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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP661-2021
Radicación n° 114005
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Decide la Corte la impugnación presentada por JEFERSON PABÓN MINA, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JEFERSON PABÓN MINA, se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, cumpliendo la pena de 48 meses de prisión, que el 6 de febrero de 2020 le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes.
Vigila el cumplimiento de la sanción, el despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante quien JEFERSON PABÓN MINA solicitó la libertad condicional.
Mediante providencia del 1º de septiembre de 2020, dicha autoridad negó el mecanismo sustitutivo, con fundamento en que el postulante no satisfacía el requisito objetivo, esto es, haber cumplido las 3/5 de la pena, por lo que, consideró innecesario pronunciarse en torno al aspecto subjetivo.
Contra dicha determinación no se interpuso recurso.
JEFERSON PABÓN MINA dirige la acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, con fundamento en que para efectos de la contabilización del tiempo de privación de la libertad, por omisión atribuible al mencionado centro de reclusión, no se tuvo en cuenta para efectos de redención de pena por estudio y/o trabajo, las horas contenidas en los certificados nº 17450118, 17587142 y 17680422.
Indica que, sumadas las horas de redención que resultan de dichas constancias, ha sobrepasado el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.
Refiere que, a otros compañeros de causa, ya se les ha otorgado la libertad condicional y reclama un trato igual.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 19 de octubre del año en curso, en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó el amparo por inexistencia de vulneración.
Centró el análisis en el derecho a la igualdad, en el sentido que, el hecho de que a otros compañeros de causa se les haya concedido la libertad condicional, no refleja ningún trato discriminatorio. Además que, no se aportaron por el actor elementos de juicio, a partir de los cuales pudiera hacerse una comparación. Resaltó que, incluso, se desconoce si fue la misma autoridad quien concedió a los otros procesados el citado mecanismo.
Sin perjuicio de ello, expuso que, se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, contra la providencia del 1º de septiembre de 2020, el hoy accionante no interpuso recursos.
En torno al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, lo desvinculó de la acción de tutela, por “carece[r] de competencia para adoptar alguna decisión frente a las pretensiones del penado, hoy accionante”.
DE LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación personal del fallo de primera instancia, el accionante plasmó la siguiente manifestación: “[…] en todas nuestras actuaciones solo pido mi libertad jurídica no me quieren redimir 5 cómputos estoy pasado de condicional por 3 meses mi DIH vulnerado”.
Expresión que, acertadamente, fue entendida por el Tribunal de primera instancia como impugnación.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
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A partir de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que, contrario a lo concluido por el A-quo, la inconformidad del actor no se dirigió exclusivamente contra la providencia mediante la cual, el citado despacho de ejecución de penas le negó la libertad condicional.
También se destinó contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, a quien le endilgó la omisión de remitir al Juzgado la totalidad de los certificados por trabajo y/o estudio para efectos de redención de pena, pues únicamente envió dos de los cinco con que cuenta; hecho que desde luego incidió en la no concesión de la libertad condicional por no cumplir el aspecto objetivo.
Ahora bien, con el fin de obtener información que permitiera aclarar este panorama, en esta sede de segunda instancia, se ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que informara si dentro de los certificados de estudio y/o trabajo remitidos por el mencionado establecimiento carcelario se encontraban los identificados con los n° 17450118, 17587142 y 17680422.
En respuesta, dicha autoridad informó que, en su momento, para efectos de resolver la solicitud de libertad condicional pidió al establecimiento de reclusión remitir toda la documentación, dentro de la cual se anexaron dos certificados de estudio y/o trabajo identificados con números diferentes a los que el actor extraña. En otras palabras que, dentro del expediente no obran aquellos por los cuales indagó esta Corporación.
Adicional a ello, informó que, mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, concedió a JEFERSON PABÓN MINA la libertad condicional, a partir del 4 de diciembre del año en curso.
También se ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán con el fin de obtener información respecto de la existencia y remisión de los certificados n° 17450118, 17587142 y 17680422 al juzgado ejecutor. Sin embargo, no se obtuvo respuesta.
Ahora bien, a partir de la revisión de la copia del expediente que remitió el Despacho Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, se constata que, en la cartilla biográfica de JEFERSON PABÓN MINA, expedida por el establecimiento de reclusión, se enlistan dentro de las certificaciones de estudio y/o trabajo existentes en favor de dicho interno, las identificadas con los n°17450118, 17587142 y 17680422, que corresponde a las mismas anunciadas en la demanda de tutela.
Lo anterior pone en evidencia que, en efecto, las certificaciones enunciadas por el accionante sí existen y que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado de ejecución de penas, aún no han sido remitidas a ese último.
Luego, como se anticipó, contrario a lo resuelto por el A-quo, no era viable desvincular al establecimiento de reclusión -quien fue vinculado e intervino en el trámite de primera instancia- de la acción de tutela por “carece[r] de competencia para adoptar alguna decisión frente a las pretensiones del penado, hoy accionante”, pues a dicho establecimiento el actor le endilgaba la omisión en remitir la totalidad de los certificados de estudio y trabajo para obtener redención de pena y, por tanto, en estricto sentido, debió emitirse un pronunciamiento de fondo frente a dicho escenario.
No era posible quedarse en la tesis de que el accionante no interpuso recursos contra la decisión que le negó la libertad condicional, cuando lo cierto es que, en últimas, la inconformidad del actor radicaba en que no se le tuvieron en cuenta, para efectos de redención de pena, los certificados de estudio y/o trabajo n° 17450118, 17587142 y 17680422, que como pasó de verse nunca fueron allegados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Luego, en estricto sentido, la vía idónea para ventilar dicha omisión, no era la interposición de los recursos contra la providencia que le negó dicho mecanismo sustitutivo, pues ello en nada solucionaría su verdadero inconveniente.
Ahora, si bien, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante providencia del 23 de noviembre de 2020 se concedió a JEFERSON PABÓN MINA la libertad condicional, aún se encuentra pendiente por parte del Establecimiento de Reclusión de esa ciudad, remitir los certificados de estudio y/o trabajo ° 17450118, 17587142 y 17680422 para efectos de la eventual redención de pena que pueda otorgársele, que claramente tendría incidencia en el futuro cuando se reclame la libertad definitiva.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder a JEFERSON PABÓN MINA el amparo del derecho al debido proceso.
En tal virtud, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados de estudio y/o trabajo n° 17450118, 17587142 y 17680422, correspondientes al interno JEFERSON PABÓN MINA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las razones contenidas en esta decisión. En su lugar, conceder a JEFERSON PABÓN MINA el amparo del derecho al debido proceso.
Segundo: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados de estudio y/o trabajo n° 17450118, 17587142 y 17680422, correspondientes al interno JEFERSON PABÓN MINA.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria