para impugnar la credibilidad del testigo, en los términos y por los motivos previstos en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, si consideraba que su versión era increíble, o inverosímil, o incompatible con declaraciones anteriores, pero esta no fue la ruta procesal que la defensa siguió. (CSJ, SP 606-2017, Rad. 44950, SP 880-2017, Rad. 42656).
En síntesis, la entrevista rendida el 16 de enero de 2016 por Guillermo Gallego Muñoz no es un medio de prueba legal y oportunamente allegado al proceso y, por lo tanto, las falencias alegadas por la defensa no pueden estructurar el error de hecho por falso juicio de existencia que denuncia.
Segundo cargo
En este cargo se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido materia de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o la tergiversa, poniéndola a decir lo que materialmente no expresa.
Su demostración impone, por tanto, (i) identificar la prueba indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que la prueba objetivamente dice, iii) destacar los cercenamientos, adiciones o distorsiones que se hicieron de su texto, y iv) acreditar las implicaciones del error en la decisión impugnada.
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El demandante incumple esas exigencias básicas en el desarrollo del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Lo planteado corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.
La crítica se fundamenta en la cita descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la valoración probatoria a realizar, desconociendo que la sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto.
No acredita un nuevo escenario fáctico que tenga trascendencia y que logre erosionar los fundamentos de la decisión condenatoria. De manera desordenada, enfila su argumentación a desvirtuar el exceso de velocidad, pero deja incólume lo referente a la invasión de carril, lo cual, conforme a lo considerado por el tribunal, constituyó la infracción al deber objetivo de cuidado determinante en la concreción del resultado que dio lugar al reproche penal.
Aunado a lo anterior, no se señalan las normas sustanciales indirectamente transgredidas, si el sentido o concepto en cada caso de su violación.
Tercer cargo
El error de raciocinio que se plantea en esta censura se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.
La demostración de esta especie de error requiere, por tanto: i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.
El desarrollo del reparo no se desenvuelve dentro de los marcos de esta senda argumentativa, pues el casacionista se limita a cuestionar las conclusiones de los juzgadores con expresiones generales de cajón, como que no son lógicas o que contrarían las reglas de la lógica y la experiencia, sin descender en la acreditación concreta del error denunciado.
Esta falta de identificación de los principios lógicos que se habrían dejado de aplicar, o de las máximas de la experiencia que habrían sido quebrantadas, muestran en toda su dimensión la falta de rigor lógico argumentativo y la total inidoneidad formal y sustancial de la censura.
Al igual que en el ataque anterior, los planteamientos del cargo no se orientan a demostrar el error propuesto, ni su eventual trascendencia, sino a presentar una visión personal de los hechos y una valoración interesada de la prueba, que ingenuamente se pretende hacer prevalecer sobre las conclusiones de los fallos, desconociendo que en casación los errores que se denuncian deben demostrarse.
Decisión
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Aun cuando los sentenciadores fijaron la pena accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso inferior al mínimo de dieciséis (16) meses consagrado en el artículo 120 del Código Penal, la sanción impuesta se mantendrá, en acatamiento del principio de no reformatio in pejus.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELDER ALBÁN LIZCANO MOSCOSO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Se endilgó solamente una conducta punible, sin hacerse referencia a la configuración de un concurso homogéneo.