AP272-2021(58885)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP272-2021  

Radicación  No. 58885  

Acta No. 20  

  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  el recurso de apelación interpuesto por FELIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS, contra la providencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva emitida el 18 de diciembre de 2020, que le  negó la prisión domiciliaria transitoria prevista  en el artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1. FELIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS  fue acusado por la presunta comisión de los delitos de  prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos  agravados1,  en que habría incurrido como Fiscal Delegado ante los jueces  penales del circuito de Neiva (Huila) el 2 de febrero de 2018, fecha  en la cual ordenó dejar en libertad y omitió presentar  ante el juez con función de control de garantías  competente para los fines de legalización de captura e  incautación de elementos, imputación de cargos e  imposición de medida de aseguramiento, a tres personas que el  día anterior habían sido aprehendidas y puestas a  disposición de la Fiscalía General de la Nación  en la Unidad de Reacción Inmediata – URI de esa ciudad donde  él prestaba turno para la época.  

  

Conductas que  asumió a pesar de su amplia experiencia en la institución2  y no obstante que en la requisa practicada al vehículo en que  se trasportaban dichos individuos por la vía que de  Fortalecillas conduce a Neiva, se encontró en el baúl  un costal con cuatro paquetes envueltos en plástico dentro de  los cuales estaba empacada sustancia vegetal que, sometida a la  prueba preliminar de identificación y pesaje homologada,  arrojó resultado positivo para marihuana – cannabis con un  peso neto de 19.963 gr.  

  

En la orden de  libertad el funcionario indicó que, tras escuchar en  interrogatorio a los retenidos, se concluía que no fueron  capturados comercializando la sustancia, se mostraron ajenos al  estupefaciente incautado -lo  que hacía posible que un tercero desconocido hubiese  introducido la droga en el automotor-  y no registraban antecedentes penales, razones para afirmar que no  había “…certeza  en términos de verdadera e incuestionable autoría, o  coautoría, y por consiguiente menos de responsabilidad.”  

  

2. Culminada la  fase probatoria del juicio oral, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva anunció sentido de fallo de carácter  condenatorio en consonancia con los cargos de la acusación y  dispuso librar orden de captura en contra del procesado, acorde con  el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los delitos  materia de juzgamiento lesionan el bien jurídico de la  administración pública y respecto de los cuales el  inciso segundo del artículo 68A del Código Penal  excluye todo beneficio y subrogado de la pena privativa de la  libertad3.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3. Luego, el 10 de  marzo de 2020, se emitió la sentencia de condena contra FELIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS  por cuyo medio se le impusieron las penas de 54 meses de prisión,  multa de 79,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 90 meses, así como se le  negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Apelado el fallo  por la defensa del inculpado, se encuentra en turno para estudio de  la Corte el recurso de alzada.  

  

4. Según  informe suscrito por investigador adscrito al Cuerpo Técnico  de Investigación, FELIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS fue capturado  el 3 de diciembre de 2020 en Neiva y puesto a disposición de  la instancia falladora que, el siguiente día 4, legalizó  la aprehensión y libró orden de encarcelación  con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Rivera (Huila).  

  

5. En  escrito allegado mediante correo electrónico4,  el procesado DÍAZ ROJAS refiere haber sido privado de la  libertad sin que mediara en la sentencia proferida en su disfavor  motivación, necesidad, decisión o advertencia alguna  para que se expidiera una orden en tal sentido, a pesar de lo cual  está recluido desde la fecha de su captura en las celdas de la  URI de Neiva y no en un lugar diferente con condiciones especiales y  adecuadas debido a que fue condenado por hechos ocurridos cuando se  desempeñaba como funcionario público – Fiscal  Seccional.  

  

Añade que  es obligación del INPEC ubicarlo en un lugar especial que  minimice el eventual riesgo de contagio de coronavirus, sin que el  sitio donde permanece permita el distanciamiento social ni el  cumplimiento de normas de bioseguridad porque está recluido en  un pequeño calabozo que comparte con más de veinte  personas.  

  

Pide se le conceda  la prisión domiciliaria transitoria que regula el Decreto  Legislativo 546 de 2020 con el fin de atender las enfermedades que  padece, continuar con su tratamiento y recibir los medicamentos que  requiere, enfatizando que tiene 66 años de edad y sufre de  cardiopatía aguda, enfermedad coronaria con implante de tres  stents, cardiomiopatía isquémica, hipertensión  arterial, diabetes y recientemente fue operado por un tumor  cancerígeno en el colon, según consta en el historial  clínico que adjunta.  

  

Aduce que, si bien  el delito de prevaricato por acción está en el listado  de conductas excluidas de la aplicación de la figura que  invoca, el legislador protege la salud y la vida dadas las graves  enfermedades que presenta, a lo que se suma la prevalencia de la  presunción de inocencia que le asiste porque la sentencia de  primera instancia no está en firme debido a que fue objeto del  recurso de apelación y, eventualmente, también podría  hacerse uso del de casación.  

  

Finalmente, alude  a los motivos que llevaron al gobierno nacional a declarar el estado  de emergencia y los riesgos de muerte para las personas detenidas que  padecen diversas enfermedades y no pueden recibir en reclusión  los cuidados necesarios para ellas, como es su caso, situación  que con la prisión domiciliaria reclamada podría  cambiar y le permitiría acceder a los servicios médicos  que requiere.  

6. Mediante auto  fechado 18 de diciembre de 2020, esta Sala dispuso remitir de  inmediato la petición, con sus anexos, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva en observancia de la declaratoria de  exequibilidad condicionada del artículo 8° del Decreto  Legislativo 546,  sentencia C-255 de 2020  de la Corte Constitucional, con  el fin de garantizar el principio de la doble instancia.  

  

En tal virtud, ese  mismo día el Tribunal resolvió la petición del  sentenciado de manera desfavorable, determinación contra la  cual el directo interesado interpuso  y sustentó en tiempo5  recurso  de apelación; las demás partes e intervinientes en el  proceso no hicieron uso del traslado otorgado para los no  recurrentes.  

  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

  

Tras  referirse al marco histórico y normativo que reglamenta el  instituto de la prisión domiciliaria transitoria, los  fundamentos y los elementos de prueba que sustentan la solicitud,  concluyó el a  quo  que si bien FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS es mayor de 60  años y padece varias enfermedades, uno de los delitos por los  cuales fue procesado y se profirió sentencia de condena en su  contra, el prevaricato por acción, está excluido del  beneficio deprecado acorde con el artículo 6° del Decreto  Legislativo 546 de 2020.  

En  lo atinente a que las condiciones de salud del solicitante ameritan  la medida porque de no acceder a su concesión estaría  en grave riesgo la vida del procesado en caso de contagiarse del  coronavirus COVID-19, respondió el juez colegiado que ello no  tiene el alcance para inaplicar las exclusiones que prevé el  referido artículo del Decreto 546; además, que al  expedirse esa normatividad se tuvieron en cuenta tales  eventualidades, prescribiendo el Parágrafo 5° del mismo  precepto que las autoridades carcelarias deben adoptar medidas para  los no beneficiarios de la prisión o de la detención  domiciliaria transitorias, y ubicarlos en un lugar especial que  minimice el eventual riesgo de contagio.  

  

Por  tanto, se ordenó requerir al INPEC, en su defecto al encargado  del centro de detención donde FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS  se encuentre privado de la libertad, para adoptar y garantizar su  ubicación en un lugar especial con el propósito de  minimizar las posibilidades de contaminación, de manera  inmediata; también, garantizar el acceso a los servicios de  salud y medicamentos que él necesite.  

  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

  

Expone  el recurrente que a la angustia por la injusticia del proceso penal  que se le ha seguido, se suma ahora el ostensible riesgo para su  salud y vida porque debe afrontar el posible contagio con COVID-19 en  intramuros, a causa de una cuestionable orden de captura y las  severas preexistencias “mórviles” (sic) que lo  hacen mucho más vulnerable al contagio y a la muerte por razón  de su edad y las enfermedades que padece, las cuales necesitan  permanente seguimiento médico especializado según el  historial clínico allegado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Critica  que, para negarle la prisión domiciliaria transitoria, el  Tribunal no hizo un estudio sistemático y una valoración  responsable de su situación, sino que se ciñó a  la taxatividad y desconoció la que considera “indiscutible  vocación humanitaria”  del Decreto 546 de 2020, en tanto se debe atender que la “…ecuación  no es seguridad o salud, sino seguridad  (jurídica) y salud (vida)”  (Énfasis original).  

  

Omitió  la instancia judicial, también, considerar que esa normativa  restringe el sustituto a modalidades delictivas trascendentes y de  envergadura jurídica, como que el delito en cuestión  tenga relación con hechos de corrupción, lesa  humanidad, un grupo delictivo organizado, feminicidio, delitos  sexuales o condena superior a 5 años de prisión, nada  de lo cual se presenta en su caso que corresponde a un “…pretendido  “prevaricato””.  

  

Trascribe  algunos considerandos del Decreto Legislativo 546 de 2020 relativos a  la prevalencia de la presunción de inocencia y los  lineamientos de la Dirección de Política Criminal y  Penitenciaria, así como hace referencia a circunstancias de  los hechos por los cuales se ha adelantado la causa en su contra, de  todo lo cual concluye que no se causó daño al bien  jurídico tutelado de la administración pública  y/o de justicia.  

  

Demanda  a la Corte una valoración teleológica e integral de la  petición y su caso concreto, que consulte las incidencias del  proceso penal “…en  ciernes (huérfano de antijuridicidad y culpabilidad) …”  que no estudió el Tribunal, llamando la atención que a  pesar de haberse apelado la sentencia de condena se haya, sin  embargo, expedido orden de captura desconociendo su comportamiento  procesal y su permanente presencia en la actuación.  

  

Solicita,  por tanto, revocar la decisión que le negó la prisión  domiciliaria transitoria y, en su lugar, sea concedida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Competencia.  

  

Conforme con lo  prescrito en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004 y en  consonancia con la  declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 8°  del Decreto Legislativo 546 de 2020,  sentencia C-255 del mismo año  de la Corte Constitucional,  esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de negar la prisión  domiciliaria transitoria, adoptada en primera instancia por un  Tribunal Superior.  

  

2. La prisión  domiciliaria transitoria.  

  

El instituto de la  prisión  domiciliaria transitoria, junto con el de la detención  domiciliaria, igualmente temporal,  se encuentra instituido en el artículo 1° del Decreto  Legislativo 546 de 2020 dentro de las acciones implementadas por el  gobierno nacional para proteger a la población carcelaria del  contagio de COVID-19, evitar la propagación de la enfermedad y  las demás consecuencias que de esto se deriven.  

  

El  ámbito de aplicación de las figuras favorece a las  personas privadas de la libertad que se encuentren en cualquiera de  las eventualidades que prevé el artículo 2° del  Decreto, cabe decir, están dirigidas a quienes: a) hayan  cumplido 60 años de edad; b) sean madres gestantes o con hijos  de tres (3) años de edad dentro de los establecimientos  penitenciarios; c) sufran alguna de las enfermedades allí  enlistadas que pongan en peligro la salud o la vida; d) presenten  movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada y  certificada; e) estén detenidas preventivamente o condenadas  por delitos culposos; f) estén condenadas a pena de hasta  cinco (5) años de prisión; o g) hayan cumplido el 40%  de la sanción restrictiva de la libertad en establecimiento  carcelario.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

De  igual manera, en los Parágrafos 2°, 3° y 4° del  precepto 6° citado se consagran otras condiciones restrictivas  para su procedencia, a saber: i) que los potenciales destinatarios de  los beneficios pro  tempore  hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años  previos; ii) la limitación que pesa para las conductas  ilícitas incluidas en el listado de exclusiones se extiende a  las cometidas en modalidad tentada; y iii) los institutos regulados  en los artículos 38G y 68A del Código Penal no son  objeto de derogatoria.  

  

Además,  en el Parágrafo 5° del artículo 6° en estudio,  se consagra:  

  

En  relación con las personas que se encontraren en cualquiera los  casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo  segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias  de prisión o de la detención domiciliaria transitorias  por encontrase inmersas en exclusiones de que trata este artículo,  se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas  en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.  

  

En cuanto aquí  interesa, importa destacar que el artículo 8° del Decreto  Legislativo 546 a la par que establece el procedimiento para hacer  efectiva la prisión domiciliaria transitoria de las personas  condenadas, faculta al juez de conocimiento o al de segunda  instancia, según corresponda, hacer efectiva la medida en  relación con las personas que no tienen condena ejecutoriada  “…a  condición de que se cumpla con las exigencias previstas en  este Decreto Legislativo”.  

3. El caso  concreto.  

  

De acuerdo con lo  precedente expuesto, concluye la Sala el acierto de la decisión  impugnada por cuanto no cumple FELIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS las exigencias para acceder a la prisión  domiciliaria transitoria debido a que uno de los delitos materia de  investigación, juzgamiento y condena en la causa criminal que  se ha adelantado en su contra hace parte de las exclusiones del  comentado artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020.  

  

En efecto, está  acreditado en la actuación que al prenombrado procesado se le  formularon cargos y fue proferida sentencia de responsabilidad penal  por haber incurrido, presuntamente, en los delitos de prevaricato  por acción agravado  y prevaricato por omisión agravado, el primero de los cuales,  tipificado en el artículo 413 del Código Penal, aparece  en la legislación de excepción como uno de que los  impide a las personas procesadas por su presunta, o demostrada,  comisión acceder a la prisión domiciliaria transitoria.  

  

En ese estado las  cosas, no  resulta viable conceder a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS la medida  que reclama,  habida cuenta que no cumple con el requisito atinente a que  el delito por el que se procede no esté incluido en el listado  de prohibiciones del artículo 6° de la legislación  expedida para “…combatir  el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de  propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.”  

La  procedencia del beneficio deprecado, téngase presente, no  opera de forma automática ni para ese fin resulta suficiente  que la persona privada de la libertad se encuentre en alguna de las  situaciones relacionadas en el artículo 2° del Decreto  Legislativo 546, como es el caso de  las afecciones de salud del solicitante que están acreditadas  con los reportes clínicos aportados6.  

  

En este punto es  necesario tener presente que el  Decreto Legislativo 546 de 2020 fue examinado en sede de  constitucionalidad y en cuanto a las condiciones para acceder a los  mecanismos instituidos, entre ellos la prisión domiciliaria  transitoria, y al régimen de exclusiones que puedan incidir en  su no concesión a personas en situación de  vulnerabilidad, la reglamentación se encontró ajustada  a la Constitución Política.  

  

Para una mejor  comprensión se citan a continuación, en su extensión,  los acápites pertinentes de la sentencia C-255 de 2020 de la  Corte Constitucional:  

  

215.        Así,  se insiste, la medida de privación de la libertad domiciliaria  transitoria creada con ocasión de la pandemia es una figura  distinta a la ordinaria, y está sometida a un régimen  de exclusiones riguroso, diferente y especial. Las medidas  domiciliarias ordinarias se fundan, ante todo, en las condiciones  subjetivas de la persona, en el riesgo que representan y en su  proceso de resocialización, no en enfrentar una urgencia  sanitaria. Las reglas de emergencia hacen una revisión rápida  de la situación. Se adopta una decisión basado en  características objetivas, no en valoraciones subjetivas. En  tal medida, aduce el Gobierno, es razonable que las exclusiones de  uno y otro régimen, por razones de política criminal,  sean distintas. Es diferente permitir que alguien acceda al beneficio  de detención o prisión domiciliaria, luego de valorar  su proceso de resocialización a hacerlo por circunstancias  objetivas. Esto justifica un criterio más estricto para el  caso que se analiza.  

  

216.        Corresponde  entonces a la Sala establecer la constitucionalidad del trato  diferente que se da entre dos grupos de personas que merecen especial  protección, en razón a su situación de  vulnerabilidad. En efecto, se cuestiona que se dé un trato  distinto a grupos que deberían ser tratados igual. Quienes  cumplen los requisitos de exclusión y han cometido o están  procesadas por delitos considerados graves, frente a quienes tienen  las mismas condiciones de vulnerabilidad y han cometido o están  procesadas por los delitos más graves. El trato diferente  sería que en el primer caso pueden acceder a la medida  principal del decreto revisado, pero en el segundo caso no y tienen  derecho a la medida de protección compensatoria de ser  ubicados en un espacio con condiciones salubres y de bioseguridad. La  razón para establecer este trato distinto es, justamente, la  comisión o ser procesado de un delito de los más  graves.  

  

217.        La  finalidad de este trato diferente es identificar rápidamente  algunas de aquellas personas que requieren protección y no  representan un riesgo para las víctimas o la sociedad en  general, y podrían ser objeto de una medida de privación  de la libertad domiciliaria transitoria céleremente concedida.  Así, se puede lograr el fin de contener y mitigar los efectos  de la pandemia, al menos parcialmente, de manera ponderada y  proporcional, es decir, sin afectar otros derechos y principios  constitucionales en juego.  

  

218.        El  medio elegido no sólo no está prohibido, sino que es un  deber de la autoridad que legisle en la materia, y deba conceder  beneficios, respetando los límites constitucionales  aplicables. Tampoco incurre en algunas restricciones propias que se  impone al legislador de emergencia.  

  

219.        Adicionalmente,  la medida se revela efectivamente conducente, por cuanto la  distinción establecida de excluir los casos de personas  condenadas o procesadas por los más graves delitos permite  identificar rápidamente, en un proceso más o menos  objetivo, que no suponga una valoración subjetiva, a qué  personas se les puede conceder el beneficio.  

  

220.  Podría alegarse que la medida es infra inclusiva, por cuanto  deja por fuera casos de personas que se buscaría proteger. Es  decir, que estén en una situación de vulnerabilidad que  reclame la protección de sus derechos, pero que no representen  un riesgo para la sociedad, así estén procesadas o  condenadas por los delitos mencionados. En efecto, pueden existir  casos en los que estén condenados por delitos considerados de  los más graves, pero que, por su actuación en el  ilícito y sus condiciones personales específicas, no  representen un riesgo para las víctimas ni para la sociedad en  general. No obstante, esto no afecta la primera medida del decreto  analizado, por cuanto, como se dijo, lo que se buscó es un  proceso especial y célere, que permita tomar decisiones de la  manera más objetiva posible. Dejar por fuera casos que  requieran un análisis subjetivo de la persona, es justamente  parte de lo que se pretende para poder actuar con rapidez. Así,  estos otros casos deben ser, y de hecho siguen siendo tramitados,  mediante las figuras ordinarias, que sí están diseñadas  para efectuar valoraciones subjetivas de cada cual.  

  

Y más  adelante precisó el Tribunal Constitucional, respecto de las  razones por la que resulta constitucional la restricción o  exclusión de beneficios como el debatido, para quienes están  siendo procesados o han sido condenados por determinados tipos  penales considerados “más  graves”  y se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo siguiente:  

  

226.        Como  se advierte en la tabla que se elaboró, y que se presentó  en los párrafos precedentes, hay varias conductas penales que  aseguran claramente bienes jurídicos tutelados de la mayor  importancia. Así, aquellos delitos que protegen la vida y la  integridad personal, la libertad; la libertad, integridad y formación  sexual; la libertad individual; la autonomía personal; la  familia; la seguridad pública; la administración  pública; la recta impartición de justicia y la  existencia y seguridad del Estado, se ocupan de valores, derechos y  principios fundamentales del Estado social y democrático de  derecho, que permiten a la Corte concluir que es proporcional que se  considere que existe un riesgo importante para las víctimas y  la sociedad. Se protegen las partes sustantiva y procedimental u  orgánica de la Constitución de forma clara. Son sin  duda de los delitos más graves.  

  

…  

  

235.        Ahora  bien, la Sala entiende que no conceder la privación de la  libertad domiciliaria transitoria a una persona por estar condenada o  procesada en razón a uno de los delitos más graves, en  los eventos en los cuales la persona claramente pertenece a un grupo  vulnerable según el Artículo 2, en cualquier caso,  mantiene una tensión constitucional. Con relación a las  personas mayores de edad, por ejemplo, se dijo,  

  

“La  medida de detención preventiva y prisión domiciliaria  transitorias resulta necesaria en adultos mayores. Particularmente,  por el riesgo que representan de acuerdo con la evidencia científica  respecto a la transmisión del coronavirus en la población  mayor de 70 años, la cual parte de diferentes análisis  y estudios de la Organización Mundial de la Salud, que indican  cómo esta población puede tener hasta un 15% de  mortalidad por coronavirus.”7  

  

236.        En  tales eventos, se insiste, se presenta una medida de compensación  contemplada en el parágrafo quinto del Artículo  6  del decreto analizado. Dice la norma,  

“Artículo  6, PARÁGRAFO 5.- En relación con las personas que se  encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a,  b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto  Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la  detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en  las exclusiones de que trata este artículo, se deberán  adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar  especial que minimice el eventual riesgo de contagio.”  

  

237.        Es  decir, cuando a la persona se le está excluyendo de la  concesión de la medida de privación de la libertad  domiciliaria en razón a la gravedad de su delito, pero es de  aquellas a las que se les debería conceder la medida en razón  a su vulnerabilidad y no solamente a la necesidad de reducir el  número de personas confinadas (los literales a,  b, c y d  del Artículo  2)  es preciso que el Estado le garantice el derecho a estar en “un  lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio”.  De acuerdo con el propio texto del decreto, debe ser especial,  es decir, debe estar acondicionado específicamente para tal  propósito: a minimizar el contagio eventual al COVID-19. Un  sitio en el que se tengan condiciones de bioseguridad especialmente  diseñadas para la situación de la pandemia y no  simplemente bioseguros, en términos generales.  

  

238.        Para  la Sala la restricción impuesta a estas personas es  constitucional en tanto se tiene que garantizar el goce efectivo de  estar en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio de la  pandemia de por COVID-19. Esto es, la reclusión es razonable y  proporcionada constitucionalmente si tales personas pueden ser  ubicadas en tal lugar especial que minimice eficazmente el eventual  riesgo de contagio. Por tal motivo, se considerarán  constitucionales estas exclusiones, teniendo en cuenta que también  se debe asegurar el goce efectivo de la medida compensatoria.  (Énfasis  original)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En consecuencia,  acertó el a  quo  al  negar el sustituto a FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en razón  de su exclusión para una de las conductas punibles materia de  incriminación y, de otra parte, al exhortar el cumplimiento  del artículo 6º Parágrafo 5º del compendio  legal exceptivo, en el entendido que por padecer el procesado  enfermedades descritas en el literal c. del artículo 2º  ejusdem8,  y no ser beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria,  las autoridades carcelarias  deben  proceder a la mayor brevedad posible a ubicarlo “…en  un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio”.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

RESUELVE  

  

  

CONFIRMAR  la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva que negó  a FELIX  EDUARDO DÍAZ ROJAS la prisión domiciliaria transitoria.  

  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículos          413, 414 y 415 del Código Penal.  

2          Fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación el 1°          de julio de 1992.  

3          Audiencia          pública realizada el 27 de febrero de 2020.  

4          Recibido el 11 de diciembre de 2020 a las 09:57 a.m., en el correo          institucional de la Secretaría de la Sala Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia,          secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

5          De acuerdo con constancia de la Secretaría de la Sala Penal          del Tribunal Superior de Neiva, el traslado para sustentar el          recurso de apelación se surtió del 12 a 14 de enero de          2021, y el escrito respectivo signado por FELIX EDUARDO DÍAZ          ROJAS fue recibido en el correo institucional de esa dependencia el          día 12 de enero del año en curso.  

6          Anexos 1, 2, 3 y 4.  

7          “173          Informe          del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y          Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario.”  

8          Diagnosticado con cardiopatía aguda, enfermedad coronaria con          implante de tres stents, cardiomiopatía isquémica,          hipertensión arterial, diabetes y reciente cirugía por          un tumor cancerígeno en el colon.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *