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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP986-2021
Radicación n° 114173
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS, frente a la decisión proferida el 23 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual declaró improcedente, por falta de legitimidad, la acción de tutela formulada por el recurrente, contra la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos de petición e igualdad.
ANTECEDENTES
JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS, actuando en calidad de apoderado de las víctimas, Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y José Duván Hernández Torres, el 13 de octubre de 2020 -vía correo electrónico-, elevó petición ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Pereira, junto a la cual, anexó el poder que para representarlos, le otorgaron dichos ciudadanos. La solicitud contenía los siguientes puntos:
“Primero: información del estado actual del proceso, desde el momento en que se conoció la denuncia hasta la actualidad.
Segundo: [i]nformación completa y detallada de los avances de la investigación, además del método de investigación usado, y notificación de diligencias realizadas hasta la fecha.
Tercero: [d]atos de identificación de la principal sospechosa Mary Luz Marulanda Castañeda, alias “la flaca”.
Cuarto: [i]nformación detallada de las razones que han impedido solicitar orden de captura contra la principal sospechosa, teniendo en cuenta que una vez realizada su captura y con el fin de garantizarle sus derechos esta podrá estar acompañada de su abogado durante el interrogatorio preliminar.
Quinto: [i]nforme completo de las razones que motivaron a la fiscalía 4 especializada de la ciudad de Pereira, remitir el proceso a la jurisdicción de Caldas.
Sexto: [i]nforme completo y detallado de la razón por la que la fiscalía 4 especializada de la ciudad de Pereira tardó tanto tiempo para remitir el proceso a la jurisdicción de Caldas si sabía que dicho proceso no era de su competencia.
Séptimo: [i]nforme completo y detallado de las nuevas investigaciones pendientes a realizar con el fin de dar el (sic) paradero de la víctima.
Octavo: Solicitud de realizar inspección al lugar donde se encontraron enterradas prendas de la víctima, además de labores con caninas (sic) y demás elementos que se deban usar para encontrar el cuerpo.
Noveno: [s]olicito acceso a todo el expediente de la investigación realizada hasta el momento.
El mismo 13 de octubre de 2020, vía correo electrónico, dicha autoridad dio contestación en el siguiente sentido: “dando respuesta a lo pedido se le hace saber que el expediente de la referencia por la presunta desaparición de la señora MAGOLA GAVIRIA, fue direccionado a la Unidad Seccional de Fiscalías Especializadas de Manizales, en virtud a que los hechos se presentaron en el municipio de Chinchiná, esto, por facto (sic) territorial”.
Inconforme con la respuesta brindada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Pereira, JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS, acude a la acción de tutela con fundamento en que, dicha contestación no satisface el derecho de petición, pues si bien, el expediente fue remitido a otra delegada, el escrito contenía inquietudes que competían resolver con exclusividad a esa Delegada.
PRETENSIONES
El actor invoca las siguientes: “que la fiscalía 4 especializada, brinde respuesta de fondo y detallada a cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición enviado mediante correo electrónico el día trece (13) de octubre de 2020, sin más demoras injustificadas y en los términos de ley”.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 23 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo con fundamento en que, JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS no se encontraba legitimado por activa, con los siguientes fundamentos:
i. Partió por identificar como accionantes a los ciudadanos Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y José Duván Hernández Torres, quienes, asegura, otorgaron poder a JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS para promover acción de tutela.
ii. Sobre esa base, indicó que, se puede agenciar por vía de tutela derechos de terceros cuando se actúa como: i) agente oficioso o, ii) apoderado judicial, caso en el cual, el representante judicial deber ser abogado.
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En tal virtud, resolvió no estudiar de fondo el escenario constitucional propuesto. Sin embargo, expuso que los accionantes Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y José Duván Hernández Torres, tienen la posibilidad de interponer la acción de tutela directamente o mediante profesional del derecho acreditado.
Ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigar el actuar de JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS.
DE LA IMPUGNACIÓN
JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS impugnó el fallo de primera instancia. Funda el disenso en que, en su criterio, sí tenía legitimidad para acudir a la acción de tutela, pues, la promovió a “nombre propio, como apoderado de las víctimas”.
Puntualizó que, el Tribunal de primera instancia partió de un presupuesto equivocado, al señalar que acudió a la acción de tutela como apoderado de Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y José Duván Hernández Torres, siendo que, reitera, como se lee en la demanda de tutela, afirmó actuar en “nombre propio”.
Destaca que, el poder que anexó a la demanda de tutela corresponde al que dichos ciudadanos le otorgaron para acudir ante la Fiscalía Cuarta Especializada. Con el cual, pretendió acreditar únicamente que es apoderado de ellos y que, por tanto, podía elevar peticiones ante las autoridades judiciales.
Señaló que, apoderó a los accionante, en uso de la “tarjeta provisional” o “licencia temporal”, para lo cual, estaba legitimado conforme el “Decreto 196 de 1971” y destaca que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, permite que, incluso, los apoderados de víctimas sean estudiantes de consultorio jurídico.
Finalmente, aportó copia del acta de grado como abogado del 30 de octubre de 2020, expedido por la Fundación Universitaria del Área Andina.
Solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia, que, desde luego, incluya la compulsa de copias penales. En su lugar, conceder el amparo del derecho de petición.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, acertó o no, en declaró improcedente la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS, por falta de legitimidad.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En el sub lite, JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS afirma que presentó la acción de tutela “en nombre propio”, más no en representación de Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y José Duván Hernández Torres y, por tanto, no le eran exigibles las formalidades aludidas en el fallo de primera instancia.
Pues bien, más allá de las consideraciones expuestas en primera instancia, es claro que, la legitimidad de JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS para acudir a la acción de tutela, no se determina a partir de las expresiones empleadas en la demanda constitucional, tales como “actuar a nombre propio”, pues lo que define ese debate es el interés que tenía en la actuación.
En este caso, si bien fue JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS quien elevó ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Pereira la petición fundamento de este mecanismo preferente, lo cierto es que, lo hizo obrando en calidad de apoderado judicial de Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y José Duván Hernández Torres, quienes aluden tener la condición de víctimas.
Luego, la legitimidad para alegar una presunta vulneración de derechos por la no contestación de una solicitud recae en dichos ciudadanos, más no en JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS, porque se reitera, la postulación fue presenta actuando en calidad de apoderado.
En otras palabras, no puede escindirse, como lo pretende el accionante, la legitimidad dentro del proceso penal, de aquella que se invoca para efectos de acudir a la acción de tutela.
De manera que, a JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS no asistía interés directo, pues éste devenía del poder otorgado por las víctimas y, por tanto, no podía acudir a la acción de tutela actuando en nombre propio.
Luego, como lo señaló el A-quo, si Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y José Duván Hernández Torres, consideran que la Fiscalía Cuarta Especializada ha vulnerado garantías fundamentales con la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada a la petición que su apoderado elevó el 13 de octubre del año en curso, pueden interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a través de éste último.
Finalmente, en relación con la compulsa de copias penales ordenadas en primera instancia, basta señalar que, con independencia de las explicaciones dadas por el accionante, tal determinación no hace parte del decisum del fallo atacado y es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos (-CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017, CSJ ATP4913 – 2015 y ATP174-2018, entre otras).
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria