STP663-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP663-2021  

Radicación  n° 114058  

Acta  3.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante JORGE  ARMANDO JIMÉNEZ GIL,  contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que  negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  Octava Especializada  de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de la misma ciudad y la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Por hechos que al  parecer sucedieron el 16 de julio de 2018 al interior del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Ocaña (Norte de Santander), JORGE  ARMANDO JIMÉNEZ GIL  formuló denuncia en contra de nueve personas por los delitos  de tortura, secuestro y lesiones personales, que actualmente conoce  la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de Cúcuta,  bajo el radicado 544986300408201880011.  

JORGE ARMANDO  JIMÉNEZ GIL  acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al  tiempo transcurrido, no conoce de  actuaciones al interior del proceso penal y/o de actividades  investigativas por parte de la delegada del ente acusador, al punto  que informa, algunas de las personas denunciadas ya recobraron su  libertad y otras, gozan de beneficios administrativos.  

PRETENSIONES  

El actor solicita  ordenar a la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de  Cúcuta, adelante con celeridad las actividades investigativas  tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la  identificación de los autores o partícipes.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, tras  considerar que i) “en  atención al principio de subsidiariedad no es la acción  de tutela el instrumento llamado a remediar las deficiencias  presentadas en la actuación investigativa”;  ii) el accionante cuenta con “diversos  mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda  incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones”  y  iii) el denunciante dentro del proceso penal puede postular al  interior de la investigación la recopilación de  determinados elementos de prueba.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien manifestó su desacuerdo con la decisión  de primera instancia y reiteró que debe darse importancia y  trámite a su denuncia por parte de la Fiscalía Octava  Especializada de la ciudad de Cúcuta.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2020, por la  mencionada Corporación, mediante el cual, negó el  amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de  JORGE  ARMANDO JIMÉNEZ GIL,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Especializada  de Cúcuta,  ante la posible inactividad investigativa dentro del radicado  544986300408201880011.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Conforme  a lo anterior, no comparte la Sala el criterio de primera instancia,  en cuanto a que “no  es la acción de tutela el instrumento llamado a remediar las  deficiencias presentadas en la actuación investigativa”.  

Sin  embargo, razón  asistió al A-quo  en negar el amparo solicitado, ya que, en estricto sentido, la  Fiscalía accionada no ha inobservado el término de 5  años, que para adelantar la indagación establece el  primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  20041  y, por tanto, no podría afirmarse que existe una vulneración  de garantías fundamentales por superación del plazo  fijado por el legislador, como pasa a detallarse.  

Conforme  los hechos expuestos en la denuncia, precisados en la respuesta de la  Fiscalía Octava Especializada, la indagación se  adelanta actualmente en contra de nueve personas, por varios delitos,  lo que extendería el plazo a tres años.  

Entre  las conductas investigadas se encuentra la de tortura, que conforme  al numeral 8 del artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal, es de competencia de los jueces penales del  circuito especializados, por lo que, de acuerdo con la misma norma,  el plazo para agotar la fase de indagación, se amplía a  cinco años conforme a la norma indicada, plazo que, en el  asunto, no se ha superado.  

Ahora,  de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía  accionada, el 26 de agosto de 2020 -con  anterioridad a la presentación de la acción de tutela-,  reiteró la orden a policía judicial consistente en  llevar a cabo el reconocimiento por medio de fotografías o  videos de que trata el artículo 252 del Código de  Procedimiento Penal, por parte del afectado -hoy  accionante-.  

Sin  embargo, según lo informado por dicha delegada, no ha sido  posible cumplir dicha tarea por parte de los investigadores, dado que  el ingreso al establecimiento de reclusión donde actualmente  se encuentra el accionante, se encuentra restringido, en virtud a las  medidas tomadas con ocasión de la emergencia sanitaria  derivada del Covid-19.  

A  partir de lo anterior, se concluye, no existe vulneración de  garantías fundamentales de JORGE  ARMANDO JIMÉNEZ GIL,  que hagan viable la intervención extraordinaria del juez de  tutela, por cuanto: i) no se ha superado el término máximo  para agotar la fase de indagación, ii) tampoco existe una  inactividad por parte de la Fiscalía y iii) no se está  ante  la posible materialización de un daño y generación  de un perjuicio irremediable.  

Sin  embargo, a partir de la descripción reseñada por el  ente acusador, se constata que, si bien los términos para la  indagación no han sido superados, en los dos años que  han transcurrido desde la formulación de la noticia criminal,  únicamente se ha impartido una orden a policía  judicial.  

Situación  que, amerita hacer un llamado de atención a la Fiscalía  Octava Especializada de Cúcuta, para que imprima celeridad a  las actividades de indagación y acuda, si es del caso, a  varias de las técnicas investigativas previstas en Código  de Procedimiento Penal, en aras de cumplir los postulados previstos  en el artículo 250 de la Constitución Política.  

Por las razones  aquí expuestas se confirmará la decisión de  primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Hacer un  llamado de atención a la Fiscalía Octava Especializada  de Cúcuta, para que imprima celeridad a las actividades de  indagación dentro del radicado 544986300408201880011 y acuda,  si es preciso, a varias de las técnicas investigativas  previstas en el Código de Procedimiento Penal, en aras de  cumplir con los postulados previstos en el artículo 250 de la  Constitución Política.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          175. Duración de los procedimientos.          […]          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será          de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o          cuando sean tres o más los imputados. Cuando          se trate de investigaciones por          delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito          especializado el término máximo será de cinco          años.”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *