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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP662-2021
Radicación n° 114041
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Jaime Alberto Pardo Cubillos frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró la temeridad parcial de la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita y de otro lado, negó el amparo en relación con el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital del Meta, así como de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Dijin, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Documentación Judicial – Cendoj de la Rama Judicial.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
Jaime Alberto Pardo Cubillos indicó que, en varias oportunidades, ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio “ocultar”, más no eliminar, de la página web de la Rama Judicial la información relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, en el que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; petición que ha sido negada.
Señaló que el nueve (9) de septiembre del año en curso presentó similar petición al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en relación con el proceso No. 50001 60 00 564 2007 80069 00, frente a la que no ha recibido respuesta.
Sostuvo que, a un compañero condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión de una acción de tutela, el juzgado que vigila la sanción ocultó la información del referido proceso; por lo que, en su caso, se ha vulnerado el derecho a la igualdad, en razón a que su situación es idéntica.
Refirió que no ha conseguido empleo como conductor o para “cargar viajes como tercero”, dado que las empresas de carga pesada realizan un estudio de sus antecedentes y anotaciones judiciales y al evidenciar el reporte niegan su postulación, proceder que lo afecta, al igual que a su núcleo familiar.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, igualdad y trabajo.
FALLO RECURRIDO
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De otro lado, sostuvo que, en cuanto al reclamo enervado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, por medio del cual pidió «ocultar», «más no eliminar», de la página web de la Rama Judicial la información relacionada con el proceso penal No. 50001 60 00 564 2007 80069 00, el actor no aportó prueba que permitiera demostrar o inferir que, en efecto, solicitó a la autoridad judicial ocultar la información relacionada con uno de los procesos que se adelanta en su contra. Razón por la cual, no se constató la vulneración alegada.
En lo que tiene que ver con las demás autoridades convocadas, dispuso su desvinculación del trámite constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien recurrió la decisión de primer grado bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó o no, al declarar la temeridad de la acción frente a las pretensiones elevadas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y negar el amparo de cara la protección deprecada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad en cita.
En aras de resolver la cuestión planteada, se desarrollará el asunto en dos tópicos: 1) se estudiará la configuración de la temeridad de la acción enervada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; y 2) se analizará la vulneración al debido proceso del actor en relación con la petición presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías.
1. Temeridad de la acción.
De acuerdo con lo advertido por la primera instancia constitucional, Jaime Alberto Pardo Cubillos en pasada oportunidad presentó tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con el objeto de fustigar las decisiones por medio de las cuales resolvió la solicitud de «ocultar» de la página web de la Rama Judicial la información del proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, en el que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Petición que fue desatada a través de sentencia del 5 de agosto del 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio bajo el radicado 50001 22 04 000 2020 00311 00.
Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
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En aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizará la actuación constitucional concluida con sentencia del 5 de agosto de 2020 identificada con el radicado 50001 22 04 000 2020 00311 00 y la actual, como se expone a continuación:
i) En la acción de tutela actual, como en la resuelta mediante providencia del 5 de agosto de 2020, Jaime Alberto Pardo Cubillos dirigió el reclamo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Lo que permite colegir que se trata de la misma convocada, quien, según su dicho, desconoció los derechos fundamentales de petición, hábeas data, igualdad y trabajo, en el trámite de resolución de la petición ocultamiento de información relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00.
ii) En una y otra demanda la carga argumentativa recayó en la inconformidad frente a las respuestas otorgadas por la autoridad accionada, según las cuales, no era posible ocultar la información relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el que se declaró la extinción de la sanción penal, en razón a que la referida página web solo «la puede verificar entidades del Estado y usuarios de la Rama Judicial».
iii) En las dos postulaciones constitucionales, pese a que no se formulan de manera directa, se deduce que las pretensiones conducen a lo mismo, esto es que se ordene a la entidad accionada el ocultamiento de la información relacionada con el proceso No. 2003 00117.
iv) El accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la interposición de una anterior acción constitucional. Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo.
Por tanto, no cabe duda de que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.
Finalmente, la Sala no encuentra pertinente imponer al accionante la sanción prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad.
Sin que lo anterior impida que se requiera a Pardo Cubillos a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.
2. Vulneración al debido proceso por falta de resolución de petición.
Indica el accionante que el 9 de septiembre de 2020 presentó petición al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, en la que pidió «ocultar» de la página web de la Rama Judicial la información relacionada con el proceso No. 50001 60 00 564 2007 80069 00, frente a la que no ha recibido respuesta.
Antes de descender al objeto de análisis, la Sala aclara que pese a que el accionante reclama la protección de su derecho de petición, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la prerrogativa afectada no es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
Aclarado lo anterior, se aprecia que tal y como lo expuso el Tribunal a quo, Jaime Alberto Pardo Cubillos no aportó con la tutela, ni con el escrito de impugnación el soporte que permita acreditar la presentación de la petición el 9 de septiembre de 2020, ante el Juzgado de Control Garantías accionado.
Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en informe rendido en el trámite de la primera instancia, acotó que no se encontraron registros, ni soportes de la solicitud a la que hace referencia el actor.
Así las cosas, se resalta que, si bien la acción constitucional constituye un trámite expedito y sumario, desprovisto de mayores formalidades, esto no exime a los interesados de aportar los elementos mínimos de prueba que permitan constatar la efectiva violación de los derechos alegados. Más aún, cuando la naturaleza de las pretensiones y los hechos pone en mejores condiciones de aportar la prueba a los accionantes, como en el presente caso.
Así las cosas, en el caso de marras Jaime Alberto Pardo Cubillos no demostró la presentación de la solicitud del 9 de septiembre de 2020. Motivo por el cual, no se evidencia acción u omisión de parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, capaz de desconocer las prerrogativas fundamentales invocadas.
En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria