STP17684-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17684 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120532  

Acta No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la  impugnación interpuesta por el accionante JESÚS  ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO,  contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante el cual negó  por improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía 13  Seccional de esa misma ciudad, la Alcaldía, Personería  e Inspección de Policía del Municipio de Sandoná  y los ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo  Arcos Moncayo.  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente los ciudadanos María del  Carmen, Segundo Isaac, Giraldo Antonio, Rolando Campo y Javier  Bucheli Zambrano; Campo Elías Bucheli Rodríguez; la  Notaría Cuarta del Círculo de Pasto; la Notaría  Única del Círculo de Sandoná; la Secretaría  de Planeación del Municipio de Sandoná; la Procuraduría  General de la Nación y; el abogado Steven Benavides Torres.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades y  particulares accionados, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El 31 de  octubre de 2015, los señores Campo Elías Bucheli  Rodríguez y sus hijos María del Carmen, Javier, Segundo  Isaac, Giraldo Antonio, Rolando Campo y JESÚS ÁLVARO  BUCHELI ZAMBRANO, vendieron a los hermanos Gustavo Adolfo Arcos  Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, la casa de habitación  identificada con matrícula inmobiliaria No. 240-125489,  ubicada en el municipio de Sandoná.  

Dicho negocio  jurídico se perfeccionó mediante escritura pública  No. 568 de esa fecha, en la Notaría Única del Círculo  de Sandoná (Fls.  70 a 77 escrito tutela).  

2. El inmueble fue  adquirido el 10 de septiembre de 1975 por el señor Campo Elías  Bucheli Rodríguez. A la fecha de la referida venta, el 50% del  mismo era propiedad de los hermanos Bucheli Zambrano, pues esa  porción correspondía a los gananciales de la sociedad  conyugal conformada entre aquel y su fallecida progenitora María  Carmela Zambrano de Bucheli.  

3. Para adquirir  el dominio del referido bien, los compradores Gustavo Adolfo Arcos  Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, iniciaron el proceso  de sucesión respecto de la causante María Carmela  Zambrano de Bucheli, mismo que se elevó a escritura pública  No. 47 del 19 de enero de 2018 en la Notaría Cuarta de San  Juan de Pasto (Fl.  10 respuesta ciudadanos Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del  Socorro Fajardo Moncayo).  

4. Los acotados  compradores dieron en arrendamiento el inmueble al señor  Javier Bucheli Zambrano entre los años 2016 a 2020 (Fls.  102 a 111 escrito de tutela),  cuya restitución solicitaron en memoriales del 30 de junio y  28 de agosto de 2020 (Fls.  188 y 189 escrito de tutela).  

5. En la  actualidad, quien habita el mencionado bien es el señor JESÚS  ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, quien acudió a este mecanismo  en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, petición, dignidad humana y vivienda digna,  al estimar que:  

5.1. La venta de  la vivienda familiar es “ilegal”, pues tanto él  como sus hermanos desconocían que el 50% de la misma  pertenecía a su fallecida madre.  

5.2. Los  compradores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo  Arcos Moncayo, en colaboración con funcionarios de la Notaría  Única del Círculo de Sandoná, mediante  “artificios y engaños”, obtuvieron su firma y la  de sus hermanos para perfeccionar el negocio jurídico en  mención.  

5.3. La  adjudicación del inmueble se perfeccionó con el proceso  de sucesión de la causante María Carmela Zambrano de  Bucheli, que se elevó a escritura pública No. 47 del 19  de enero de 2018 en la Notaría Cuarta de San Juan de Pasto,  oficina que carecía de competencia para tramitar la misma,  pues el último domicilio de su progenitora fue el municipio de  Sandoná; además, nunca comunicó a los herederos  legítimos la existencia del trámite.  

5.4. La compradora  Liliana del Socorro Fajardo Moncayo se ha valido de su condición  de servidora pública adscrita a la Secretaría de  Planeación de Sandoná, para lograr que las entidades  municipales desconozcan sus derechos fundamentales, concretamente  porque:  

5.4.1. El 28 de  octubre de 2020, funcionarios de la Secretaría de Planeación  de Sandoná realizaron un registro fotográfico de su  vivienda, a efecto de atender la solicitud de demolición de la  misma, que aquella elevara.  

Por razón  de ello, el 30 de octubre siguiente solicitó a dicha  dependencia detallar los pormenores y finalidad de dicha visita, a lo  que recibió una respuesta “esquiva”.  

5.4.2. El 5 de  noviembre de 2020, radicó en la Alcaldía Municipal de  Sandoná queja disciplinaria en contra de la referida  funcionaria, sin que a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela le hubiese dado respuesta.  

5.4.3. Dicha queja  también se radicó en la Procuraduría Provincial  de Sandoná, que el 2 de diciembre de 2020 la remitió  por competencia a la Personería Municipal, autoridad que se  limitó a citarlo para el 12 de marzo de 2021 para ampliar la  misma, sin que, a la fecha de radicación de la presente  demanda, le hubiese dado una respuesta de fondo.  

5.4.4. La señora  Fajardo Moncayo solicitó a las empresas de servicios públicos  domiciliarios la suspensión de los mismos.  

5.4.5. Los  hermanos Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo  Moncayo, promovieron querella policiva en su contra por perturbación  a la posesión, a la que adjuntaron falsos contratos de  arrendamiento sobre el inmueble, celebrados con su hermano Javier  Bucheli Zambrano, a quien desde la venta del mismo no volvió a  ver.  

Dichos contratos  también fueron presentados ante la Inspección de  Policía de Sandoná en la querella que a su vez  interpuso en contra de los hermanos Arcos Moncayo y Fajardo Moncayo,  quienes con fundamento en los mismos propusieron la excepción  de inducción en error, la que se declaró probada.  

Considera que al  valorar unos documentos que a las claras son falsos, se ve la  intención de la administración de favorecer a la  servidora Fajardo Moncayo.  

Pone de presente  que contra la decisión que resolvió las excepciones  previas interpuso recurso de apelación ante la Alcaldía  Municipal, que a la fecha de radicación de la presente acción  se encontraba pendiente de resolver.  

5.5. Finalmente,  manifiesta que formuló denuncia penal por la comisión  de las conductas punibles de estafa y fraude procesal, debido a las  irregularidades que en su sentir se cometieron en la celebración  del negocio jurídico, de la que actualmente conoce la Fiscalía  13 Seccional de Pasto bajo el radicado No. 526836000534202000159, a  la que los días 9 de febrero y 20 de agosto de 2021 solicitó  información sobre el estado de la actuación, agilizar  la investigación y vincular a la misma a su hermano Javier  Bucheli Zambrano, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.  

6. Con fundamento  en la situación fáctica expuesta, el actor JESÚS  ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO pretende la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y vivienda  digna y, en consecuencia, impartan las siguientes órdenes:  

6.1. A la Alcaldía  del Municipio de Sandoná, dar respuesta a la queja que radicó  el 5 de noviembre de 2020 en contra de la servidora pública  Liliana del Socorro Fajardo Moncayo.  

6.2. A la  Secretaría de Planeación de Sandoná, tramitar la  queja en contra de Liliana del Socorro Fajardo Moncayo que fuera  remitida por la Procuraduría General de la Nación.  

6.3. A Liliana del  Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, abstenerse de  realizar actos que pongan en riesgo sus derechos fundamentales, como  tramitar solicitudes de demolición de su vivienda, suspensión  de servicios públicos domiciliarios y demás, hasta  tanto se tome una decisión definitiva en la investigación  que adelanta la Fiscalía 13 Seccional de Pasto.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  24 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Juan de Pasto, avocó  conocimiento de la acción y corrió traslado a las  autoridades y particulares accionados, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. Los hermanos  Rolando  Campo, Giraldo Antonio y Segundo Isaac Bucheli Zambrano,  manifestaron que siempre habitaron en la casa de habitación  identificada con matrícula inmobiliaria 240-125489, de  propiedad de sus progenitores Campo Elías Bucheli Rodríguez  y María Carmela Zambrano de Bucheli.  

Aseguraron que en  el proceso de venta del referido inmueble se cometieron las  siguientes irregularidades:  

i) El negocio fue  concretado por su progenitor y su hermano Javier Bucheli Zambrano,  quienes ocultaron que el 50% de la casa familiar pertenecía a  su fallecida progenitora.  

ii) La señora  Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y personal de la Notaría  de Sandoná, obtuvieron sus firmas con “engaños y  excusas”, concretamente se aprovecharon de la condición  de discapacidad en que se encuentra Giraldo Antonio Bucheli Zambrano.  

iii) El actor fue  engañado por la señora Liliana del Socorro Fajardo  Moncayo, quien, para obtener su firma para perfeccionar la venta,  aseguró que su padre ya había vendido el inmueble.  

iv) La sucesión  de su señora madre fue adelantada por los señores  Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo en  la ciudad de Pasto, cuando aquella tuvo su asiento y último  domicilio en el municipio de Sandoná.  

v) Para obtener la  firma de Segundo Isaac Bucheli Zambrano, el señor Jairo Arcos,  padre de Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, le dijo que necesitaba que  sirviera de testigo en la venta de la casa que hizo su padre, sin  brindarle más información.  

Refieren que su  hermano JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO no quiso hacer  entrega de la vivienda al advertir que fue vendida en forma  irregular, razón por la que Liliana del Socorro Fajardo  Moncayo ha procurado su demolición sin contar con los permisos  para ello.  

Finalmente  agregaron que promovieron querella en contra de los compradores ante  la Inspección de Policía de Sandoná, donde estos  presentaron un falso contrato de arrendamiento.  

2. El abogado  Steven  Benavides Torres,  sostuvo que, en el mes de agosto del año 2020, el señor  JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO acudió a sus  servicios profesionales a efecto de radicar denuncia penal por las  irregularidades cometidas en la venta del inmueble familiar, así  como para obtener de la Justicia Ordinaria la nulidad del negocio  jurídico, para lo cual ya se agotó el requisito de  procedibilidad de la conciliación en aras de promover la  demanda respectiva.  

Refirió  que adicional a dichos servicios, ha representado al actor por los  actos de perturbación de la posesión atribuibles a  Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo,  esta última valiéndose de su condición de  servidora pública.  

Finalmente,  expuso la situación de vulnerabilidad en que se encuentran el  actor y su hermano Giraldo Bucheli Zambrano, pues son personas de  escasos recursos económicos.  

3. Los señores  Liliana  del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo,  a través de apoderado, sostuvieron que adquirieron dicho  inmueble por compra que hicieran del mismo al señor Campo  Elías Bucheli Rodríguez y sus hijos, acto que se elevó  a escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015 en la  Notaría Única de Sandoná, en cuyo trámite  no se presentó irregularidad alguna, como tampoco en el que se  adelantó en la Notaría Cuarta de Pasto, donde el 19 de  enero de 2018 realizaron el proceso de sucesión de la causante  María Carmela Zambrano de Bucheli, en su condición de  subrogatarios.  

Que en la  actualidad el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI  ZAMBRANO ocupa el inmueble en razón al contrato de  arrendamiento que celebraron con su hermano Javier Bucheli Zambrano  como arrendatario.  

Afirmaron que fue  ante la mora del accionante y arrendatario en la cancelación  de los servicios públicos domiciliarios, pues adeudaban la  suma de $1’414.100 por dicho concepto, que se vieron en la  obligación de solicitar a las empresas de servicios públicos  su suspensión, así como llegar a acuerdos de pago que  no les correspondía asumir.  

Que no es cierto  que realicen actos fraudulentos, pues todo lo que han hecho ha sido  defenderse de las quejas, querellas y denuncias que el actor ha  formulado en su contra, trámites en los que no resultan  evidentes las irregularidades a los que aquel alude.  

4. La Alcaldesa  del Municipio de Sandoná,  aseguró que no le constan las afirmaciones del accionante  relacionadas con la tenencia o posesión del inmueble a que se  refiere en el escrito de tutela, ni las posibles irregularidades en  la venta del mismo.  

Informó que  el 22 de octubre de 2020, miembros de la Alcaldía realizaron  visita al inmueble, en la que, tras constatar su grave estado de  deterioro, se recomendó su demolición, ello de  conformidad con el registro fotográfico adosado, que no fue  controvertido por el actor.  

Adujo que ha dado  respuesta a todas las peticiones elevadas por el señor JESÚS  ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, pues:  

i) Le explicó  que la visita al inmueble se realizó por petición que  en tal sentido elevaron sus propietarios y relacionó la  calidad que ostentaban las personas que hicieron presencia en el  mismo.  

ii) Le informó  que no le constan las irregularidades en que pudo haber incurrido la  señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, frente a quien  carece de competencia para adelantar algún trámite  disciplinario, por lo que corrió traslado de la queja a la  Personería Municipal.  

De cara al informe  rendido, demandó su desvinculación de la presente  acción.  

5. La Procuraduría  Provincial de Sandoná,  advirtió que de conformidad con el artículo 3° de  la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación  es titular del poder preferente disciplinario, en cuyo desarrollo  puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o  juzgamiento de competencia de los órganos de control  disciplinario interno de las entidades públicas.  

Que, en atención  a lo anterior, una vez recibió copia de la queja formulada por  el actor en contra de la servidora pública Liliana del Socorro  Fajardo Moncayo, en auto del 1° de diciembre de 2020 dispuso  remitirla a la Personería Municipal, determinación que  comunicó oportunamente al señor JAVIER ÁLVARO  BUCHELI ZAMBRANO.  

Por las razones  expuestas, solicitó su desvinculación de la presente  acción de tutela.  

6. La Personería  del Municipio de Sandoná,  refirió que la queja promovida por el señor JESÚS  ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO en contra de la ciudadana Liliana del  Socorro Fajardo Moncayo fue remitida por la Procuraduría  General de la Nación el 2 de diciembre de 2020, respecto de la  cual el día 16 de septiembre de 2021 profirió auto de  archivo.  

Explicó que  los términos para definir una actuación disciplinaria  no son los mismos que los contemplados en la Ley 1755 de 2015, de  manera que al considerar que no ha lesionado o puesto en peligro  derecho alguno al accionante, solicitó su desvinculación  de la presente acción de tutela.  

7. El Inspector  de Policía del Municipio de Sandoná  manifestó que las decisiones que ha adoptado en las  actuaciones donde intervinieron el actor y los señores Liliana  del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, no han  sido caprichosas y arbitrarias, y por el contrario se ajustan al  ordenamiento jurídico vigente.  

Explicó  que admitió la querella por perturbación de la posesión  promovida por el apoderado del señor JESÚS ÁLVARO  BUCHELI ZAMBRANO, debido a que desconocía que el mismo ocupaba  en arrendamiento el inmueble objeto de litigio, razón por la  que dio por probada la excepción de mérito de inducción  en error propuesta por los querellados.  

Aclaró,  que no es el trámite policivo el escenario para debatir la  legalidad, existencia o falsedad del contrato de arrendamiento ni los  cánones cancelados, pues ello es un asunto de competencia de  la Fiscalía General de la Nación.  

8. La Notaría  Única del Círculo de Sandoná  refirió que en el protocolo obra la escritura pública  de venta No. 568 del 31 de octubre de 2015, mediante la cual el señor  Campo Elías Bucheli Rodríguez y sus hijos, vendieron  derechos y acciones a perpetuidad a Liliana del Socorro Fajardo  Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, de una casa de habitación  junto con el lote de terreno identificada con matrícula  inmobiliaria No. 240-125489.  

Anotó que  tanto las firmas de los vendedores, como la de los compradores, se  encuentran autenticadas biométricamente, lo que significa que  los comparecientes fueron identificados a través de  autenticación biométrica mediante cotejo de su huella  dactilar contra la información biográfica y biométrica  de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

También,  que la cláusula cuarta de la escritura, indica que desde esa  fecha se hizo entrega real y material del bien a sus compradores.  

Explicó  que la escritura pública referida perfecciona el acuerdo de  voluntades que contiene y se encuentra revestida de presunción  legalidad y fe pública, por tanto, sus efectos jurídicos  se mantienen hasta que no sean desvirtuados por la autoridad judicial  competente.  

Al considerar  entonces, que no se han vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, solicitó su desvinculación.  

9.  La Fiscalía  13 Seccional de Pasto  aseguró, que el 28 de septiembre de 2021 dio respuesta a la  solicitud elevada por el abogado de JESÚS ÁLVARO  BUCHELI ZAMBRANO el 10 de febrero de 2021. Atribuyó la  tardanza a la saturación del correo institucional y la elevada  carga laboral.  

A dicho informe  aportó la referida respuesta y la constancia de envío  de la misma a la dirección de correo electrónico  stevenbenavidez1991@gmail.com.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En decisión  del 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Juan de Pasto negó por improcedente  el amparo constitucional solicitado por el señor JESÚS  ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, al considerar que:  

1. En el presente  caso no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la  acción de tutela contra particulares, pues los actos y  omisiones que atribuye el actor a los hermanos Liliana del Socorro  Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, son situaciones de  carácter litigioso derivadas de su inconformidad frente al  negocio de compraventa sobre la casa que actualmente habita, aspecto  que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria.  

El que se afirme  por el actor que la señora Fajardo Moncayo se aprovecha de su  condición de servidora pública para desconocer sus  derechos, no es más que una afirmación carente de  sustento.  

2. Aunque la  Alcaldía Municipal de Sandoná remitió la queja  promovida en contra de la citada servidora en el curso del presente  trámite constitucional, dicha situación ya se encuentra  superada, pues la misma queja se dirigió a la Procuraduría  Provincial que oportunamente la envió por competencia a la  Personería Municipal.  

3. La Personería  del Municipio de Sandoná impartió el trámite  respectivo a la queja formulada por el actor, la que resolvió  archivar. Hecho con el que se cumplió la pretensión  formulada en el escrito de tutela.  

4. La Fiscalía  13 Seccional de Pasto informó que conocía de la  investigación objeto de la petición, la que actualmente  se encuentra surtiendo el programa metodológico. Además,  accedió a la solicitud de vincular a la misma a su hermano  Javier Bucheli Zambrano.  

5. No es este el  mecanismo para cuestionar las presuntas conductas fraudulentas en que  pudieron incurrir los particulares accionados y las notarías  aquí vinculadas, además, mal podría intervenir  el juez de tutela en el trámite del procedimiento policivo que  adelanta la Inspección de Policía de Sandoná,  frente al cual el actor no señaló la existencia de un  perjuicio irremediable con las decisiones allí adoptadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante se  muestra inconforme con la anterior decisión. Aduce que, aunque  las autoridades accionadas dieron respuesta a sus solicitudes, la  vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana  y vivienda digna se mantiene, pues los hermanos Liliana del Socorro  Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, favorecidos por la  Alcaldía del Municipio de Sandoná, se encuentran  tramitando la demolición de su casa de habitación.  

Considera, que  dichos actos de favorecimiento se reflejan en:  

i) La decisión  adoptada en segunda instancia por la Alcaldía de Sandoná,  mediante la cual confirmó la proferida por la Inspección  de Policía de la misma localidad, que declaró probada  la excepción de mérito de inducción en error,  pues insiste que el respaldo de la misma son unos contratos de  arrendamiento y recibos de pago falsos, sin tomar en consideración  los argumentos que expuso y que estaban llamados a prosperar, pues  nunca ha sido su intención ocupar el inmueble en calidad de  arrendatario.  

ii) La conclusión  a la que llegaron los funcionarios que realizaron la visita al  inmueble de tener que demolerse su vivienda, pues son compañeros  de la señora Fajardo Moncayo, por lo que se ve un claro  interés en favorecerla.  

Por todo lo  anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y,  en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. En  consecuencia, se ordene a los señores Liliana del Socorro  Fajardo Moncayo, Gustavo Adolfo Acros Moncayo y a la Alcaldía  e Inspección de Policía de Sandoná, “se  abstengan de seguir ejerciendo actos que ponen en peligro mis  derechos fundamentales, tales como tramitar solicitudes de demolición  de vivienda, elevar solicitudes de suspensión de servicios  públicos domiciliarios de mi vivienda y demás, hasta  que se tome una decisión definitiva dentro de la referida  investigación penal que se adelanta en la Fiscalía 13  Seccional de Pasto (Nariño), y en proceso ordinario civil del  cual ya se agotó requisito de procedibilidad, estando mi  apoderado en la elaboración de la demanda.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto.  

Problemas  jurídicos  

De  cara a la impugnación promovida por el actor contra el fallo  de primera instancia, corresponde a la Sala determinar:  

1.  Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra el proceso policivo tramitado  por JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO en contra de los  ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos  Moncayo, en el que se declararon probadas las excepciones de mérito  propuestas por los querellados.  

2.  Si la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía  de Sandoná, incurrieron en acciones u omisiones lesivas de los  derechos fundamentales de JESÚS ÁLVARO BUCHELI  ZAMBRANO, al favorecer, presuntamente, a Liliana del Socorro Fajardo  Moncayo, por su condición de Profesional Universitario  adscrita a la Secretaría de Planeación del Municipio.  

3.  La procedencia de la acción de tutela contra los particulares  Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo,  propietarios del inmueble donde habita JESÚS ÁLVARO  BUCHELI ZAMBRANO, para evitar la ejecución de actos que  perturben su “posesión”.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  acción u omisión, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

1.  Sobre la procedencia de la acción de tutela contra los actos  de las autoridades de Policía en el curso de un proceso  policivo.  

1.1.  Como cuestión previa resulta pertinente recordar, que la Corte  Constitucional al aludir a los procesos policivos promovidos para  amparar la posesión, tenencia o servidumbre, ha señalado  en forma pacífica que: i) las decisiones allí adoptadas  tienen naturaleza jurisdiccional, que no administrativa y, por ende,  no están sometidas al control de la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa; ii) la acción de tutela procede  únicamente cuando el afectado no tiene a su disposición  otro mecanismo eficaz de defensa y cuando; iii) en la actuación  acusada se ha incurrido en una vía de hecho (CC T-331 de  2008).  

1.2.  Dada su naturaleza jurisdiccional, la procedencia de la acción  de tutela contra sus decisiones se sujeta a la verificación de  los presupuestos  generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el  asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con  claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi)  que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que  el mismo es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

1.3.  En el caso bajo examen, se encuentran acreditados los requisitos  generales para la procedencia de la acción de tutela contra el  trámite policivo, pues el asunto reviste especial relevancia  constitucional, las decisiones cuestionadas son recientes y dentro  del mismo se agotaron los recursos ordinarios. Sim embargo, JESÚS  ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO no acreditó que se haya  incurrido en una vía de hecho.  

En  efecto, el actor cuestiona las  decisiones adoptadas los días 28 de julio y 5 de octubre de  2021, proferidas por el Inspector de Policía y la alcaldesa  del municipio de Sandoná, respectivamente, toda vez que, a su  juicio, con las mismas se favorece a la servidora pública  Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, al haber sido proferidas con  fundamento en unos contratos de arrendamiento falsos respecto de la  casa familiar que habita y cuya venta cuestiona.  

De las decisiones  reprochadas se colige que, el 15 de febrero de 2021, el actor  presentó a través de apoderado, querella policiva por  perturbación de la posesión en contra de los ciudadanos  Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo,  quienes, entre otras, propusieron la excepción de mérito  de inducción al error, que encontró probada el  Inspector de Policía de Sandoná, al considerar que:  

ii) No es ese el  escenario para establecer la autenticidad o no de los mismos, ni  estudiar las irregularidades presuntamente presentadas en la venta  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  240-125489.  

iii) La existencia  de los referidos contratos descarta que el accionante sea el legítimo  poseedor del mencionado bien, respecto del cual, por esa razón,  únicamente ostenta la tenencia.  

Al desatar el  recurso de alzada interpuesto contra esta decisión, la  alcaldesa del Municipio de Sandoná la confirmó,  fundamentada en que,  

i) De las  escrituras públicas adosadas a la actuación, así  como del certificado de libertad y tradición del inmueble, se  extrae que los actuales propietarios del mismo son los ciudadanos  Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo,  documentos que se encuentran revestidos de la presunción de  legalidad y buena fe.  

ii) De las pruebas  allegadas se advierte que el querellante BUCHELI ZAMBRANO ostenta la  tenencia del inmueble en razón del contrato de arrendamiento  celebrado con sus propietarios, cuya ilegalidad debe debatirse ante  la Jurisdicción Ordinaria.  

iii) Que es la  Jurisdicción Ordinaria la competente para establecer si en los  actuales momentos, el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI  ZAMBRANO ocupa en forma ilegal el inmueble.  

1.4. De este modo,  se aprecia que las autoridades administrativas tuvieron en cuenta  para decidir los elementos probatorios allegados al interior de  proceso policivo, por tal razón, la Sala encuentra que las  decisiones no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el  contrario, se trata de resoluciones debidamente fundamentadas y  razonadas, basadas en una adecuada valoración probatoria, pues  independientemente de la legalidad de la venta del inmueble objeto de  litigio, así como de los contratos de arrendamiento celebrados  sobre el mismo -aspectos que escapan del objeto, tanto del trámite  policivo como del constitucional-, lo cierto es que los actos  jurídicos adosados a esta acción demuestran que el bien  es de propiedad de los señores Fajardo Moncayo y Arcos  Moncayo, quienes lo dieron en arrendamiento a Javier Bucheli  Zambrano.  

Dicha situación  descarta, por ende, que en dicho trámite se haya favorecido a  la señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, pues, se  insiste, la motivación de las decisiones cuestionadas no se  torna caprichosa y, por el contrario, responden a una valoración  probatoria ponderada.  

2. Sobre las  acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales del actor,  atribuidas a la Inspección de Policía y alcaldesa del  Municipio de Sandoná.  

2.1. El actor considera que las  resoluciones proferidas en el trámite administrativo  previamente estudiado, así como la respuesta dada por la  Alcaldía de Sandoná a la petición radicada por  los señores Fajardo Moncayo y Arcos Moncayo el 20 de octubre  de 2020, mediante la cual solicitaron certificación del estado  de riesgo del inmueble y autorización para demoler el mismo,  desconocen sus derechos fundamentales, pues con dichos actos se  favorece a la empleada pública Liliana del Socorro Fajardo  Moncayo.  

2.1.2. En cuanto  al oficio adiado 28 de octubre de 2020, ha de advertirse que allí  se relacionaron los resultados de la visita que por solicitud de sus  propietarios se practicó a la casa donde vive el actor, de la  que concluyó que se encuentra en grave estado de deterioro y  que por esa razón representa un grave riesgo para la vida de  sus ocupantes y transeúntes, por lo que se recomendó su  demolición, la que acompañó del registro  fotográfico realizado a la misma.  

Asegura el  accionante que con dicha respuesta se favorece a la señora  Fajardo Moncayo, sin embargo, no afirmó y menos aportó  elemento de juicio alguno que permita concluir que la información  allí contenida no responde a la verdad, lo que de suyo impide  a la Sala considerar vulnerados por dicho aspecto sus derechos  fundamentales.  

2.2. Debe advertirse al accionante que  el hecho que una autoridad administrativa no acceda a las  pretensiones que le son presentadas, o las resuelva de manera  desfavorable a sus intereses, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales, ni mucho menos confiere facultades al  juez constitucional para invadir sus competencias, pues su  intervención se admite únicamente cuando dentro del  trámite legal cuestionado se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en el presente caso no se vislumbra.  

2.3. La pretensión del actor de  zanjar por esta vía constitucional la validez de la venta del  inmueble que habita en la actualidad, así como la falsedad de  los contratos de arrendamiento que se aportaron al trámite  policivo, muestra que desconoce la función de la acción  de tutela, pues lo que corresponde en estos casos es ventilar su  posición ante los jueces naturales, lo cual, según el  escrito de tutela, ya hizo, pues denunció los hechos ante la  Fiscalía General de la Nación y pretende presentar  demanda ordinaria civil para que se decrete la nulidad de la  tradición, en cuyo trámite puede solicitar las medidas  cautelares que estime necesarias para evitar la demolición de  la vivienda.  

2.4. Así  entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción  ha actuado ajustándose a los preceptos legales y  reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan  constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo  constitucional, por no generar infracción de un derecho  fundamental.  

3.  Sobre la procedencia de la acción de tutela contra los  particulares Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo  Arcos Moncayo.  

3.1. Tres son los  eventos en los que se ha admitido la procedencia de la acción  de tutela contra un particular, a saber:  

i) Cuando está  encargado de la prestación de un servicio público.  

ii)  Cuando su  conducta afecta grave y directamente el interés colectivo.  

iii) Cuando  el accionante se encuentra en estado de subordinación o  indefensión frente al particular accionado.  

En el presente  caso se descartan de entrada la configuración de las dos  primeras hipótesis: la primera, porque aun cuando el actor  asegura que la señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo se  ha valido de su condición de servidora pública para  lograr que las autoridades municipales desconozcan sus derechos, de  presentarse tal situación, las supuestas irregularidades que  le atribuye no fueron ejecutadas en el ejercicio de sus funciones,  máxime cuando se desconoce el rol que aquella desempeña  en la Secretaría de Planeación de Sandoná.  

La segunda, porque  claramente la situación que aquí se esboza, no afecta  ni pone en riesgo el interés colectivo.  

Sobre la tercera  hipótesis, que es la que eventualmente podría  configurarse, se ha indicado:  

 “La  subordinación alude a la existencia de una relación  jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los  trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a  sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que  pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace  referencia a una relación que también implica la  dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen  en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social  determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya  virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida  ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación  o amenaza de que se trate” (CC  T-430 de 2017).  

Por  manera que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia,  cuando no se presenta dicha relación de subordinación,  los conflictos y discrepancias generadas entre particulares deben  solucionarse por los mecanismos ordinarios dispuestos para cada caso  en concreto.  

3.2.  En tono con el aparte jurisprudencial en cita, esta Sala desde ya  advierte la improcedencia del amparo, al no configurarse la  dependencia entre el actor y los ciudadanos Liliana del Socorro  Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Argos Moncayo.  

Ello,  por cuanto resulta evidente en el presente asunto, que las  inconformidades del accionante derivan de los reparos con el negocio  jurídico de venta que junto a sus hermanos y progenitor  celebró con los señores Fajardo Moncayo y Arcos  Moncayo, mismas frente a las que el ordenamiento jurídico dota  de varios mecanismos para su debate y para obtener por la vía  ordinaria la corrección de los actos que tilda de irregulares.  

3.3.  No puede pensarse, como parece entenderlo el actor, que la condición  de servidora pública de la señora Liliana del Socorro  Fajardo Moncayo lo ubica respecto de ella en una situación de  indefensión, pues más allá de aseverar que se  valía de dicha condición para obtener de las  autoridades municipales la resolución favorable a sus  intereses, ningún esfuerzo hizo en procura de demostrar tal  afirmación.  

3.4.  De allí que no pueda pretenderse a través de este  mecanismo, que se ordene a los particulares Liliana del Socorro  Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo abstenerse de disponer  del bien respecto del cual, en los actuales momentos, ostentan la  titularidad. Para ello y como se dijo líneas atrás,  dispone el actor de los mecanismos de defensa ordinarios previstos en  el ordenamiento jurídico.  

Lo expuesto permite concluir  que la acción propuesta incumple frente a unas pretensiones el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha hecho  uso de las herramientas ordinarias puestas a su disposición  para obtener el amparo de los derechos que dice vulnerados y, frente  a otras, no probó la materialización de defecto alguno  en las decisiones que cuestiona, que obligue a la intervención  del juez constitucional.  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional1.  

Las anteriores son  razones suficientes para confirmar en su integridad la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          la providencia impugnada.  

            

2. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).      

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