ATP335-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP335-2021  

Radicación  Nº 115076  

Acta  No. 26  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso admitir la acción de tutela instaurada por el abogado  Edwin  Segura Escobar  en representación de Alvidina  Sinforosa Chaparro Cantor  en  contra de la Sala Penal del Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de  petición y al acceso a la administración de justicia,  sino fuera porque se advierte que aquella carece de legitimidad para  actuar.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

  

1.1.  De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el 20 de  marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  emitió fallo de segundo grado dentro del radicado n.o  110016000023 20141493200, en contra de Alvidina  Sinforosa Chaparro Cantor.  

  

1.3.  El abogado  Edwin Segura Escobar acude  al amparo en busca de la protección de los derechos al debido  proceso, de petición y a la administración de justicia  en favor de Chaparro  Cantor,  presuntamente, lesionados por el Tribunal demandado al afirmar que  aquella, a pesar de estar en libertad, debió haber sido citada  de forma correcta a la lectura del fallo de segunda instancia, lo  cual esgrime lacónicamente, que aquí no ocurrió.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si Edwin  Segura Escobar está  legitimado para acudir a la acción de tutela en representación  de Alvidina  Sinforosa Chaparro Cantor.  

  

2.  La legitimidad por activa  

  

2.1.  Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

2.2.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

  

ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.  

  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.3.  La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:  

  

[…]  se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de  cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de  1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón  por la cual quien ejerce  la acción de tutela a nombre de otro a título  profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa  dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la  profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar  que lo es según las normas aplicables.  

  

[…]  

  

En la  sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos  para la presentación demandas de tutela mediante apoderado  judicial:  

  

Dentro de  los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional.  

  

2.4  En  el asunto objeto de examen, se observa que el abogado  Edwin Segura Escobar  acude al amparo en busca de la protección de los derechos al  debido proceso, de petición y al acceso a la administración  de justicia de Alvidina  Sinforosa Chaparro Cantor  para ello informa que el  20 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  emitió fallo de segundo grado dentro del radicado n.o  110016000023 20141493200, en contra de la mencionada, no obstante,  afirma genéricamente, que aquella no fue debidamente citada.  

  

Ante  este panorama, se advierte que la profesional del derecho referido no  allegó poder conferido por Chaparro  Cantor  para interponer la demanda de tutela, es decir, que no cuenta con  mandato expreso para actuar en representación de la persona  que considera menguados sus derechos por parte del Tribunal  demandado.  

  

Véase  además que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el  Covid-19, se ha flexibilizado el análisis de la legitimidad  por activa, en tratándose del aporte del poder para actuar, en  este evento el profesional del derecho no ofreció ninguna  razón para no allegar el mencionado poder o los motivos por  los cuales Chaparro  Cantor  no  pueda acudir por sí misma al amparo.  

  

Por  lo dicho, la tutela no puede prosperar, pues no es posible entrar a  estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, será  rechazada.  

  

Es  de advertir que aunque la Sala con anterioridad, en casos como el  presente, cuando es rechazado el amparo, las diligencias eran  archivadas y contra esa decisión no procedía recurso  alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del auto  CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior,  se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por la profesional del derecho  Edwin  Segura Escobar  en representación de Alvidina  Sinforosa Chaparro Cantor.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria  (e)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *