STP986-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP986-2021  

Radicación  n° 114173  

Acta 10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

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Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  JULIO CÉSAR JARAMILLO VANEGAS,  frente a la decisión proferida el 23 de noviembre del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por  medio de la cual declaró improcedente, por falta de  legitimidad, la acción de tutela formulada por el recurrente,  contra la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos de petición e  igualdad.  

ANTECEDENTES  

JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS,  actuando en calidad de apoderado de las víctimas, Juan Diego  Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y  José Duván Hernández Torres, el 13 de octubre de  2020 -vía  correo electrónico-,  elevó petición ante la Fiscalía Cuarta  Especializada de Pereira, junto a la cual, anexó el poder que  para representarlos, le otorgaron dichos ciudadanos. La solicitud  contenía los siguientes puntos:  

“Primero:  información del estado actual del proceso, desde el momento en  que se conoció la denuncia hasta la actualidad.  

Segundo:  [i]nformación completa y detallada de los avances de la  investigación, además del método de  investigación usado, y notificación de diligencias  realizadas hasta la fecha.  

Tercero:  [d]atos de identificación de la principal sospechosa Mary Luz  Marulanda Castañeda, alias “la flaca”.  

Cuarto:  [i]nformación detallada de las razones que han impedido  solicitar orden de captura contra la principal sospechosa, teniendo  en cuenta que una vez realizada su captura y con el fin de  garantizarle sus derechos esta podrá estar acompañada  de su abogado durante el interrogatorio preliminar.  

Quinto:  [i]nforme completo de las razones que motivaron a la fiscalía  4 especializada de la ciudad de Pereira, remitir el proceso a la  jurisdicción de Caldas.  

Sexto:  [i]nforme completo y detallado de la razón por la que la  fiscalía 4 especializada de la ciudad de Pereira tardó  tanto tiempo para remitir el proceso a la jurisdicción de  Caldas si sabía que dicho proceso no era de su competencia.  

Séptimo:  [i]nforme completo y detallado de las nuevas investigaciones  pendientes a realizar con el fin de dar el (sic) paradero de la  víctima.  

Octavo:  Solicitud de realizar inspección al lugar donde se encontraron  enterradas prendas de la víctima, además de labores con  caninas (sic) y demás elementos que se deban usar para  encontrar el cuerpo.  

Noveno:  [s]olicito acceso a todo el expediente de la investigación  realizada hasta el momento.  

El  mismo 13 de octubre de 2020, vía correo electrónico,  dicha autoridad dio contestación en el siguiente sentido:  “dando  respuesta a lo pedido se le hace saber que el expediente de la  referencia por la presunta desaparición de la señora  MAGOLA GAVIRIA, fue direccionado a la Unidad Seccional de Fiscalías  Especializadas de Manizales, en virtud a que los hechos se  presentaron en el municipio de Chinchiná, esto, por facto  (sic) territorial”.  

Inconforme  con la respuesta brindada por la Fiscalía Cuarta Especializada  de Pereira, JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS,  acude a la acción de tutela con fundamento en que, dicha  contestación no satisface el derecho de petición, pues  si bien, el expediente fue remitido a otra delegada, el escrito  contenía inquietudes que competían resolver con  exclusividad a esa Delegada.  

PRETENSIONES  

El  actor invoca las siguientes:  “que la fiscalía 4 especializada, brinde respuesta de  fondo y detallada a cada uno de los puntos solicitados en el derecho  de petición enviado mediante correo electrónico el día  trece (13) de octubre de 2020, sin más demoras injustificadas  y en los términos de ley”.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 23 de  noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo con  fundamento en que, JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS no  se encontraba legitimado por activa, con los siguientes fundamentos:  

            

i. Partió          por identificar como accionantes a los ciudadanos Juan Diego          Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria y          José Duván Hernández Torres, quienes, asegura,          otorgaron poder a JULIO          CÉSAR JARAMILLO VANEGAS para          promover acción de tutela.  

            

ii. Sobre          esa base, indicó que, se puede agenciar por vía de          tutela derechos de terceros cuando se actúa como: i) agente          oficioso o, ii) apoderado judicial, caso en el cual, el          representante judicial deber ser abogado.  

            

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En  tal virtud, resolvió no estudiar de fondo el escenario  constitucional propuesto. Sin embargo, expuso que los accionantes  Juan  Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria  y José Duván Hernández Torres,  tienen la posibilidad de interponer la acción de tutela  directamente o mediante profesional del derecho acreditado.  

Ordenó  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que investigar el actuar de JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS impugnó  el fallo de primera instancia. Funda el disenso en que, en su  criterio, sí tenía legitimidad para acudir a la acción  de tutela, pues, la promovió a “nombre  propio, como apoderado de las víctimas”.  

Puntualizó  que, el Tribunal de primera instancia partió de un presupuesto  equivocado, al señalar que acudió a la acción de  tutela como apoderado de Juan  Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria  y José Duván Hernández Torres, siendo que,  reitera, como se lee en la demanda de tutela, afirmó actuar en  “nombre  propio”.  

Destaca  que, el poder que anexó a la demanda de tutela corresponde al  que dichos ciudadanos le otorgaron para acudir ante la Fiscalía  Cuarta Especializada. Con el cual, pretendió acreditar  únicamente que es apoderado de ellos y que, por tanto, podía  elevar peticiones ante las autoridades judiciales.  

Señaló  que, apoderó a los accionante, en uso de la “tarjeta  provisional”  o “licencia  temporal”,  para lo cual, estaba legitimado conforme el “Decreto  196 de 1971”  y destaca que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, permite  que, incluso, los apoderados de víctimas sean estudiantes de  consultorio jurídico.  

Finalmente,  aportó copia del acta de grado como abogado del 30 de octubre  de 2020, expedido por la Fundación Universitaria del Área  Andina.  

Solicita  revocar el fallo de tutela de primera instancia, que, desde luego,  incluya la compulsa de copias penales. En su lugar, conceder el  amparo del derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

En  el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, acertó o  no, en declaró improcedente la acción de tutela  promovida por JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS,  por  falta de legitimidad.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii)  a través de apoderado judicial;  iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del  Pueblo y los Personeros municipales.  

En  el sub  lite,  JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS  afirma que presentó la acción de tutela “en  nombre propio”,  más no en representación de Juan  Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández Gaviria  y José Duván Hernández Torres y, por tanto, no  le eran exigibles las formalidades aludidas en el fallo de primera  instancia.  

Pues  bien, más allá de las consideraciones expuestas en  primera instancia, es claro que, la legitimidad de JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS  para acudir a la acción de tutela, no se determina a partir de  las expresiones empleadas en la demanda constitucional, tales como  “actuar  a nombre propio”,  pues lo que define ese debate es el interés que tenía  en la actuación.  

En  este caso, si bien fue JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS  quien elevó ante la Fiscalía Cuarta Especializada de  Pereira la petición fundamento de este mecanismo preferente,  lo cierto es que, lo hizo obrando en calidad de apoderado judicial de  Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández  Gaviria y José Duván Hernández Torres, quienes  aluden tener la condición de víctimas.  

Luego,  la legitimidad para alegar una presunta vulneración de  derechos por la no contestación de una solicitud recae en  dichos ciudadanos, más no en JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS,  porque se reitera, la postulación fue presenta actuando en  calidad de apoderado.  

En  otras palabras, no puede escindirse, como lo pretende el accionante,  la legitimidad dentro del proceso penal, de aquella que se invoca  para efectos de acudir a la acción de tutela.  

De  manera que, a JULIO  CÉSAR JARAMILLO VANEGAS  no asistía interés directo, pues éste devenía  del poder otorgado por las víctimas y, por tanto, no podía  acudir a la acción de tutela actuando en nombre propio.  

Luego,  como lo señaló el A-quo,  si Juan Diego Hernández Gaviria, Paola Andrea Hernández  Gaviria y José Duván Hernández Torres,  consideran que la Fiscalía Cuarta Especializada ha vulnerado  garantías fundamentales con la respuesta ofrecida por la  fiscalía accionada a la petición que su apoderado elevó  el 13 de octubre del año en curso, pueden interponer acción  de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las  exigencias propias exigidas cuando se acude a través de éste  último.  

Finalmente,  en relación con la compulsa de copias penales ordenadas en  primera instancia, basta señalar que, con independencia de las  explicaciones dadas por el accionante, tal determinación no  hace parte del decisum del fallo atacado y es un trámite de  mero impulso no susceptible de recursos (-CSJ AP2747 – 2014,  CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017, CSJ ATP4913 – 2015 y  ATP174-2018, entre otras).  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones  expuestas en este proveído.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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