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Habeas Corpus 58982
Jairo Enrique Cedeño Cabarcas
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
AHP343-2021
Radicado No 58982
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del pasado 04 de febrero del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. José Gregorio Sayas Beltrán, quien dice incoar la acción de habeas corpus a nombre de su amigo Jairo Enrique Cedeño Cabarcas, indica que éste fue condenado a la pena de 60 meses de prisión como responsable del delito de hurto y en fase de ejecución de la sanción penal, siendo el asunto de conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Así, existiendo preocupación por parte de su progenitora debido a que se trata de una persona con problemas psiquiátricos, a tal punto que interpuso acción de tutela, dentro de la cual, si bien fue negada, se dispuso que se remitiera orden por parte del Juez de Ejecución de Penas para ser valorado por Medicina Legal, disposición que sin embargo hasta ahora no ha tenido eficaz ocurrencia.
En criterio del actor, un establecimiento penitenciario no es un lugar apto para que alguien en las condiciones de salud que tiene Cedeño Cabarcas cumpla su pena, razón suficiente para reclamar la acción propugnada.
2. Negó el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar la acción propuesta en este caso, pues una vez fijado el sentido y alcance del habeas corpus como instrumento protector del derecho a la libertad, observó que el cometido del peticionario es que se realice una valoración psiquiátrica al ciudadano Cedeño Cabarcas, es decir, que no se orienta a salvaguardar tal derecho, sino otro de diversa índole dentro de un ámbito de competencia que corresponde directamente a otra autoridad, misma que ha estado atenta no solamente para que el procesado fuera trasladado de la Estación de Policía de Bosconia en que se encontraba, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, con miras a obtener mejores condiciones para la privación de su libertad, sino también a dar las órdenes respectivas ante dicha institución en procura de lograr su traslado ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para lograr el respectivo estudio demandado, al tiempo que también estas instrucciones fueron dadas ante esta última entidad.
Como corolario de lo indicado, el Magistrado de primera instancia, según se advirtió, denegó por improcedente la acción de habeas corpus aducida, toda vez que se trata de una situación que viene siendo atendida por el despacho competente, según lo señalado y además, por las características de este caso, la intervención del juez de amparo no se ve justificada, menos aun cuando existen mecanismos idóneos y entidades dispuestas a garantizar los derechos personales invocados por el petente en este caso.
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3. Impugnó el actor la negativa del Tribunal a la concesión de la acción de habeas corpus demandada, bajo el entendido que no es posible tomar con calma la situación de sanidad de Cedeño Cabarcas, pues en su criterio el caso si amerita urgencia, máxime cuando si bien la Juez que vigila la condena ordenó la valoración por Medicina Legal de aquél, lo hizo a una ciudad en donde no hay este tipo de especialidades y se pierde un considerable tiempo. Dice contar con una valoración que se le hiciera antes de ser detenido, si la misma sirviera de apoyo a sus pretensiones y más específicamente al pedido de su libertad.
CONSIDERACIONES
1. Ser la Corte Suprema de Justicia superior jerárquico de la autoridad que en este caso denegó la acción de habeas corpus de quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Valledupar, le otorga competencia a la Sala en general y a este Magistrado en particular (num.2°, artículo 7, Ley 1095 de 2006) para resolver de plano la impugnación incoada contra la decisión adoptada por un Magistrado del Tribunal Superior de la citada ciudad y a través de la cual se denegó por improcedente el mecanismo tutor de la libertad postulado a nombre de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas.
2. La referida Ley Estatutaria de habeas corpus en su artículo 1° señala que esta acción procede cuando una persona se encuentra privada de la libertad sin respeto de las garantías constitucionales y legales, o cuando la limitación de este derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria más allá de los límites establecidos por ley.
De ahí que el ámbito de protección de la acción pública esté restringido a estas dos concretas hipótesis, sin que por tanto se pueda pretender hacer extensiva su viabilidad jurídica a supuestos distintos mientras esté acreditado que la limitación a la libertad tiene fundamento legal y se ha realizado por ende dentro de una actuación judicial colmando a plenitud los requisitos constitucionales.
3. Por ello, principios derivados del propio fundamento inherente a la acción de habeas corpus como institución que procura ser garante del derecho a la libertad, demandan con claridad que la misma no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que tal salvaguarda debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.
Colígese de lo anterior, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, inevitablemente deben agotarse los mecanismos en ella previstos para su tutela antes de activar la vía constitucional; como también que sólo frente a auténticas vías de hecho excepcionalmente podría el juez de amparo justificar su intervención tutelar en dichos casos, sin que esto entrañe que la acción constitucional se emplee para sustituir los procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la vigencia de tal derecho, o para reemplazar los recursos ordinarios allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre el mismo.
4. Jairo Enrique Cedeño Cabarcas fue condenado a través de sentencia fechada el 9 de abril de 2019 por el delito de hurto calificado y agravado, siéndole negado cualquier subrogado y capturado por razón de la misma el 4 de agosto de 2020.
Acorde con la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 19 de octubre de 2020 el apoderado del procesado pidió se le autorizara valoración por médico legista en psiquiatría en razón de presentar cuadros clínicos severos que lo justificaban, solicitud en virtud de la cual dicha autoridad a través de auto calendado el 6 de noviembre postrer, ordenó su remisión para ser observado por médico especializado en orden a establecer lo que en términos médicos se denomina enfermedad grave.
Al propio tiempo, en esa misma fecha ofició al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con la finalidad de que se hiciera viable el traslado del interno con miras a la valoración destacada por Medicina Legal. Ésta Institución fijó como fecha para el estudio el 24 de noviembre, sin que, al parecer, el interno haya podido ser remitido para la experticia, razón por la cual la autoridad judicial advierte que reiterará la orden impartida.
5. El ámbito constitucional de defensa del ciudadano derivado de la especificidad que corresponde a la acción de habeas corpus, dentro del margen de intervención que le es propia, esto es, directamente en orden a proteger restricciones ilegales de la libertad física, si bien debe comprender la forma y condiciones en que se expresa dicha privación de la libertad, no admite franquear los supuestos que la hacen viable con sujeción al agotamiento de los medios ordinarios que el sistema judicial y penitenciario han previsto para su directa protección, mismos que en los antecedentes de este caso las autoridades respectivas han implementado, justamente en orden a que se produzca la valoración médica de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas en garantía de sus derechos, sin que emerja el posible advenimiento de un perjuicio irremediable en este caso que imponga ocupar el lugar del juez natural, ni la presencia de vías de hecho, máxime cuando como ya está visto se han dado las órdenes respectivas orientadas a mantener indemne el derecho a la libertad y aquellos vinculados a ella, dentro de las condiciones procesales que por el momento han implicado restricciones para la misma con fundamento en la ley.
6. Razón asiste, por tanto al Magistrado de primera instancia para denegar la acción procurada, motivo por el cual será la decisión confirmada, sin que en las circunstancias de este caso pueda imponerse la voluntad del juez de habeas corpus en desplazamiento del juez de ejecución de penas, cuando prevalente y prioritariamente es éste funcionario el llamado a resolver peticiones de libertad, en las condiciones de este caso, sin dar lugar a invadir su independencia legal y constitucional.
Lo anterior no obsta para que la Corte exhorte al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a que utilice toda la fuerza imperativa de las órdenes dadas por dicho despacho, para que las autoridades de quien depende la valoración por psiquiatría de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas, den perentorio cumplimiento a la misma.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la decisión del 04 de febrero de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas.
2. Exhortar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a que utilice toda la fuerza imperativa de las órdenes dadas por dicho despacho, para que las autoridades de quien depende la valoración por psiquiatría de Jairo Enrique Cedeño Cabarcas, den perentorio cumplimiento a la misma.
Contra lo decidido no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)