STP662-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP662-2021  

Radicación  n° 114041  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Jaime  Alberto Pardo Cubillos frente  al fallo proferido el 20 de octubre de 2020    por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por medio del cual declaró la temeridad parcial  de la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita y de otro lado,  negó el amparo en relación con el Juzgado Primero Penal  Municipal de Control de Garantías, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, todos de la capital del Meta, así como de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional – Dijin, el Sistema de Información de Registro  de Sanciones y Causas de Inhabilidad – Siri de la Procuraduría  General de la Nación y el Centro de Documentación  Judicial – Cendoj de la Rama Judicial.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

Jaime  Alberto Pardo Cubillos indicó que, en varias oportunidades, ha  solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio “ocultar”, más no  eliminar, de la página web de la Rama Judicial la información  relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00,  en el que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; petición que ha sido negada.  

Señaló  que el nueve (9) de septiembre del año en curso presentó  similar petición al Juzgado Primero Penal Municipal de Control  de Garantías de Villavicencio en relación con el  proceso No. 50001 60 00 564 2007 80069 00, frente a la que no ha  recibido respuesta.  

Sostuvo  que, a un compañero condenado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión de  una acción de tutela, el juzgado que vigila la sanción  ocultó la información del referido proceso; por lo que,  en su caso, se ha vulnerado el derecho a la igualdad, en razón  a que su situación es idéntica.  

Refirió  que no ha conseguido empleo como conductor o para “cargar  viajes como tercero”, dado que las empresas de carga pesada  realizan un estudio de sus antecedentes y anotaciones judiciales y al  evidenciar el reporte niegan su postulación, proceder que lo  afecta, al igual que a su núcleo familiar.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus  derechos fundamentales de petición, hábeas data,  igualdad y trabajo.  

FALLO  RECURRIDO  

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De  otro lado, sostuvo que, en cuanto al reclamo enervado ante el Juzgado  Primero Penal Municipal de Control de Garantías de  Villavicencio, por medio del cual pidió «ocultar»,  «más  no eliminar»,  de la página web de la Rama Judicial la información  relacionada con el proceso penal No. 50001 60 00 564 2007 80069 00,  el actor no aportó prueba que permitiera demostrar o inferir  que, en efecto, solicitó a la autoridad judicial ocultar la  información relacionada con uno de los procesos que se  adelanta en su contra. Razón por la cual, no se constató  la vulneración alegada.  

En  lo que tiene que ver con las demás autoridades convocadas,  dispuso su desvinculación del trámite constitucional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien recurrió la decisión  de primer grado bajo similares argumentos a los expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio acertó o no, al declarar la temeridad de la  acción frente a las pretensiones elevadas ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, y negar el amparo de cara la protección  deprecada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de  Garantías de la ciudad en cita.  

En  aras de resolver la cuestión planteada, se desarrollará  el asunto en dos tópicos: 1) se estudiará la  configuración de la temeridad de la acción enervada  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio; y 2) se analizará la vulneración  al debido proceso del actor en relación con la petición  presentada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de  Garantías.  

1.  Temeridad de la acción.  

De  acuerdo con lo advertido por la primera instancia constitucional,  Jaime  Alberto Pardo Cubillos  en pasada oportunidad presentó tutela contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, con el objeto de fustigar las decisiones por medio de  las cuales resolvió la solicitud de «ocultar»  de la página web de la Rama Judicial la información del  proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00, en el que fue  condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes. Petición que fue desatada a través  de sentencia del 5 de agosto del 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio bajo el radicado  50001 22 04 000 2020 00311 00.  

Sobre  la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

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En  aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los  presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizará  la actuación constitucional concluida con sentencia del 5 de  agosto de 2020 identificada con el radicado 50001 22 04 000 2020  00311 00 y la actual, como se expone a continuación:  

i)  En la acción de tutela actual, como en la resuelta mediante  providencia del 5 de agosto de 2020, Jaime  Alberto Pardo Cubillos  dirigió  el reclamo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio. Lo  que permite colegir que se trata de la misma convocada, quien, según  su dicho, desconoció los derechos fundamentales de petición,  hábeas data, igualdad y trabajo, en el trámite de  resolución de la petición ocultamiento de información  relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04 001 2003 00117 00.  

ii)  En una y otra demanda la carga argumentativa recayó en la  inconformidad frente a las respuestas otorgadas por la autoridad  accionada, según las cuales, no era posible ocultar la  información relacionada con el proceso penal No. 50001 31 04  001 2003 00117 00, adelantado en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y en el que se declaró  la extinción de la sanción penal, en razón a que  la referida página web solo «la  puede verificar entidades del Estado y usuarios de la Rama Judicial».  

iii)  En las dos postulaciones constitucionales, pese a que no se formulan  de manera directa, se deduce que las pretensiones conducen a lo  mismo, esto es que se ordene a la entidad accionada el ocultamiento  de la información relacionada con el proceso No. 2003 00117.  

iv)  El  accionante no esboza argumentación suficiente que justifique  la  duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la  interposición de una anterior acción constitucional.  Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos  fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo  faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo.  

Por  tanto, no cabe duda de que la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su  improcedencia.  

Finalmente,  la Sala no encuentra pertinente imponer al accionante la sanción  prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto 2591 de 1991),  en tanto no está suficientemente demostrada su intención  de defraudar a la Administración de Justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

Sin  que lo anterior impida que  se requiera a Pardo  Cubillos  a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de  tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas  generan congestión innecesaria en el sistema de Administración  de Judicial.  

2.  Vulneración al debido proceso por falta de resolución  de petición.  

Indica  el accionante que el 9 de septiembre de 2020 presentó petición  al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de  Villavicencio, en la que pidió «ocultar» de la  página web de la Rama Judicial la información  relacionada con  el proceso No. 50001 60 00 564 2007 80069 00, frente a la que no ha  recibido respuesta.  

Antes  de descender al objeto de análisis, la Sala aclara que pese a  que el accionante reclama la protección de su derecho de  petición, esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la prerrogativa afectada no es el derecho de petición  consagrado  en el artículo 23 de la Constitución Política,  sino  el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Aclarado  lo anterior, se aprecia que tal y como lo expuso el Tribunal a  quo,  Jaime  Alberto Pardo Cubillos  no aportó con la tutela, ni con el escrito de impugnación  el soporte que permita acreditar la presentación de la  petición el 9 de septiembre de 2020, ante el Juzgado de  Control Garantías accionado.  

Aunado  a lo anterior, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Control de Garantías de  Villavicencio en informe rendido en el trámite de la primera  instancia, acotó que no se encontraron registros, ni soportes  de la solicitud a la que hace referencia el actor.  

Así  las cosas, se resalta que, si bien la acción constitucional  constituye un trámite expedito y sumario, desprovisto de  mayores formalidades, esto no exime a los interesados de aportar los  elementos mínimos de prueba que permitan constatar la efectiva  violación de los derechos alegados. Más aún,  cuando la naturaleza de las pretensiones y los hechos pone en mejores  condiciones de aportar la prueba a los accionantes, como en el  presente caso.  

Así  las cosas, en el caso de marras Jaime  Alberto Pardo Cubillos no  demostró la presentación de la solicitud del 9 de  septiembre de 2020. Motivo por el cual, no se evidencia acción  u omisión de parte del Juzgado  Primero Penal Municipal de Control de Garantías de  Villavicencio, capaz de desconocer las prerrogativas fundamentales  invocadas.  

En  ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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