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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP663-2021
Radicación n° 114058
Acta 3.
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ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Especializada de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por hechos que al parecer sucedieron el 16 de julio de 2018 al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña (Norte de Santander), JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL formuló denuncia en contra de nueve personas por los delitos de tortura, secuestro y lesiones personales, que actualmente conoce la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de Cúcuta, bajo el radicado 544986300408201880011.
JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no conoce de actuaciones al interior del proceso penal y/o de actividades investigativas por parte de la delegada del ente acusador, al punto que informa, algunas de las personas denunciadas ya recobraron su libertad y otras, gozan de beneficios administrativos.
PRETENSIONES
El actor solicita ordenar a la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de Cúcuta, adelante con celeridad las actividades investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la identificación de los autores o partícipes.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, tras considerar que i) “en atención al principio de subsidiariedad no es la acción de tutela el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación investigativa”; ii) el accionante cuenta con “diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones” y iii) el denunciante dentro del proceso penal puede postular al interior de la investigación la recopilación de determinados elementos de prueba.
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DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y reiteró que debe darse importancia y trámite a su denuncia por parte de la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de Cúcuta.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2020, por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, ante la posible inactividad investigativa dentro del radicado 544986300408201880011.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Conforme a lo anterior, no comparte la Sala el criterio de primera instancia, en cuanto a que “no es la acción de tutela el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación investigativa”.
Sin embargo, razón asistió al A-quo en negar el amparo solicitado, ya que, en estricto sentido, la Fiscalía accionada no ha inobservado el término de 5 años, que para adelantar la indagación establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041 y, por tanto, no podría afirmarse que existe una vulneración de garantías fundamentales por superación del plazo fijado por el legislador, como pasa a detallarse.
Conforme los hechos expuestos en la denuncia, precisados en la respuesta de la Fiscalía Octava Especializada, la indagación se adelanta actualmente en contra de nueve personas, por varios delitos, lo que extendería el plazo a tres años.
Entre las conductas investigadas se encuentra la de tortura, que conforme al numeral 8 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por lo que, de acuerdo con la misma norma, el plazo para agotar la fase de indagación, se amplía a cinco años conforme a la norma indicada, plazo que, en el asunto, no se ha superado.
Ahora, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía accionada, el 26 de agosto de 2020 -con anterioridad a la presentación de la acción de tutela-, reiteró la orden a policía judicial consistente en llevar a cabo el reconocimiento por medio de fotografías o videos de que trata el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, por parte del afectado -hoy accionante-.
Sin embargo, según lo informado por dicha delegada, no ha sido posible cumplir dicha tarea por parte de los investigadores, dado que el ingreso al establecimiento de reclusión donde actualmente se encuentra el accionante, se encuentra restringido, en virtud a las medidas tomadas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.
A partir de lo anterior, se concluye, no existe vulneración de garantías fundamentales de JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL, que hagan viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, por cuanto: i) no se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación, ii) tampoco existe una inactividad por parte de la Fiscalía y iii) no se está ante la posible materialización de un daño y generación de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, a partir de la descripción reseñada por el ente acusador, se constata que, si bien los términos para la indagación no han sido superados, en los dos años que han transcurrido desde la formulación de la noticia criminal, únicamente se ha impartido una orden a policía judicial.
Situación que, amerita hacer un llamado de atención a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, para que imprima celeridad a las actividades de indagación y acuda, si es del caso, a varias de las técnicas investigativas previstas en Código de Procedimiento Penal, en aras de cumplir los postulados previstos en el artículo 250 de la Constitución Política.
Por las razones aquí expuestas se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Hacer un llamado de atención a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, para que imprima celeridad a las actividades de indagación dentro del radicado 544986300408201880011 y acuda, si es preciso, a varias de las técnicas investigativas previstas en el Código de Procedimiento Penal, en aras de cumplir con los postulados previstos en el artículo 250 de la Constitución Política.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”