AHP343-2021(58982)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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      Habeas          Corpus 58982          

Jairo          Enrique Cedeño Cabarcas    

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

AHP343-2021  

Radicado  No 58982  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído  del pasado 04 de febrero del año en curso, por medio del cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el  amparo de habeas corpus demandado en favor de Jairo Enrique Cedeño  Cabarcas.  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  José Gregorio Sayas Beltrán, quien dice incoar la  acción de habeas corpus a nombre de su amigo Jairo Enrique  Cedeño Cabarcas, indica que éste fue condenado a la  pena de 60 meses de prisión como responsable del delito de  hurto y en fase de ejecución de la sanción penal,  siendo el asunto de conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Así, existiendo  preocupación por parte de su progenitora debido a que se trata  de una persona con problemas psiquiátricos, a tal punto que  interpuso acción de tutela, dentro de la cual, si bien fue  negada, se dispuso que se remitiera orden por parte del Juez de  Ejecución de Penas para ser valorado por Medicina Legal,  disposición que sin embargo hasta ahora no ha tenido eficaz  ocurrencia.  

  

En  criterio del actor, un establecimiento penitenciario no es un lugar  apto para que alguien en las condiciones de salud que tiene Cedeño  Cabarcas cumpla su pena, razón suficiente para reclamar la  acción propugnada.  

  

2.   Negó el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar la  acción propuesta en este caso, pues una vez fijado el sentido  y alcance del habeas corpus como instrumento protector del derecho a  la libertad, observó que el cometido del peticionario es que  se realice una valoración psiquiátrica al ciudadano  Cedeño Cabarcas, es decir, que no se orienta a salvaguardar  tal derecho, sino otro de diversa índole dentro de un ámbito  de competencia que corresponde directamente a otra autoridad, misma  que ha estado atenta no solamente para que el procesado fuera  trasladado de la Estación de Policía de Bosconia en que  se encontraba, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  de Valledupar, con miras a obtener mejores condiciones para la  privación de su libertad, sino también a dar las  órdenes respectivas ante dicha institución en procura  de lograr su traslado ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses para lograr el respectivo estudio demandado, al tiempo que  también estas instrucciones fueron dadas ante esta última  entidad.  

  

Como  corolario de lo indicado, el Magistrado de primera instancia, según  se advirtió, denegó por improcedente la acción  de habeas corpus aducida, toda vez que se trata de una situación  que viene siendo atendida por el despacho competente, según lo  señalado y además, por las características de  este caso, la intervención del juez de amparo no se ve  justificada, menos aun cuando existen mecanismos idóneos y  entidades dispuestas a garantizar los derechos personales invocados  por el petente en este caso.  

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3.  Impugnó el actor la negativa del Tribunal a la concesión  de la acción de habeas corpus demandada, bajo el entendido que  no es posible tomar con calma la situación de sanidad de  Cedeño Cabarcas, pues en su criterio el caso si amerita  urgencia, máxime cuando si bien la Juez que vigila la condena  ordenó la valoración por Medicina Legal de aquél,  lo hizo a una ciudad en donde no hay este tipo de especialidades y se  pierde un considerable tiempo. Dice contar con una valoración  que se le hiciera antes de ser detenido, si la misma sirviera de  apoyo a sus pretensiones y más específicamente al  pedido de su libertad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Ser la Corte Suprema de Justicia superior jerárquico de la  autoridad que en este caso denegó la acción de habeas  corpus de quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Judicial de Valledupar, le otorga competencia a la Sala en general y  a este Magistrado en particular (num.2°, artículo 7, Ley  1095 de 2006) para resolver de plano la impugnación incoada  contra la decisión adoptada por un Magistrado del Tribunal  Superior de la citada ciudad y a través de la cual se denegó  por improcedente el mecanismo tutor de la libertad postulado a nombre  de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas.  

  

2.  La referida Ley Estatutaria de habeas corpus en su artículo 1°  señala que esta acción procede cuando una persona se  encuentra privada de la libertad sin respeto de las garantías  constitucionales y legales, o cuando la limitación de este  derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria más allá  de los límites establecidos por ley.  

  

De  ahí que el ámbito de protección de la acción  pública esté restringido a estas dos concretas  hipótesis, sin que por tanto se pueda pretender hacer  extensiva su viabilidad jurídica a supuestos distintos  mientras esté acreditado que la limitación a la  libertad tiene fundamento legal y se ha realizado por ende dentro de  una actuación judicial colmando a plenitud los requisitos  constitucionales.  

  

3.   Por ello, principios derivados del propio fundamento inherente a la  acción de habeas corpus como institución que procura  ser garante del  derecho a la libertad, demandan con claridad que la misma no está  llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse  propicia su defensa, toda vez que tal salvaguarda debe procurarse  directamente  ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante  sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de  protección.  

  

Colígese  de lo anterior, según criterio reiterado de esta Corporación,  que cuando la privación de la libertad tiene origen en  decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial,  inevitablemente deben agotarse los mecanismos en ella previstos para  su tutela antes de activar la vía constitucional; como también  que sólo frente a auténticas vías de hecho  excepcionalmente podría el juez de amparo justificar su  intervención tutelar en dichos casos, sin que esto entrañe  que la acción constitucional se emplee para sustituir los  procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la  vigencia de tal derecho, o para reemplazar los recursos ordinarios  allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente  para decidir sobre el mismo.  

  

4.  Jairo Enrique Cedeño Cabarcas fue condenado a través de  sentencia fechada el 9 de abril de 2019 por el delito de hurto  calificado y agravado, siéndole negado cualquier subrogado y  capturado por razón de la misma el 4 de agosto de 2020.  

  

Acorde  con la información suministrada por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 19  de octubre de 2020 el apoderado del procesado pidió se le  autorizara valoración por médico legista en psiquiatría  en razón de presentar cuadros clínicos severos que lo  justificaban, solicitud en virtud de la cual dicha autoridad a través  de auto calendado el 6 de noviembre postrer, ordenó su  remisión para ser observado por médico especializado en  orden a establecer lo que en términos médicos se  denomina enfermedad grave.  

  

Al  propio tiempo, en esa misma fecha ofició al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con la  finalidad de que se hiciera viable el traslado del interno con miras  a la valoración destacada por Medicina Legal. Ésta  Institución fijó como fecha para el estudio el 24 de  noviembre, sin que, al parecer, el interno haya podido ser remitido  para la experticia, razón por la cual la autoridad judicial  advierte que reiterará la orden impartida.  

  

5.  El ámbito constitucional de defensa del ciudadano derivado de  la especificidad que corresponde a la acción de habeas corpus,  dentro del margen de intervención que le es propia, esto es,  directamente en orden a proteger restricciones ilegales de la  libertad física, si bien debe comprender la forma y  condiciones en que se expresa dicha privación de la libertad,  no admite franquear los supuestos que la hacen viable con sujeción  al agotamiento de los medios ordinarios que el sistema judicial y  penitenciario han previsto para su directa protección, mismos  que en los antecedentes de este caso las autoridades respectivas han  implementado, justamente en orden a que se produzca la valoración  médica de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas en garantía  de sus derechos, sin que emerja el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable en este caso que imponga ocupar el lugar del  juez natural, ni la presencia de vías de hecho, máxime  cuando como ya está visto se han dado las órdenes  respectivas orientadas a mantener indemne el derecho a la libertad y  aquellos vinculados a ella, dentro de las condiciones procesales que  por el momento han implicado restricciones para la misma con  fundamento en la ley.  

  

6.  Razón asiste, por tanto al Magistrado de primera instancia  para denegar la acción procurada, motivo por el cual será  la decisión confirmada, sin que en las circunstancias de este  caso pueda imponerse la voluntad del juez de habeas corpus en  desplazamiento del juez de ejecución de penas, cuando  prevalente y prioritariamente es éste funcionario el llamado a  resolver peticiones de libertad, en las condiciones de este caso, sin  dar lugar a invadir su independencia legal y constitucional.  

  

Lo  anterior no obsta para que la Corte exhorte al Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a que  utilice toda la fuerza imperativa de las órdenes dadas por  dicho despacho, para que las autoridades de quien depende la  valoración por psiquiatría de Jairo Enrique Cedeño  Cabarcas, den perentorio cumplimiento a la misma.  

  

En  mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

  

1.  Confirmar la decisión del 04 de febrero de 2021, por medio de  la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar declaró improcedente el habeas corpus invocado a  favor de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas.  

  

2.  Exhortar  al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, a que utilice toda la fuerza imperativa de las órdenes  dadas por dicho despacho, para que las autoridades de quien depende  la valoración por psiquiatría de Jairo Enrique Cedeño  Cabarcas, den perentorio cumplimiento a la misma.  

  

Contra  lo decidido no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al tribunal de origen.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

      

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