STP661-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP661-2021  

Radicación  n° 114005  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

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Decide la Corte la  impugnación presentada por JEFERSON  PABÓN MINA,  contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad,  ambos de esa ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JEFERSON  PABÓN MINA,  se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, cumpliendo la pena de  48 meses de prisión, que el 6 de febrero de 2020 le impuso el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por  el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico  de estupefacientes.  

Vigila el  cumplimiento de la sanción, el despacho Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ante quien JEFERSON  PABÓN MINA  solicitó la libertad condicional.  

Mediante  providencia del 1º de septiembre de 2020, dicha autoridad negó  el mecanismo sustitutivo, con fundamento en que el postulante no  satisfacía el requisito objetivo, esto es, haber cumplido las  3/5 de la pena, por lo que, consideró innecesario pronunciarse  en torno al aspecto subjetivo.  

Contra  dicha determinación no se interpuso recurso.  

JEFERSON  PABÓN MINA  dirige la acción de tutela contra el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán, con fundamento en que para efectos de la  contabilización del tiempo de privación de la libertad,  por omisión atribuible al mencionado centro de reclusión,  no se tuvo en cuenta para efectos de redención de pena por  estudio y/o trabajo, las horas contenidas en los certificados nº  17450118, 17587142 y 17680422.  

Indica que,  sumadas las horas de redención que resultan de dichas  constancias, ha sobrepasado el cumplimiento de las 3/5 partes de la  pena.  

Refiere que, a  otros compañeros de causa, ya se les ha otorgado la libertad  condicional y reclama un trato igual.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 19 de octubre  del año en curso, en relación con el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  negó el amparo por inexistencia de vulneración.  

Centró el  análisis en el derecho a la igualdad, en el sentido que, el  hecho de que a otros compañeros de causa se les haya concedido  la libertad condicional, no refleja ningún trato  discriminatorio. Además que, no se aportaron por el actor  elementos de juicio, a partir de los cuales pudiera hacerse una  comparación. Resaltó que, incluso, se desconoce si fue  la misma autoridad quien concedió a los otros procesados el  citado mecanismo.  

Sin perjuicio de  ello, expuso que, se desconoció el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que, contra la providencia del 1º de  septiembre de 2020, el hoy accionante no interpuso recursos.  

En torno al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, lo  desvinculó de la acción de tutela, por “carece[r]  de competencia para adoptar alguna decisión frente a las  pretensiones del penado, hoy accionante”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación personal del fallo de primera instancia, el  accionante plasmó la siguiente manifestación:  “[…] en todas nuestras actuaciones solo pido mi libertad  jurídica no me quieren redimir 5 cómputos estoy pasado  de condicional por 3 meses mi DIH vulnerado”.  

Expresión  que, acertadamente, fue entendida por el Tribunal de primera  instancia como impugnación.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

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A  partir de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que,  contrario a lo concluido por el A-quo,  la  inconformidad del actor no se dirigió exclusivamente contra la  providencia mediante la cual, el citado despacho de ejecución  de penas le negó la libertad condicional.  

También  se destinó contra el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Popayán, a quien le endilgó la omisión  de remitir al Juzgado la totalidad de los certificados por trabajo  y/o estudio para efectos de redención de pena, pues únicamente  envió dos de los cinco con que cuenta; hecho que desde luego  incidió en la no concesión de la libertad condicional  por no cumplir el aspecto objetivo.  

Ahora  bien, con el fin de obtener información que permitiera aclarar  este panorama, en esta sede de segunda instancia, se ofició al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán para que informara si dentro de los certificados de  estudio y/o trabajo remitidos por el mencionado establecimiento  carcelario se encontraban los identificados con los n° 17450118,  17587142 y 17680422.  

En respuesta,  dicha autoridad informó que, en su momento, para efectos de  resolver la solicitud de libertad condicional pidió al  establecimiento de reclusión remitir toda la documentación,  dentro de la cual se anexaron dos certificados de estudio y/o trabajo  identificados con números diferentes a los que el actor  extraña. En otras palabras que, dentro del expediente no obran  aquellos por los cuales indagó esta Corporación.  

Adicional a ello,  informó que, mediante providencia del 23 de noviembre de 2020,  concedió a JEFERSON  PABÓN MINA la  libertad condicional, a partir del 4 de diciembre del año en  curso.  

También  se ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Popayán con el fin de obtener información respecto de  la existencia y remisión de los certificados n° 17450118,  17587142 y 17680422 al juzgado ejecutor. Sin embargo, no se obtuvo  respuesta.  

Ahora bien, a  partir de la revisión de la copia del expediente que remitió  el Despacho Segundo de Ejecución de Penas de Popayán,  se constata que, en la cartilla biográfica de JEFERSON  PABÓN MINA,  expedida  por el establecimiento de reclusión, se enlistan dentro de las  certificaciones de estudio y/o trabajo existentes en favor de dicho  interno, las identificadas con los n°17450118,  17587142 y 17680422, que corresponde a las mismas anunciadas en la  demanda de tutela.  

Lo anterior pone  en evidencia que, en efecto, las certificaciones enunciadas por el  accionante sí existen y que, de acuerdo con lo informado por  el Juzgado de ejecución de penas, aún no han sido  remitidas a ese último.  

Luego, como se  anticipó, contrario a lo resuelto por el A-quo,  no era viable desvincular al establecimiento de reclusión  -quien  fue vinculado e intervino en el trámite de primera instancia-  de  la acción de tutela por “carece[r]  de competencia para adoptar alguna decisión frente a las  pretensiones del penado, hoy accionante”,  pues a dicho establecimiento el actor le endilgaba la omisión  en remitir la totalidad de los certificados de estudio y trabajo para  obtener redención de pena y, por tanto, en estricto sentido,  debió emitirse un pronunciamiento de fondo frente a dicho  escenario.  

No era posible  quedarse en la tesis de que el accionante no interpuso recursos  contra la decisión que le negó la libertad condicional,  cuando lo cierto es que, en últimas, la inconformidad del  actor radicaba en que no se le tuvieron en cuenta, para efectos de  redención de pena, los certificados de estudio y/o trabajo n°  17450118, 17587142 y 17680422, que como pasó de verse nunca  fueron allegados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

Luego, en estricto  sentido, la vía idónea para ventilar dicha omisión,  no era la interposición de los recursos contra la providencia  que le negó dicho mecanismo sustitutivo, pues ello en nada  solucionaría su verdadero inconveniente.  

Ahora, si bien, de  acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante  providencia del 23 de noviembre de 2020 se concedió a JEFERSON  PABÓN MINA  la libertad condicional, aún se encuentra pendiente por parte  del Establecimiento de Reclusión de esa ciudad, remitir los  certificados de estudio y/o trabajo °  17450118, 17587142 y 17680422 para efectos de la eventual redención  de pena que pueda otorgársele, que claramente tendría  incidencia en el futuro cuando se reclame la libertad definitiva.  

En el anterior  contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en  su lugar, conceder a JEFERSON  PABÓN MINA  el amparo del derecho al debido proceso.  

En tal virtud, se  ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, que en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de la presente decisión, remita al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, los certificados  de estudio y/o trabajo n°  17450118, 17587142 y 17680422, correspondientes al interno JEFERSON  PABÓN MINA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  por las razones contenidas en esta decisión. En su lugar,  conceder  a JEFERSON  PABÓN MINA  el amparo del derecho al debido proceso.  

Segundo:  Ordenar al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Popayán, que en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente decisión, remita al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados  de estudio y/o trabajo n°  17450118, 17587142 y 17680422, correspondientes al interno JEFERSON  PABÓN MINA.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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