AP557-2021(56818)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

AP557-2021  

Radicación  # 56818  

Acta  40  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el apoderado de JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA contra el fallo  del 18 de abril de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, confirmatorio del emitido por el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento, que  lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con  incapaz de resistir agravado.  

  

HECHOS:  

  

El  13 de mayo de 2009 Nubia Javed Suárez Pacheco denunció  que su cuñado, JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA, realizó  tocamientos de índole sexual sobre los genitales, glúteos  y senos de su hija A.K.S.S. de 8 años de edad. Según  declaró, los hechos tuvieron lugar en la mañana del 7  de agosto de 2008 en la vivienda en que cohabitaban con su hermana,  el sentenciado y su sobrina A.M.H.S. de 3 años de edad.  

  

En  concreto, acusó al procesado de aprovecharse de que A.K.S.S.  estaba dormida en una de las camas de la habitación privada de  la pareja para acostarse junto a ella, despojarla del pantalón  y la ropa interior y, finalmente, ubicarse encima de ella para  tocarla de manera libidinosa. Luego del ataque, A.K.S.S. salió  hacia su alcoba y después se dirigió al baño,  donde percibió que tenía mojada la entrepierna con un  líquido pegajoso.  

  

Ese  mismo día, afirmó la víctima, JORGE ALBERTO  HERNÁNDEZ MOLINA la amenazó para que no contara lo  sucedido. Por último, reveló que tras los hechos sintió  dolor en su vagina por varios días.  

  

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En  audiencia realizada el 27 de mayo de 2014 en el Juzgado 5º Penal  del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento, la Fiscalía  General de la Nación acusó a JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ  MOLINA como probable autor del delito de acto sexual abusivo con  incapaz de resistir agravado.  

  

Surtida  la fase del juicio, el 19 de octubre de 2015 el referido despacho  judicial condenó al accionante a la pena de 128 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa  de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le  negó la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

  

En  desacuerdo, la defensa impugnó la anterior determinación  y el 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja le impartió confirmación.  

  

Mediante  auto del 22 de marzo de 2018 fue declarado desierto el recurso de  casación interpuesto por la defensa del sentenciado, por  cuanto no presentó la demanda correspondiente.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Con  base en la causal 3ª establecida en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el actor adujo que con posterioridad al fallo de  condena han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo  de los debates, específicamente, la retractación de la  víctima A.K.S.S., cuyo testimonio constituye el principal  fundamento de la sentencia condenatoria objeto de revisión.  

  

Precisó  que el 22 de agosto de 2019 A.K.S.S., de 20 años de edad,  admitió en entrevista rendida ante los psicólogos María  Isabel Castillo Camargo y Saúl Mosos que las afirmaciones  efectuadas en el año 2008, y que motivaron la sanción  de HERNÁNDEZ MOLINA, no obedecen a la realidad. Agregó  que en esa época no dimensionó las consecuencias de sus  mentiras, pero con el paso de los años comprendió las  implicaciones de su proceder, lo que la impulsó a rectificar  su error.  

  

También  declaró que oportunamente su madre le informó a la  Fiscal la naturaleza fantasiosa de sus afirmaciones. No obstante, la  funcionaria la amenazó con quitarle la custodia y someterla a  un proceso por haber denunciado falsamente. Precisó que su  anterior relato estuvo mediado por los malos tratos a los que JORGE  ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA sometía a su prima, tía  y madre, así como a la necesidad de ponerle fin a esa  situación.  

  

Aportó  como prueba nueva la entrevista psicológica que contiene la  retractación y el análisis de credibilidad al que fue  sometida por parte de los expertos María Isabel Castillo  Camargo y Saúl Mosos. Estos le otorgaron plena credibilidad a  las nuevas afirmaciones realizadas por A.K.S.S.  

  

Adicionalmente,  con la demanda se allegó copia de la actuación seguida  contra HERNÁNDEZ MOLINA, con inclusión de los fallos de  instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria.  

  

Con  base en lo anterior, el apoderado de HERNÁNDEZ MOLINA solicitó  a la Sala revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y  restablecer su derecho fundamental a la libertad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

En  atención a que la finalidad de la acción de revisión  se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se  ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la  demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los  requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en  este asunto habrá de adoptarse, señalar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud».  

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Al  postular la causal tercera de revisión, sustentada en la  aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios  probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates  con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona  condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto  con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas  para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el  actor la obligación de demostrar de qué manera tales  medios de convicción varían las conclusiones del fallo  contra el cual se dirige la acción.  

  

Si  por prueba  nueva  se entiende todo medio de acreditación -documental, pericial o  testimonial- no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso  desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto  de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la  atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la  decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte  que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal  entidad.  

  

Si  bien aporta la entrevista psicológica en la cual A.K.S.S. se  retracta de lo dicho durante las etapas de investigación y  juzgamiento, es evidente que de su contenido material no emerge con  la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso. Tampoco  goza de la aptitud suficiente para derribar las conclusiones  derivadas del recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la  atribución de responsabilidad que se considera injusta. Las  razones son las siguientes:  

  

En  primer lugar, porque no se trata de una prueba nueva. Durante la  actuación la menor A.K.S.S. rindió 5 entrevistas y su  testimonio en juicio. En 5 de éstas fue consistente en los  hechos denunciados y, en la última, como ahora, aseguró  que nunca ocurrieron. Estas pueden resumirse de la siguiente manera:  

  

El  11 de mayo de 2009 contó a su madre lo sucedido de manera  espontánea. Esta revelación motivó la  interposición de la respectiva denuncia. Así, el 13 de  mayo siguiente, durante el examen sexológico practicado por el  médico Javier Leonardo Prada Morales del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, A.K.S.S. se ratificó en su  dicho.  

Posteriormente,  el 23 de junio de 2009, la menor insistió en sus acusaciones  ante la psicóloga Lina Milena Rodríguez Yanquen y el  Defensor de Familia Alejando Solano López. De la misma manera,  al ser interrogada por el patrullero de la Policía Nacional  Víctor Alfonso Torres en el año 2010, A.K.S.S. reiteró  su dicho. Lo mismo ocurrió el 9 de mayo de 2011, cuando narró  a la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero la manera en que  fue violentada por el esposo de su tía.  

  

Por  último, el 3 de junio de 2015, durante la practica probatoria,  manifestó que el abuso no ocurrió y que fue producto de  un sueño.  

  

Así,  no hay duda de que tanto su relato inicial como la variación  introducida en el juicio oral fueron apreciados por los funcionarios  judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia. Por tal  motivo, resulta razonable concluir que dicho medio de acreditación  no tiene el carácter de elemento probatorio novedoso exigido  por el legislador para acceder a esta acción especial.  

  

En  efecto, sobre las diversas declaraciones ofrecidas por la mencionada  declarante, se resaltó en el fallo de primera instancia que,  con excepción del testimonio rendido en juicio, son  coincidentes en aspectos fundamentales relacionados con las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el  abuso.  

  

En  efecto, en todas las entrevistas indicó que sucedió en  la mañana del día de su cumpleaños del 2008, en  la casa en donde vivía con su mamá, su tía, su  prima A.M.H.S. de 3 años y HERNÁNDEZ MOLINA.  Concretamente, relató que se encontraba durmiendo en la  habitación que ocupaban ellos tres, cuando sintió que  alguien se subió encima de ella y le tocó los  genitales, senos y glúteos. Aseguró que al despertarse  se dio cuenta que tenía la ropa interior abajo, por lo que  salió de la habitación y, momentos después, fue  abordada por el sentenciado en la cocina, quien la intimidó  para que no contara nada. Esto, aseguró, le permitió  confirmar que sí había sucedido algo.  

  

Reseñó,  además, que para el momento en que ocurrieron los hechos su  prima y ella se encontraban bajo el cuidado del condenado. Continuó  describiendo la presencia de un líquido blanco, pegajoso y de  mal olor en su vagina o ropa interior, así como el dolor que  tuvo que soportar por una semana en sus genitales.  

  

También  se ocupó el juez de primera instancia del testimonio rendido  en el juicio oral, en el que la víctima negó  tajantemente el abuso y atribuyó su invención y riqueza  narrativa a un sueño vivido. Para ello, conforme tiene  establecido la Corte, apreció la retractación de manera  conjunta con las demás declaraciones rendidas por la menor  (CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 23164), logrando establecer que los  detalles mencionados por A.K.S.S. sólo se explican a partir de  una experiencia personal.  

  

Principalmente,  se volcó sobre la descripción del líquido  seminal para concluir que no es natural que una menor de 9 años  conozca con tal exactitud su olor, color y textura. Además,  destacó que tales aspectos escapan de la imaginación.  

  

En  ese orden, indicó que «el  cambio de relato no tiene consistencia con las explicaciones dadas  por la niña y por el contrario, permite concluir que tal  variación fue motivada por el sentimiento de culpa y los lazos  familiares, con miras a favorecer la situación del acusado;  pues desde la valoración psicológica realizada por la  profesional SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, se advirtió que la  menor se encontraba abatida ante la posibilidad de que su tía  y su prima quedaran desprotegidas, no estando segura si quería  que se hiciera justicia; de manera que dicho relato, sólo  puede provenir de algo que vivenció la niña».  

  

La  anterior conclusión fue refrendada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, al resaltar que la preocupación  exteriorizada por la menor respecto del sustento de su tía y  prima no permiten otorgarle validez a la retractación.  

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En  segundo término, resulta oportuno señalar que de tiempo  atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que «no  se le da trámite a una acción de revisión, por  el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los  testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe  certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó  la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición  privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad  con la que está amparado».  A la par, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que corresponde  al demandante aportar la declaración judicial que confirme que  la deponente mintió en el proceso penal.  (CSJ  SP, 8 feb. 1995, Rad. 9203 y CSJ SP,  18 jul. 2018, Rad. 46456, entre otras)  

  

Como  viene de verse, en el juicio la menor se retractó de sus  acusaciones y afirmó que todo había sido producto de un  confuso sueño. Sin embargo, en la declaración rendida  en sustento de la presente acción ofreció otra  explicación. Aseguró que cansada de los malos tratos a  los que JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA sometía a su tía  y prima, resolvió inventar los hechos objeto de acusación  con dos propósitos: ponerle fin a las agresiones y vengarse  del sentenciado.  

  

Ante  tal panorama, no puede afirmarse que la verdad se encuentra en la  declaración rendida por A.K.S.S. con ocasión de esta  acción, pues además de constituir la segunda  retractación efectuada dentro de las presentes diligencias, no  logra derruir la fuerza probatoria de las otras 5 declaraciones  vertidas durante la investigación por parte de la víctima,  las cuales suministran detalles previos, concomitantes y posteriores  a la ocurrencia del hecho, en tanto que ahora, de manera general,  asegura que todo fue parte de un intento inocente de ayudar a su  prima y a su tía.  

  

Como  es claro que según lo establecido en la ley, la acción  de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente  los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco  corresponde a una instancia adicional dentro del diligenciamiento,  observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta  en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria,  con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida  para ello, su propósito es ajeno a las exigencias establecidas  por el legislador para el referido instituto.  

  

Como  incumplió fundamentalmente la exigencia dispuesta en el  numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se  impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo  previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.  

  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE  ALBERTO HERNÁNDEZ MOLINA.  

  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

      

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