AP550-2021(56493)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

  

AP550-2021  

Radicación  Nº 56493  

Aprobado  acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de LUIS  EDUARDO TRALSAVIÑA CAMACHO,  contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  el fallo condenatorio proferido el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado  Once Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a  nombrado como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

  

  

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1.  Fácticos:  

  

De la  actuación se desprende que, LUIS  EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO  fue capturado el 12 de abril de 2018 por efectivos de la Policía  Nacional, aproximadamente a las 16:10 horas, en la entrada del bien  inmueble ubicado en la carrera 7 D No. 87 F-05 Sur, de esta ciudad  capital, por voces de auxilio de la señora Yelanny  Raigoza Narváez,  quien lo sindicaba de haber sido la persona que momentos antes  condujo a su hija D.I.R.N., de 11 años de edad, hasta su  residencia y allí en las escaleras procedió a besarla  en la boca y a tocarle sus senos y vagina, manifestándole  además que de ahora en adelante sería su novia pero que  guardara silencio, le dio $2.000 y le dice que se vaya tranquila; la  menor sale corriendo y le comenta lo ocurrido a su mamá.  

  

2.  Procesales:  

  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 14 de  abril de 2018, se realizó ante el Juzgado Setenta y Seis Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación se legalizó la aprehensión  de LUIS  EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO,  así como que le formuló imputación como presunto  coautor responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  previsto  en el artículo 209 del Código Penal, con las  modificaciones de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó.  Adicionalmente, en este acto público, al procesado se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión1.  

  

2.2.  El escrito de acusación fue presentado el 15 de mayo de 2018  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló  la acusación en audiencia realizada el 19 de junio del mismo  año3.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 9 de agosto  siguiente4.  

  

2.3.  Celebrado  el debate oral y público en sesiones de 21 de septiembre y 19  de octubre de 2018, 24 de enero y 25 de febrero de 20195,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 12 de marzo del mismo año, el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable  como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  en consecuencia, le impuso como pena principal 108 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término, negándole  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.  

  

2.4.  De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 6 de agosto de 2019 la confirmó7.  

  

2.5.  En contra de esa determinación, la defensa de LUIS  EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

El  censor plantea cinco cargos en desarrollo de los cuales presenta los  siguientes argumentos.  

  

i)  En  el primer cargo indicó que, el Tribunal de Bogotá  «violó  de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurrió en  un error de hecho por falso juicio de raciocinio al infringir los  parámetros de la sana crítica»,  al no tener  en cuenta las múltiples contradicciones y ambigüedades en  las que incurrió la menor en sus relatos, mucho menos  confrontó las mismas con los demás elementos materiales  de prueba, lo cual sin lugar a dudas le hubiese permitido concluir  que los hechos no existieron.  

  

En  ese contexto, hace referencia a que, el Tribunal no tuvo en cuenta el  video de grabación efectuado desde la cámara de  seguridad del Supermercado El Bosque, ubicado en la carrera 7 D Este  No. 87 F-17 Sur, y a través del cual, se muestra que,  contrario a lo afirmado por la niña, fue ella quien golpeó  en la residencia del enjuiciado, que éste nunca la ingresó  a la fuerza a su casa, sino que lo hizo por sus propios medios.  

  

No  consideró que, el testimonio de la progenitora de la ofendida  permitía demeritar las afirmaciones de la niña en lo  que tiene que ver con las características del inmueble donde  fue supuestamente abusada; pues mientras Yelanny  Raigoza Narváez,  quien señaló haber ingresado en varias oportunidades a  la residencia del acusado, dijo que desde las escalares no se podía  observar lo que había en segundo piso, D.I.R.N., afirmó  haber visto la sala e incluso las habitaciones que allí  existían.  

  

No  tuvo en cuenta igualmente que, pese a que la progenitora de la menor  afirmó en juicio oral que el enjuiciado nunca le había  prestado dinero, dicha versión fue desmentida con el  testimonio de Sonia  Quintero,  quien declaró una circunstancia totalmente diferente, aspecto  que, por cierto, acreditaba la teoría defensiva, que la menor  pasó a la casa del procesado a pedir un préstamo.  

  

ii)  En el segundo cargo indicó que, el juzgador de segunda  instancia «violó  de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurrió en  un error de hecho por falso juicio de identidad», puesto  que tergiverso los medios de prueba y los argumentos conclusivos  presentados por la defensa en los alegatos de conclusión, en  tanto no valoró el testimonio de Adriana  Traslaviña,  con la cual, en su sentir, logró probar, como lo había  prometido, que el procesado subió al cuarto piso a buscar el  dinero que le iría a prestar a la denunciante, siendo esta la  razón por la que la menor hizo presencia en su residencia.  

  

Además,  con el video de grabación quedo desvirtuado que la supuesta  víctima regresó a la casa del procesado a dejar por  debajo de la puerta los $2000 que le había dado, pues en  ningún momento se ve que ésta se agacha a dejar cosa  alguna en las circunstancias narradas por el Tribunal, incluso con  éste elemento de prueba se reafirma la teoría de la  defensa, que TRASLAVIÑA  CAMACHO, se  encontraba en el segundo piso, cuando golpeó la menor bajo las  escaleras, para luego entregarle el dinero el dinero prestado,  aspecto por cierto ratificado por la testigo Adriana  Traslaviña.  

  

iii)  En  el cargo tercero afirmó que, el Tribunal «violó  de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurrió en  un error de hecho por falso juicio de raciocinio al infringir el  fallador los parámetros de la sana critica»,  como  quiera que no tuvo en cuenta las conclusiones a la que llegó  la perito  Diana Mauren Moreno, relacionadas  con la veracidad del testimonio de la menor D.I.R.N. de acuerdo con  las cuales, la versión de ésta es dudosa o poco creíble  en una puntuación de 7/38. Trascribe en su totalidad el mismo.  

  

iv)  En  el cuarto cargo refiere el censor igualmente que, el Ad quem  «incurrió  en un error de hecho por falso juicio de raciocinio»,  en tanto desconoció la problemática que existía  entre la querellante y el acusado, lo cual, sin lugar a dudas, dice,  fue el motivo para atentar contra el buen nombre de TRASLAVIÑA  CAMACHO.  

  

Insistió  en señalar que la menor víctima mintió,  circunstancia que se había podido determinar valorando y  considerando las contradicciones y ambigüedades en las que  incurrió.  

  

v)  En el último cargo adujo que, el Tribunal incurrió en  un «error  de hecho por falso juicio de omisión»,  puesto  que a pesar que desde la audiencia de imputación la Fiscalía  señaló que probaría que la captura de LUIS  EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO  se produjo en situación de flagrancia, el ente fiscal no  cumplió con ello, por cuanto renunció al testimonio del  policía captor, y en todo caso, con el video aportado, se  advierten las imprecisiones frente a los datos de la captura  reportada en la acusación.  

  

Por  lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, para que  en su lugar se absuelva a TRASLAVIÑA  CAMACHO  de los cargos imputados, en consecuencia, se le conceda la libertad  inmediata.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

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Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

  

2.  En  el presente evento, aunque el demandante propuso cinco cargos, ellos  no evidencian la configuración de un error constitutivo de  infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la  vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de  garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante  resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad  y acierto de la que goza la decisión atacada, razones por los  que la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, máxime  cuando ni siquiera expuso un  solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación  a partir de unos de sus taxativos fines, lo cual se traduce en una  insuficiente sustentación del recurso. Veamos:  

  

3.  En los cargos primero, tercero y cuarto (que son en la practicada  idénticos) planteó el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del  falso raciocinio, en la apreciación del testimonio de  D.I.R.N., al considerar que el Tribunal desconoció los  postulados de la sana crítica, al no valorar esa prueba con  base en los criterios objetivos contenidos en el artículo 404  de la Ley 906 de 2004, además de no contrastar dicho  testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese  permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que  incurrió la menor, restándole credibilidad a su dicho,  así como la inexistencia de los hechos investigados.  

  

Ha  de advertirse que estos cargos no prosperarán, pues desconoció  el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa  fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste  sobre los postulados de la sana crítica en la valoración  probatoria y, por ello le compete al demandante identificar  concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley  científica, un principio lógico o una máxima de  la experiencia; además de resaltar expresamente la razón  por la cual su aplicación era indispensable en el caso  concreto.  

  

En  este evento, el casacionista no sólo omitió identificar  las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en  el ejercicio valorativo del testimonio de D.I.R.N., sino que  confundió los criterios de valoración probatoria del  testimonio, contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de  2004, con los referentes de valoración que integran la sana  crítica.  

  

En  efecto, la Sala ha definido la sana crítica como:  

  

[E]l  sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el  razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las  conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella  misma para hacer viable su existencia y verificación de sus  comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto  es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y  ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto  de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’,  sean confrontados para establecer si un hecho y acción  determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera,  explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y  la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno  la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el  razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social,  formal y dialécticamente comprendidos.10  

  

De  allí que correspondía al demandante establecer con  claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico  concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la  valoración de dicho testimonio, o de las leyes científicas  o de las «generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares»11  y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo  de esta manera resultaría fundado el cargo invocado.  

  

Por  el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende  erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance  probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba  testimonial, anteponiendo su personal valoración probatoria  sobre la efectuada por las instancias.  

  

Aunado  a ello, contrario a lo denunciado por el demandante, advierte la Sala  que el Tribunal al valorar el testimonio de D.I.R.N. lo contrastó  con otros medios de prueba, tales como el testimonio de Yelanny  Raigoza Narváez,  Yaneth  Eliana Velásquez Vargas  y Sonia  Quintero Mojica  e incluso se ocupó de apreciar las versiones anteriores  otorgadas por el menor, concluyendo, a partir de una valoración  conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle  a estas declaraciones.  

  

Incluso,  como lo ahora denunciado por vía de casación fue objeto  de apelación, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta  Corte soportó la valoración del testimonio de la  víctima en diversos aspectos como la uniformidad del relato en  los aspectos principales que revelan la agresión sexual, las  reacciones de la víctima y su familia, el contexto en el que  se desarrollaron los hechos y el contraste con la prueba de descargo,  todo lo cual le permitió colegir que la versión rendida  por D.I.R.N.. en juicio merecía credibilidad.  

  

Es  más, observa la Sala, que todos aquellos planteamientos que a  través del presente recurso alude la censora fueron dejados de  analizar por el Tribunal, fueron considerados en la sentencia  confutada. Así por ejemplo señaló el Ad  quem  que no le asistía razón a la defensa cuando argumentó  que el video incorporado en el juicio oral y contentivo de la  grabación efectuada el 12 de abril de 2018, desde la cámara  de seguridad del supermercado El Bosque ubicado en la carrera 7D Este  No. 87F-17 Sur, desmiente la versión de la víctima,  pues aunque, de la reproducción del medio magnético no  se alcanza a evidenciar con claridad que el procesado haya halado a  la menor hacia dentro de la residencia, tampoco es posible establecer  que ésta timbrara o golpeara la puerta, aspecto que por cierto  en nada quebrantaba la credibilidad de la niña; máxime  cuando, en todo caso, la grabación permitió corroborar  otros aspectos del relato efectuado por ella como la hora en que  sucedió el evento, la ropa que llevaba puesta y, que luego de  perpetrada la agresión se agacho a poner por debajo de su  puerta algo, que bien pudo corresponder al dinero que le había  dado el procesado.  

  

Por  tanto, la  sola manifestación del censor, según la cual  el Tribunal desconoció que con el citado video se demostró  que la versión de D.I.R.N. es contradictoria, ambigua e  inverosímil, resulta insuficiente  para construir una sólida crítica a la labor adelantada  por el Ad  quem; máxime  que con  tal afirmación, el libelista desconoció el  principio de corrección material, pues como se vio, no es  cierto que el Tribunal haya dejado de valorar el contenido de la  grabación efectuada el 12 de abril de 2018.  

  

Circunstancias  que igualmente se pueden advertir de la falta de valoración  del testimonio de la progenitora de la ofendida frente a las  características del inmueble, pues frente al particular dijo  el Tribunal:  

  

Ahora,  esta Corporación tampoco observa la magnitud de las  contradicciones acusadas por la defensa, entre el testimonio de la  menor, su progenitora YELANNY  RAIGOZA NARVAEZ y la testigo ADRIANA TRASLAVIÑA –hija  del procesado-, respecto a las características de inmueble  donde ocurrió el acto libidinoso, pues, al margen de que la  sala de la residencia quedara ubicada en el segundo piso, la menor  fue clara en afirmar que el hecho ocurrió entre la puerta de  la casa, cerca de las escalares que se encontraban en frente de la  entrada. Aspecto que, de manera coetánea también fue  expuesto por la menor a su progenitora, minutos después de  ocurrido el evento.  

  

Así  igualmente señaló el Ad quem que no podía  reflejarse alguna mendacidad en el relato de la víctima, en el  hecho de que eventualmente la progenitora de la menor en alguna  ocasión le haya pedido dinero prestado al procesado, como lo  afirmó Sonia  Quintero,  por cuanto se trata de situaciones externas y alejadas del dicho de  la niña, que en absoluto demeritan su versión y que, en  manera alguna permiten concluir que incidieron en una versión  falaz o una acusación injusta.  

  

Ahora  bien, frente a la falta de valoración de las conclusiones de  la perito psicóloga Diana  Mauren Quintero Ruiz,  indicó el Tribunal que «al  margen de la confiabilidad del análisis, las conclusiones allí  presentadas no equivalen a una verdad absoluta, por cuanto en manera  alguna relevan al juez de valorar de manera conjunta todas las  pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral, bajo la  perspectiva de que ese peritaje constituye apenas uno de los varios  medios de prueba debatidos en juicio. Y, en todo caso, en este  asunto, la contundencia y veracidad del relato de la menor se pudo  verificar de manera directa con su testimonio vertido en juicio  oral».  

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Tampoco  es cierto que se haya dejado de analizar el supuesto móvil que  llevó a la acusación del procesado, pues el Tribunal  fue claro en advertir que, el hecho de que, como eventualmente se  dijo en juicio por parte de la testigo Sonia  Quintero,  el procesado no haya accedido a arrendarle un apartamento a la  denunciante, no deviene de manera alguna como causa lógicamente  justificable para que ésta hiciera semejante acusación,  mucho menos para que Yelanny  Raigoza Narváez  haya aleccionado a su hija menor para que sindicara a TRASLAVIÑA  CAMACHO  en la forma consistente en que lo hizo.  

  

En  ese sentido, el recurrente tan solo se limitó a insistir en el  interés de obtener una sentencia absolutoria, a modo de  alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados  en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de sacar  avante su teoría según la cual los hechos no  existieron.  

  

Se  insiste, los errores de la valoración de la prueba derivados  de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de  criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los  falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la  innegable contradicción que surge entre el análisis  probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica  que gobiernan el mérito de los medios de convicción,  pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado  prevalecerá por encima de cualquier consideración que  no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede  del extraordinario recurso.  

  

Así  las cosas, la disertación ofrecida por el memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las  consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión.  

  

En  síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de  instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente.  Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es  una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de  pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos  formulados, por lo que éstos serán inadmitidos.  

  

4.  De  otra parte, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, planteó el demandante en el cargo segundo,  la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho, al incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad por  cuanto tergiversó el testimonio de Adriana  Traslaviña,  pues con éste no obstante lograr probar que el procesado subió  al cuarto piso a buscar el dinero que le iría a prestar a la  denunciante, siendo esta la razón por la que la menor hizo  presencia en su residencia, tal cual incluso se podía inferir  de lo observado en el video, el Ad Quem consideró un aspecto  diferente, que en ningún momento el procesado se encontraba en  el segundo piso, ni tampoco procedió a prestarle dinero alguno  a la niña, por el contrario, atentó contra su  integridad y formación sexual.  

  

Pues  bien, lo primero que cabe anotar al respecto, es que el error de  hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite  que el juzgador,  al  emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo  de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene  (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló  partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).  

  

La  sola lectura de los enunciados postulados por el demandante, como  propios del yerro propuesto, revela evidente que no  atendió las  reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia  anteriormente expuesta.  

  

Pese  a que en este caso pretendió alegar un error de hecho por  falso juicio de identidad, no  reveló en términos  exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el  presunto yerro,  pues  aunque se refirió esencialmente al testimonio de Adriana  Traslaviña,  no lo confrontó con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma; y, finalmente,  no demostró que  el Tribunal la hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado,  para darle un alcance distinto, por el contrario, su inconformidad  apunta, es al análisis que de ese medio de conocimiento hizo  el Ad  quem,  lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba, con  el resultado de su apreciación.  

  

En  ese sentido, lo que critica el recurrente, en esencia, son  las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a  la prueba referida en el desarrollo del cargo, con la pretensión  de imponer su particular  visión de lo que la permitía sostener la misma, sin  tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha  señalado cómo, debido a la  naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la  valoración probatoria realizada por los jueces solo puede  tener buena fortuna si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que, como  ya se precisara, ni siquiera fue enunciado por el memorialista.  

  

De  todos modos, lo cierto es que el Tribunal examinó la  integridad de la prueba que motiva la censura advirtiendo que la  misma en manera alguna afectaba las conclusiones frente a la  materialidad y responsabilidad del acusado puesto que se trataba a  penas de una prueba de referencia, en tanto solo dio cuenta de lo que  su padre, el procesado, le contó de lo que supuestamente había  sucedido con la menor víctima, aspectos por cierto  desvirtuados con las pruebas de cargo.  

  

Pero,  además, ni siquiera demostró que, con el supuesto  vicio, o mejor, que considerando los aspectos que el Tribunal criticó  del testigo para restarle credibilidad, se derrumbaban los cimientos  de la sentencia condenatoria, para cuyo efecto debió efectuar  un nuevo análisis del conjunto de pruebas debidamente  incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de señalar  que con lo expuesto por Adriana se mantenía incólume la  presunción de inocencia de su progenitor, al demostrarse que  la menor no ingresó a la residencia de TRASLAVIÑA  CAMACHO, como tampoco que allí éste procedió no  solo a besarla en la boca, sino a tocarle sus senos y vagina, para  luego darle dos mil pesos e indicarle que se fuera para la casa y no  dijera nada de lo ocurrido.  

  

En  esa medida, no se trata de una tergiversación en el contenido  del testimonio de la ya mencionada declarante, sino del desacuerdo  del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a  partir de esta probanza, en orden a demostrar que de lo atestado por  la deponente era imposible llegar a ese absoluto grado de  conocimiento o convicción para el proferimiento de una  sentencia de carácter condenatorio.  

  

Nuevamente,  su  exposición hace palpable es una estimación propia de  los medios de convicción y más que ello, del hecho y  sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de la  declarante e incluso de lo observado en el ya tantas veces video,  adopta sus personales conclusiones sobre la forma en que debió  fallarse.  

  

En  ese contexto, el impugnante no  planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de  ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo  tan solo imponer  su particular postura,  como  si la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer  libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección;  lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.  

  

5.  Decisión que igualmente se adoptara frente al último  cargo, puesto que ni siquiera el demandante formuló error  alguno bajo  las causales legalmente establecidas, tampoco precisa las normas de  derecho sustancial que fueron trasgredidas, ni la forma en que se  infringieron, si lo fue por la vía directa o indirecta, simple  y precariamente hace una exposición sobre la desidia de la  Fiscalía General de la Nación en demostrar lo que se  comprometió a probar, que la captura del acusado cumplió  con los parámetros establecidos legalmente para ello.  

  

Ahora,  si lo que procura el impugnante es la invalidación del proceso  a partir de la premisa según la cual, la  captura del procesado fue ilegal puesto que no se produjo en  situación de flagrancia,  basta con recordar que la eventual vulneración de derechos en  dicho acto no afecta  la legalidad del fallo ni evidencia que la declaración de  justicia en él contenida se aparte de las pruebas acopiadas en  el proceso.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las falencias en la captura  no se trasmiten a la actuación subsiguiente ni a las pruebas  válidamente recaudadas y practicadas, pues sólo generan  efectos nocivos frente al derecho de libertad del aprehendido con la  correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien  realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular (CSJ,  SP 11/07/02, Rad. 12447).  

  

Y  ello es así porque dicha garantía puede verse  restablecida mediante el ejercicio oportuno de las solicitudes de  libertad al interior del trámite, o la acción pública  de habeas corpus, sin que el ordenamiento haya establecido alguna  consecuencia para el proceso, distinta de la liberación del  aprehendido.  

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Aunque  lo expuesto es suficiente para inadmitir la censura, no sobra  precisar que, escuchado el registro de las audiencias surtidas el 14  de abril de 2018, realizadas ante el Juzgado Setenta y Seis Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se  advierte que en las mismas se adelantaron los respectivos controles  de legalidad al procedimiento de captura, el cual fue declarado  ajustado a derecho al concurrir los presupuestos establecidos en el  artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin que ninguno de las  partes intervinientes hubiese mostrado inconformidad sobre el  particular.  

  

6.  En  conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda  instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de LUIS  EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO, contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

1          C. 1., fl. 10.  

2          C. 1, fs. 14-18.  

3          C. 1, fls. 26-27.  

4          C. 1, fls. 51-54.  

5          Ídem, Fs. 67-68; 99-100; 183-189 y 186-187, respectivamente.  

6          Ídem,          fs. 182-217.  

7          Carpeta Tribunal,          fs. 11-26.  

8          C.          Tribunal fs. 33.  

9          Ib. Fs. 40-57.  

10          CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667  

11          CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787      

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