AP555-2021(55202)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

AP555-2021  

Radicación  #  55202  

Acta  40  

  

Bogotá  D.  C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS:  

  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del ciudadano ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA.        HECHOS:  

    Aproximadamente  a las 2:40 de la mañana del 24 de diciembre de 2001, el  pasajero del taxi de placas SDR-564 disparó contra su  conductor José Antonio Alemán Sarmiento. Producto de  las heridas falleció al instante frente a la nomenclatura  45C-84 del barrio Carrizal en la ciudad de Barranquilla.  

Un  testigo, que declaró ante funcionarios de Policía  Judicial, identificó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA  como la  persona que momentos antes de los disparos ocupaba el asiento del  copiloto. Afirmó, además, que luego de las detonaciones  lo vio bajarse del vehículo y correr por un callejón.        ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

Con  fundamento en lo anterior,  el 24 de junio de 2002 la Fiscalía 39 de la Unidad  Especializada de Delitos contra la Vida de Barranquilla declaró  abierta la instrucción, ordenó la práctica de  pruebas y vinculó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA  mediante diligencia de indagatoria cumplida el 6 de septiembre de  2002.  

  

Con  resolución del 24  de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al  sindicado.  

  

Clausurada  la investigación, el  27 de agosto de 2004 la Fiscalía 39 Delegada ante la Unidad  Especializada de Delitos contra la Vida, calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación contra ALEX DE  JESÚS BERDUGO BONILLA como probable autor de los delitos de  homicidio agravado (Art. 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000) y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365).  

  

Agotada  la fase de juicio, el 5 de junio de 2006 el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Barranquilla absolvió ALEX DE JESÚS BERDUGO  BONILLA de los cargos atribuidos. En desacuerdo, el representante de  la parte civil apeló la anterior determinación y la  Sala de Justicia y Paz en Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó el 10 de  noviembre siguiente. En su lugar, condenó a ALEX DE JESÚS  BERDUGO BONILLA a 25 años y 2 meses de prisión, al  hallarlo responsable de las conductas atribuidas. Le negó la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

  

Mediante  auto del 5 de noviembre de 2008 esta Sala inadmitió la demanda  de casación presentada por el defensor del procesado.  

  

LA  DEMANDA  DE REVISIÓN:  

  

El  apoderado  del demandante invocó la causal tercera prevista en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción  de revisión procede «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

  

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Resaltó  que los mencionados  desmovilizados informaron que el homicidio de José Antonio  Alemán Sarmiento fue ordenado por alias «Moncho»  y  ejecutado por alias «Chuky»,  miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–,  con el propósito de evitar que continuara investigando el  atentado en que falleció su hermano y líder sindical  Carlos Daniel Alemán Sarmiento.  

  

Según  el actor, las anteriores pruebas acreditan que el homicidio fue  realizado materialmente por otra persona  y,  por consiguiente, dan cuenta de la inocencia de BERDUGO BONILLA.  

  

Con  la demanda aportó,  en copia simple, el informe de investigador de campo # 9-151552 del  12 de abril de 2018, contentivo de la transcripción de la  versión libre rendida por Carlos Arturo Romero Cuartas.  Advirtió que intentó obtener en copia auténtica  las declaraciones rendidas por los desmovilizados Carlos Arturo  Romero Cuartas  y  Jhonny Acosta Garizábalo, pero, debido a su carácter  reservado y a que no es parte dentro del proceso en que fueron  vertidas, la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección  de Justicia Transicional denegó su requerimiento.  

  

También  allegó el poder para actuar, copia auténtica de toda la  actuación surtida contra BERDUGO BONILLA, constancia de  ejecutoria del fallo condenatorio, copia de la petición  dirigida al director regional del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, con su respectiva respuesta, encaminada a  acreditar que los exparamilitares declarantes y el accionante no han  coincidido durante su privación de la libertad en el mismo  establecimiento carcelario, y de la solicitud efectuada a la Fiscalía  General la Nación para obtener copia de las declaraciones de  los postulados.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

El fin de la  acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la  jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa  juzgada cuando se establece que una decisión con esa  connotación comporta un contenido de injusticia material, por  cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad  histórica de lo acontecido.  

  

Tal  demostración sólo resulta dable dentro del marco de las  causales establecidas de manera taxativa en la ley.  Para el presente caso las previstas en el artículo 220 del  Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe  dar cuenta el actor en la respectiva demanda, con observancia de los  presupuestos señalados en el artículo 222 de la misma  norma.  

  

Para  ello, debe incluir la exposición de un discurso coherente y  lógico, que exprese con toda claridad y precisión los  fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la  pretensión. De éste debe inferirse, además, que  la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se  torna inconveniente para la seguridad jurídica allí  contenida.  

  

En  relación con la causal 3ª de revisión invocada, la  Corte tiene dicho que le corresponde al accionante aportar con la  demanda las pruebas que fundan su petición (CSJ AP,  10 ago. 2006, Rad. 25673 y CSJ AP,  16 dic. 2015, Rad. 46940)  y, a partir de ellas, evidenciar  que el hecho o la prueba nueva fue conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le puso fin al proceso. Así mismo, le  corresponde demostrar su idoneidad probatoria, es decir, que tiene  suficiente fuerza persuasiva para establecer la inocencia o  inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26  mar. 2012, Rad. 37444).  

  

En  el presente caso, el actor adujo el surgimiento de pruebas nuevas,  pero de las dos que mencionó como tales solamente aportó  la transliteración de la versión libre rendida por el  postulado Carlos Arturo Romero Cuartas,  en la que éste acepta la participación de dos miembros  de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- conocidos con los alias  de «Chuky»  y  «Moncho»,  en el homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento.  

  

Así,  en declaración rendida el 21 de agosto de 2012, luego de que  la delegada de la Fiscalía General de la Nación  relatara detalladamente los hechos en que resultó muerto José  Antonio Alemán Sarmiento, el desmovilizado Romero Cuartas  señaló:  

  

«Si señor  Fiscal, ese hecho lo recuerdo (…) porque fue un diciembre como  lo dice ahí y Chuky hizo el homicidio porque (…)  necesitaba un permiso y le dieron el permiso por ese homicidio».  

  

Respecto  a los motivos, señaló que «estaba  molestando por la muerte del hermano que eran los paramilitares y a  Moncho le llegaba esa información de allá».  

  

En  otra diligencia de versión libre adelantada el 23 de  septiembre de 2016 agregó, refiriéndose a los hermanos  Alemán Sarmiento, que «a  estas personas las mandó asesinar alias Moncho (…) esto  lo relato por conocimiento. El hermano de esta persona lo asesina  Chuky en diciembre, como la víctima era taxista, entonces  tomaron una carrera y le da muerte (sic). Era política de la  organización asesinar sindicalistas, Moncho manejaba una  lista».  

  

De  lo antedicho, la  Sala no advierte que la nueva prueba aportada por el demandante tenga  idoneidad para socavar las conclusiones probatorias del Tribunal y  demostrar, consecuentemente, la inocencia del sentenciado. En otras  palabras, el accionante no logró evidenciar la incidencia de  la lacónica referencia que el postulado Carlos Arturo Romero  Cuartas vertió en su declaración, de cara a la verdad  declarada en el fallo de segunda instancia respecto del homicidio de  José Antonio Alemán Sarmiento y su autoría en  cabeza de ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA.  

  

Y  es que la hipótesis de la inocencia del sentenciado fue  evaluada en la sentencia condenatoria y desvirtuada a partir de la  valoración individual y en conjunto de las pruebas practicadas  durante el juicio.  

  

En  primer lugar, el Tribunal examinó el testimonio de Wilmer  Elías Nieto Tarras, quien ubicó al actor dentro del  taxi momentos antes de los hechos y, además, lo vio correr  fuera del mismo después de los disparos que causaron la muerte  de la víctima.  

  

El  declarante narró que el 24 de diciembre de 2001 se encontraba  en la vía pública en compañía de Fabián  Iguarán Gómez esperando un taxi. Señaló  que al intentar detener el vehículo conducido por Alemán  Sarmiento éste le indicó, mediante señas, que lo  recogería tras culminar un servicio. Continuó reseñando  lo siguiente:  

  

«(…)  yo alcanzo a ver que el que viene con el taxista es ALEX, entonces yo  pienso que en vez de esperarlo llego más adelante y lo cojo ya  que la carrera la iba a dejar en un callejón por donde vive  ALEX, cuando me voy acercando siento los impactos de tiro, dos  impactos y veo que el carro viene retrocediendo, entonces en vez de  acercarme lo que hice fue que me devolví y posteriormente me  acerqué a ver lo sucedido en compañía de Fabián  Iguarán Gómez y vimos a ALEX que iba corriendo solo,  entonces yo le dije a mi compañero , “ese man jodió  al taxista” y él me pregunta que si lo conozco y yo le  dije que sí, que ese era el yerno de Eliécer Cabrera  quien vive por allí mismo (…)».  

  

Al  ser indagado sobre la distancia y las condiciones de visibilidad del  lugar desde el cual observó  al accionante cuando salía del taxi, precisó que se  encontraba a 5 o 6 metros en una zona oscura. Sin embargo, aclaró  que «cuando  corre lo vi en la claridad y salió corriendo hacia el barrio  Las Américas y fue cuando alcancé a ver que era él  además ya lo había visto cuando pasó en el taxi,  ese día llevaba una camisa blanca y el pantalón no  recuerdo el color, pero creo que era un jean oscuro (…) la única  persona que vi salir del callejón fue a ALEX, ya que momentos  antes él mismo era el que iba montado en el taxi y a los  segundos fue que vi que ALEX salió corriendo después de  los disparos».  

  

En  segundo término, el  Tribunal se ocupó del testimonio de Ibsen Fabián  Iguarán Gómez. En lo que importa, resaltó las  coincidencias entre su dicho y el de Wilmer Elías Nieto  Tarras, en tanto admitió que tras escuchar los disparos  corrieron hacia el taxi. Asimismo, señaló que al  indagar sobre la identidad de la persona que instantes antes ocupaba  el puesto del copiloto, Nieto Tarras le respondió «ese  es ALEX, es ALEX».  

  

Establecida  la presencia del accionante al interior del vehículo, el  Tribunal destacó que José Antonio Alemán  Sarmiento falleció a causa de un proyectil de arma de fuego.  Ésta, continuó, fue accionada desde su costado derecho  y a escasos centímetros de su cuerpo, descripción que  admite atribuir la autoría a quien se encontraba ocupando el  puesto del copiloto.  

  

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Pese  a ello, en  la ampliación de esa diligencia modificó esta versión.  Primero, indicó que ese día se encontraba con algunos  amigos, incluidos Henry Villa  y otro de apellido Bezir. Además, aseguró que había  tenido un altercado con Nieto Tarras, porque éste le exigió  que se alejara de su novia y él, en franca desobediencia,  intimó con ella en 2 oportunidades. Por último, en la  audiencia pública reveló que en una ocasión  sostuvo relaciones sexuales con la novia de Nieto Tarras, quien tras  enterarse de lo sucedido lo confrontó y por ello tuvieron una  discusión.  

  

Luego,  al contrastar la actuación objeto de revisión con la  prueba aducida en esta instancia, encuentra la Sala que ésta  no permite concluir razonablemente que ALEX DE JESÚS BERDUGO  BONILLA fuera ajeno a los hechos por los que resultó  condenado. Es innegable que las manifestaciones del postulado no  logran perturbar el fundamento valorativo de la sentencia  condenatoria, pues, como quedó visto, la vaguedad de su  contenido no logra deformar los aspectos esenciales de la providencia  del Tribunal.  

  

Por  otra parte, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que las  manifestaciones contenidas en las diligencias de versión libre  -cumplidas en el marco de la Ley 975 de 2005-, no están  sujetas a tarifa legal sino a verificación y comprobación.  Así lo ha señalado la Sala y ahora lo reitera:  

  

«El  demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan  bajo de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de  prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en  las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida  cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley  señala que una vez que se rinda versión libre y se  confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en  forma inmediata a disposición de de Fiscalías de  Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y asignados al  caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para  iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la  información suministrada y esclarecer esos hechos y todos  aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito  de su competencia”.  

  

Es  decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de  este particular trámite, para hacerse acreedor a los  beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de  verificación y comprobación, pues en el evento en que  se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente  debe ser excluido de de Justicia y Paz.  (CSJ AP, 2 sep. 2010, Rad. 33904).  

  

En  el presente caso, no hay evidencia de que las afirmaciones efectuadas  por Carlos  Arturo Romero Cuartas que se pretenden hacer valer en esta sede  hayan sido comprobadas o verificadas.  

  

Observa  la Corte, por tanto, que la  prueba nueva aportada con la demanda no logra restar valor al  conjunto de las pruebas descritas ni afectar las robustas  conclusiones  del fallo de segunda instancia.  

  

En  consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el  artículo 222  de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de  revisión objeto de examen.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,  

  

  

  

  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por el ciudadano ALEX  DE JESÚS BERDUGO BONILLA.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

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