Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14980 – 2021
Acta No. 230
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja, Boyacá.
2. Para su práctica jurídica se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala de Jurisdicción Disciplinaria-.
3. Afirma que el 7 de julio del presente año solicitó, vía correo electrónico, al Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la practica jurídica junto con los documentos requeridos, sin que a la fecha de interposición de la acción se haya resuelto la solicitud.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir inmediatamente el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica, con el fin de obtener el grado como abogado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 25 de agosto y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada, para el ejercicio del derecho de defensa quien se pronunció en los siguientes términos:
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que expidió la Resolución No. 5239 del 30 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ.
Además, explicó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, remitió el oficio No. 5239 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante la citada resolución. (aporta captura de pantalla)
Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de judicatura para obtener el título de abogado, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera sus derechos fundamentales porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada, el 7 de julio de 2021, a través de la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.
3. En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la actuación que echa de menos el tutelante, se llevó a cabo el 30 de agosto de 2021, a través de la Resolución No. 5239 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, que notificó al accionante al correo electrónico “wrodriguez1804@gmail.com”. Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envió al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 5239 y “Resolución 5239”.
4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 7 de julio de 2021, que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por WILSON ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ, por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria