AHP230-2021(58926)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

AHP230-2021  

Radicación  n.°  58926  

  

  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por Ana  Milena Uribe  en favor de Bernardino  Niño Castellanos  contra la providencia del 26 de enero del presente año,  mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga negó por improcedente el habeas  corpus  promovido contra el Juzgado 1º Penal Municipal ambulante con  función de control de garantías de esa ciudad.  

  

  

  

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1.  Hechos y fundamentos de la acción  

  

1.1.  De las pruebas allegadas a la presente actuación, se conoce  que el  Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante de Bucaramanga en audiencia del 20 de noviembre del 2019,  declaró la legalidad de la captura de Bernardino  Niño Castellanos,  por los delitos de acceso  carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  ambos agravados y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego,  al tiempo que le impuso medida de aseguramiento privativa de  libertad.  

  

Esa  determinación fue apelada por la defensa del mencionado y  confirmada el 11 de diciembre siguiente, por el Juzgado 10º  Penal del Circuito de esa ciudad.  

  

Actualmente,  el proceso se encuentra en fase de audiencia preparatoria en el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga.  

  

1.2.  Con ocasión de ese diligenciamiento, el 11 de diciembre de  2020, el Juzgado 1º  Penal Municipal con función de  control de garantías Ambulante de esa capital, no concedió  la libertad por vencimiento de términos, ni la sustitución  de la medida de aseguramiento solicitada por Bernardino  Niño Castellanos,  decisión que fue objeto de apelación, el cual está  pendiente de resolverse.  

  

1.3.  El 14 del  mismo mes y año el  Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró  improcedente la acción de habeas  corpus  interpuesta a favor de Bernardino  Niño Castellanos al  estimar que estaba en curso el recurso de alzada impetrado frente  a la decisión emitida el 11  de diciembre, por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de  control de garantías ambulante de Bucaramanga.  

  

Determinación  confirmada el 21 de ese mes y año, por el Tribunal  Administrativo de Santander.  

  

1.3.  El 12 de enero de 2020, el despacho 1º Administrativo del  Circuito de la capital de Santander-, declaró  improcedente la acción de habeas  corpus,  interpuesta  por Ana  Milena Uribe  en representación de Niño  Castellanos  al  estimar que su actuación era temeraria, la cual fue ratificada  el 18 siguiente por el Tribunal de esa especialidad.  

  

1.4.  Ana  Milena Uribe  promovió, nuevamente, la acción constitucional a nombre  de Bernardino  Niño Castellanos  al  considerar que existe prolongación ilegal de su libertad, toda  vez que la Fiscalía no solicitó dentro del término  de ley la prórroga de la medida de aseguramiento.  

  

Expone  que el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado negó la  solicitud de revocatoria de la medida privativa de la libertad  impuesta en contra de Niño  Castellanos,  así  como la sustitución de la misma. Decisión que tacha de  irregular, para lo cual expone sus puntos de vista frente a esa  determinación.  

  

Finalmente,  puso de presente que ya ha acudido a esta vía excepcional en  otras ocasiones, sin obtener la libertad del procesado.  

  

2.  Las respuestas  

  

Juzgado  1º Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Bucaramanga  

  

El  Juez informó que el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso  n.o  6800160000160201902765 seguido en contra de Bernardino  Niño Castellanos,  llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de libertad  provisional y/o sustitución de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, diligencia en  la que negó las pretensiones de la defensa, decisión  que fue apelada, por lo que concedió el recurso en el efecto  devolutivo ante su superior jerárquico.  

  

Añadió  que, en la actualidad, en ese diligenciamiento se surte la etapa de  conocimiento ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa  ciudad.  

  

  

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El  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga  

  

El  director informó que consultado el sistema justicia siglo XXI  evidenció que la accionante hace referencia al proceso  identificado con radicado 680016000160 201902765, dentro del cual el  Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de garantías ambulante  de esa urbe, el 20 de noviembre de 2019 impuso medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario por los delitos de acceso  carnal violento agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14  años agravado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego. Decisión confirmada en segunda  instancia por el Juzgado 10 Penal del Circuito.  

  

Igualmente,  hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por los jueces de  control de garantías relacionadas con la revocatoria de la  medida de aseguramiento y señaló que el 11 de diciembre  de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control  de garantías ambulante de esa ciudad no concedió la  libertad por vencimiento de términos, ni la sustitución  de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado, decisión  recurrida y que, en la actualidad, se encuentra pendiente de ser  resuelta.  

  

Juzgado  4º Penal del Circuito de Bucaramanga  

  

El  titular, luego de hacer un recuento procesal del diligenciamiento  seguido en contra de Bernardino  Niño Castellanos  preciso que está  pendiente de efectuarse la audiencia  preparatoria. Destacó la improcedencia de la acción de  habeas  corpus  cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

  

Juzgado  10 Penal del Circuito de Bucaramanga  

  

El  Juez refirió que el proceso radicado 680016000160201902765, en  contra de Bernardino  Niño Castellanos,  a  quien se investiga por los presuntos delitos de acceso  carnal violento agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14  años agravado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego,  ingresó a ese despacho el 14 de diciembre de 2020, para  resolver el recurso de apelación que fuere interpuesto por el  defensor del implicado contra el auto emitido el 11 de diciembre la  anualidad anterior, por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con  función de control de garantías Ambulante de  Bucaramanga, el cual está  pendiente de resolverse.  

  

Juzgados  1º y 15 Administrativos del Circuito de Bucaramanga  

  

Los  secretarios aportaron copias de los fallos de habeas  corpus  proferidos con antelación a nombre de Bernardino  Niño Castellanos.  

  

  

  

  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  por improcedente la acción invocada a nombre de Bernardino  Niño Castellanos  al  advertir que los hechos en los cuales se fundó el amparo ya  han sido objeto de análisis por esta misma vía  constitucional.  

  

Precisó,  que las acciones tramitadas por los Juzgados 1º y 15  Administrativos del Circuito de Santander, también estuvieron  encaminadas a cuestionar la decisión del Juez 1º  Penal  Municipal de control de garantías Ambulante de esa capital, el  11 de diciembre de 2020, lo que evidencia la duplicidad de acciones  constitucionales.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  propuesta por Ana  Milena Uribe  quien,  en términos generales, insiste en que se decrete la libertad  de Bernardino  Niño Castellanos,  al determinar que erró  el juzgado accionado negar la misma.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

  

2.  Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción se prolonga  ilegalmente.  

  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos1:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas corpus  no  puede impetrarse con las siguientes finalidades:  

(i)  Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii( Reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una  opinión diversa —a manera de instancia adicional—  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.2  

  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de  2006, la acción de habeas corpus «únicamente  podrá invocarse o incoarse por  una sola vez».    La expresión subrayada fue declarada exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional, en el entendido de que  «se  podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuación constitutiva de violación de los  derechos protegidos mediante el artículo 30 superior»3.  

  

En  ese fallo de constitucionalidad, se explicó que una vez  definida la acción de habeas  corpus,  la decisión «hará  tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará  procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se  funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente oportunidad»,  lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación  se califique como temeraria4.  

  

3.  En el presente asunto se observa que Bernardino  Niño Castellanos  se  encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento emitida el 20  de noviembre de 2019 por el Juzgado 2º  Penal Municipal con  funciones de garantías ambulante de Bucaramanga, dentro  del radicado  n.o  680016000160201902765, que se adelanta en su contra por  los delitos de acceso  carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  ambos agravados y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego.  

  

En  este orden, es evidente que la privación de libertad del  accionante está investida de legalidad.  

  

4.  Ahora bien, el punto de discusión, en este evento, no se ubica  en el acto que dio origen a la reclusión intramural, pues la  interesada acude al amparo constitucional al considerar que existe  prolongación ilegal de la libertad de Niño  Castellanos  ello, por cuanto, en su criterio, el  Juzgado 1º  Penal Municipal con funciones de control de  garantías ambulante de Bucaramanga en la decisión del 11  de diciembre de 2020, no aplicó adecuadamente las disipaciones  de la ley 1786 de 2016 y negó de forma irregular el pedimento  liberatorio.  

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De  los elementos de juicio arribados a la actuación y la  información reportada por la actora, tal y como lo advirtió  el A  quo,  está acreditado que con antelación y a favor de Niño  Castellanos,  se  presentaron dos acciones de habeas  corpus,  que fueron conocidas en primera instancia por los Juzgados 1º y  15 Administrativos del Circuito de Bucaramanga y en segunda  instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander en los cuales  se revisó la queja relacionada con la privación ilegal  de aquel para ser descartada y en las cuales se declaró  improcedente el amparo.  

  

La  inconformidad, en esta ocasión, vuelve a estar dirigida a  cuestionar la negativa del juzgado accionado.  

  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  consignados en la  decisión del 14 de diciembre de 2020, emitida dentro del  radicado n.o  680013333015-2020-00242-00, por el despacho 15 Administrativo del  Circuito de Bucaramanga, así:  

  

BERNARDINO  NIÑO CASTELLANOS se encuentra recluido en la Estación de  Policía el Centro de Bucaramanga (…) sindicado por los  delitos de Accesos Carnal Violento, Actos Sexuales con menor de 14  años y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas  de Fuego, Partes o municiones bajo el proceso Radicado CUI No.  68001600016020190276500, que a la fecha luego de haber transcurrido  más de un año bajo detención preventiva no se le  ha resuelto su situación jurídica, contrariando lo  dispuesto en la Ley 1786 de 2016, la cual determina que la prórroga  de la detención procede mediante solicitud de la fiscalía  o abogado de la víctima dos meses antes de su vencimiento,  sino, vencidos los términos, el Juez de garantías deberá  sustituir la medida privativa de la libertad por una no privativa de  la libertad, que efectivamente se elevó dicha solicitud al  Juez de garantías, pero el 11 de diciembre de 2020 el Juez de  Garantías 01 Ambulante negó la misma en acatamiento a  la solicitud y argumentos esbozados por la fiscalía,  consistentes en que no opera el año como tal dado las  suspensiones de la audiencia, con lo que no está de acuerdo,  como quiera que la fiscalía dejó vencer los términos  legales para solicitar su prórroga y/o presentar oposición  a la misma, no cumpliendo con los requisitos que exige el artículo  308 CPP; razones por las cuales solicita se despache de manera  favorable su solicitud y ordene la sustitución de la medida  privativa de su libertad.  

  

En  dicha oportunidad, se declaró  improcedente el amparo al evidenciarse que contra la decisión  del Juzgado 1º Penal Municipal ambulante con funciones de  control de garantías de Bucaramanga, el apoderado del acusado,  interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto  devolutivo, por lo que se concluyó que el accionante acudió  paralelamente a ese escenario, sin esperar a que la alzada sea  resuelta. Al respecto se consignó:  

  

Del  estudio de las piezas procesales que obran en el expediente,  especialmente los informes rendidos por las autoridades accionadas,  correspondientes al proceso penal No. CUI No. 68001600016020190276500  adelantado contra el señor BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS  por la presunta comisión de los delitos de Accesos Carnal  Violento, Actos Sexuales con menor de 14 años y Fabricación,   Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o  municiones, dentro del cual, en las diligencias preliminares, el 20  de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de Garantías Ambulante de Bucaramanga le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario, la cual viene cumpliendo, sin embargo, se advierte que  con ocasión a este expediente, y ante solicitud elevada por el  apoderado del sentenciado, el JUZGADO PRIMERO AMBULANTE CON FUNCIONES  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA conoció de las  solicitudes de libertad por vencimiento de términos y  sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento del  plazo razonable el día 11 de diciembre de 2020, las cuales se  negaron, la primera, toda vez que el términos del artículo  317 No. 5 del C.P.P. no se encuentra vencido en la referida actuación  procesal, y la segunda solicitud, por cuanto el término  previsto en el artículo 1 de la ley 1786 de 2016, de duración  de la medida de aseguramiento no mayor a un año, no se  encuentra vencido en la presente actuación procesal, de  conformidad con el artículo 29 de la C.N. y varias sentencias  de constitucionalidad (…).  

  

También  se pudo establecer a través de las manifestaciones efectuadas  por las entidades accionadas, que respecto de la decisión  proferida por el JUZGADO PRIMERO AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL  DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, se interpuso por parte del  apoderado del acusado, el recurso de apelación, el cual se  concedió en el efecto devolutivo, ante el superior, conforme  los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento  Penal, encontrándose en trámite de la remisión  del expediente a la segunda instancia para que se proceda a resolver  de fondo el recurso interpuesto, por lo que se concluye que el  accionante acudió paralelamente a este escenario  constitucional para ventilar el presunto cumplimiento de los  presupuestos para ser beneficiario de la libertad por vencimiento de  términos o en su defecto de la Sustitución de medida de  aseguramiento por vencimiento del plazo razonable, sin esperar a que  el recurso fuera resuelto en el escenario ordinario, siendo  importante advertir que al referido recurso se le está dando  el trámite correspondiente, estando a la espera de la remisión  de los documentos a la segunda instancia para lo de su competencia,  siendo pertinente advertir que el tiempo que ha transcurrido en la  solicitud y el trámite dado al recurso no es desproporcionado,  partiendo del hecho que la Audiencia celebrada por el Juzgado de  Garantía se llevó a cabo el pasado 11 de diciembre del  presente año, por lo que no puede inferirse que exista una  injustificada demora o arbitrariedad del Juez que conoce de su  solicitud, así como del juez que tiene a su cargo en su etapa  de conocimiento.  

  

Además,  es importante aclarar que el señor BERNARDINO NIÑO  CASTELLANOS se encuentra privado legalmente de su libertad por orden  judicial en la Estación de Policía el Centro de  Bucaramanga, con medida de aseguramiento impuesta en su oportunidad  por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías Ambulante de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2019,  lo que desvirtúa tajantemente de que en el presente caso, se  esté presentando la violación de alguna garantía  legal o constitucional y mucho menos, se le esté  prolongando  ilegalmente su libertad. En este contexto, es claro que la parte  actora está  desconociendo los medios ordinarios establecidos  al interior del proceso penal, circunstancia que prima facie torna  improcedente la acción de habeas corpus.  

  

Determinación  confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de  diciembre de 2020.  

  

Igualmente,  se conoció que el despacho 1º Administrativo de  Bucaramanga, en fallo del 13 de enero de 2021, resolvió la  acción de habeas  corpus  impulsada por Ana  Milena Uribe  en favor de Bernardino  Niño Castellanos,  con  fundamento en los mismos hechos transcritos en precedencia, por ello  en esa ocasión se advirtió que el amparo no era  procedente al haber sido incoado en dos oportunidades con fundamento  en los mismos hechos, además, de no evidenciarse la  concurrencia de nuevos elementos. Decisión impugnada por la  parte interesada y ratificada el 18 siguiente, por el Tribunal de esa  especialidad de Santander.  

  

Al  contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de las anteriores acciones constitucionales que fueron  invocadas en favor de  Bernardino  Niño Castellanos,  se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionado, el Juzgado  1º Penal Municipal ambulante con función de control de  garantías de Bucaramanga;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con el objeto de se deje sin  efectos la decisión adoptada por el accionado el 11 de  diciembre de 2020 y se decrete la libertad del demandante, o en su  defecto, se acceda a la sustitución de la medida de  aseguramiento en centro carcelario.  

  

Es  de advertir que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento  o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento  del juez constitucional, ya que de la lectura de las providencias que  al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple  identidad en las peticiones de amparo.  

  

Así  las cosas, la actuación del actor se advierte temeraria,  pues a voces del  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de  habeas  corpus  «únicamente  podrá invocarse o incoarse por  una sola vez».  

  

Adicionalmente,  se advierte que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga está   pendiente de resolver5  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  Bernardino  Niño Castellanos frente  a la decisión  adoptada por el despacho 1º  Penal  Municipal con función de control de garantías Ambulante  de esa ciudad,  el 11 de diciembre de 2020, en la cual no concedió  la libertad por vencimiento de términos, ni la sustitución  de la medida de aseguramiento solicitada y que es objeto de  controversia a través de esta acción.  

  

Esto  quiere decir que, como al interior del proceso penal el actor cuenta  con los recursos de Ley para cuestionar la decisión que le fue  desfavorable, el habeas  corpus  se torna improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad que rige la presente acción constitucional.  

  

Lo  expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no  procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia,  es la confirmación del proveído impugnado.  

  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada.  

  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

1          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

2          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

3          Corte Constitucional, sentencia          C- 187/06.  

4          En la misma          sentencia C-187/06 dijo esa Corporación: «Teniendo          en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide          sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada,          una nueva petición en tal sentido sólo podrá          estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la          conducta que motivó la primera decisión.          

En          este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde          con lo dispuesto en la Constitución Política, pues          ésta          se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada          hecho o actuación constitutiva de violación de los          derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.          

De          esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al          mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante          eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.          

En          consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una          sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto          “sub examine”, habrá de declararse exequible, en          el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de          hábeas corpus, la correspondiente decisión hará          tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará          procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que          se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión          en la precedente oportunidad.” (Subrayas          ajenas al texto original).  

5          Se citó  a la audiencia de lectura de fallo para el 9 de          febrero de 2021.      

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