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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17684 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120532
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía 13 Seccional de esa misma ciudad, la Alcaldía, Personería e Inspección de Policía del Municipio de Sandoná y los ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo.
A la acción fueron vinculados oficiosamente los ciudadanos María del Carmen, Segundo Isaac, Giraldo Antonio, Rolando Campo y Javier Bucheli Zambrano; Campo Elías Bucheli Rodríguez; la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto; la Notaría Única del Círculo de Sandoná; la Secretaría de Planeación del Municipio de Sandoná; la Procuraduría General de la Nación y; el abogado Steven Benavides Torres.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades y particulares accionados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 31 de octubre de 2015, los señores Campo Elías Bucheli Rodríguez y sus hijos María del Carmen, Javier, Segundo Isaac, Giraldo Antonio, Rolando Campo y JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, vendieron a los hermanos Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, la casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria No. 240-125489, ubicada en el municipio de Sandoná.
Dicho negocio jurídico se perfeccionó mediante escritura pública No. 568 de esa fecha, en la Notaría Única del Círculo de Sandoná (Fls. 70 a 77 escrito tutela).
2. El inmueble fue adquirido el 10 de septiembre de 1975 por el señor Campo Elías Bucheli Rodríguez. A la fecha de la referida venta, el 50% del mismo era propiedad de los hermanos Bucheli Zambrano, pues esa porción correspondía a los gananciales de la sociedad conyugal conformada entre aquel y su fallecida progenitora María Carmela Zambrano de Bucheli.
3. Para adquirir el dominio del referido bien, los compradores Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, iniciaron el proceso de sucesión respecto de la causante María Carmela Zambrano de Bucheli, mismo que se elevó a escritura pública No. 47 del 19 de enero de 2018 en la Notaría Cuarta de San Juan de Pasto (Fl. 10 respuesta ciudadanos Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo).
4. Los acotados compradores dieron en arrendamiento el inmueble al señor Javier Bucheli Zambrano entre los años 2016 a 2020 (Fls. 102 a 111 escrito de tutela), cuya restitución solicitaron en memoriales del 30 de junio y 28 de agosto de 2020 (Fls. 188 y 189 escrito de tutela).
5. En la actualidad, quien habita el mencionado bien es el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, quien acudió a este mecanismo en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y vivienda digna, al estimar que:
5.1. La venta de la vivienda familiar es “ilegal”, pues tanto él como sus hermanos desconocían que el 50% de la misma pertenecía a su fallecida madre.
5.2. Los compradores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, en colaboración con funcionarios de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, mediante “artificios y engaños”, obtuvieron su firma y la de sus hermanos para perfeccionar el negocio jurídico en mención.
5.3. La adjudicación del inmueble se perfeccionó con el proceso de sucesión de la causante María Carmela Zambrano de Bucheli, que se elevó a escritura pública No. 47 del 19 de enero de 2018 en la Notaría Cuarta de San Juan de Pasto, oficina que carecía de competencia para tramitar la misma, pues el último domicilio de su progenitora fue el municipio de Sandoná; además, nunca comunicó a los herederos legítimos la existencia del trámite.
5.4. La compradora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo se ha valido de su condición de servidora pública adscrita a la Secretaría de Planeación de Sandoná, para lograr que las entidades municipales desconozcan sus derechos fundamentales, concretamente porque:
5.4.1. El 28 de octubre de 2020, funcionarios de la Secretaría de Planeación de Sandoná realizaron un registro fotográfico de su vivienda, a efecto de atender la solicitud de demolición de la misma, que aquella elevara.
Por razón de ello, el 30 de octubre siguiente solicitó a dicha dependencia detallar los pormenores y finalidad de dicha visita, a lo que recibió una respuesta “esquiva”.
5.4.2. El 5 de noviembre de 2020, radicó en la Alcaldía Municipal de Sandoná queja disciplinaria en contra de la referida funcionaria, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela le hubiese dado respuesta.
5.4.3. Dicha queja también se radicó en la Procuraduría Provincial de Sandoná, que el 2 de diciembre de 2020 la remitió por competencia a la Personería Municipal, autoridad que se limitó a citarlo para el 12 de marzo de 2021 para ampliar la misma, sin que, a la fecha de radicación de la presente demanda, le hubiese dado una respuesta de fondo.
5.4.4. La señora Fajardo Moncayo solicitó a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los mismos.
5.4.5. Los hermanos Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, promovieron querella policiva en su contra por perturbación a la posesión, a la que adjuntaron falsos contratos de arrendamiento sobre el inmueble, celebrados con su hermano Javier Bucheli Zambrano, a quien desde la venta del mismo no volvió a ver.
Dichos contratos también fueron presentados ante la Inspección de Policía de Sandoná en la querella que a su vez interpuso en contra de los hermanos Arcos Moncayo y Fajardo Moncayo, quienes con fundamento en los mismos propusieron la excepción de inducción en error, la que se declaró probada.
Considera que al valorar unos documentos que a las claras son falsos, se ve la intención de la administración de favorecer a la servidora Fajardo Moncayo.
Pone de presente que contra la decisión que resolvió las excepciones previas interpuso recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal, que a la fecha de radicación de la presente acción se encontraba pendiente de resolver.
5.5. Finalmente, manifiesta que formuló denuncia penal por la comisión de las conductas punibles de estafa y fraude procesal, debido a las irregularidades que en su sentir se cometieron en la celebración del negocio jurídico, de la que actualmente conoce la Fiscalía 13 Seccional de Pasto bajo el radicado No. 526836000534202000159, a la que los días 9 de febrero y 20 de agosto de 2021 solicitó información sobre el estado de la actuación, agilizar la investigación y vincular a la misma a su hermano Javier Bucheli Zambrano, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.
6. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vivienda digna y, en consecuencia, impartan las siguientes órdenes:
6.1. A la Alcaldía del Municipio de Sandoná, dar respuesta a la queja que radicó el 5 de noviembre de 2020 en contra de la servidora pública Liliana del Socorro Fajardo Moncayo.
6.2. A la Secretaría de Planeación de Sandoná, tramitar la queja en contra de Liliana del Socorro Fajardo Moncayo que fuera remitida por la Procuraduría General de la Nación.
6.3. A Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, abstenerse de realizar actos que pongan en riesgo sus derechos fundamentales, como tramitar solicitudes de demolición de su vivienda, suspensión de servicios públicos domiciliarios y demás, hasta tanto se tome una decisión definitiva en la investigación que adelanta la Fiscalía 13 Seccional de Pasto.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las autoridades y particulares accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. Los hermanos Rolando Campo, Giraldo Antonio y Segundo Isaac Bucheli Zambrano, manifestaron que siempre habitaron en la casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria 240-125489, de propiedad de sus progenitores Campo Elías Bucheli Rodríguez y María Carmela Zambrano de Bucheli.
Aseguraron que en el proceso de venta del referido inmueble se cometieron las siguientes irregularidades:
i) El negocio fue concretado por su progenitor y su hermano Javier Bucheli Zambrano, quienes ocultaron que el 50% de la casa familiar pertenecía a su fallecida progenitora.
ii) La señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y personal de la Notaría de Sandoná, obtuvieron sus firmas con “engaños y excusas”, concretamente se aprovecharon de la condición de discapacidad en que se encuentra Giraldo Antonio Bucheli Zambrano.
iii) El actor fue engañado por la señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, quien, para obtener su firma para perfeccionar la venta, aseguró que su padre ya había vendido el inmueble.
iv) La sucesión de su señora madre fue adelantada por los señores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo en la ciudad de Pasto, cuando aquella tuvo su asiento y último domicilio en el municipio de Sandoná.
v) Para obtener la firma de Segundo Isaac Bucheli Zambrano, el señor Jairo Arcos, padre de Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, le dijo que necesitaba que sirviera de testigo en la venta de la casa que hizo su padre, sin brindarle más información.
Refieren que su hermano JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO no quiso hacer entrega de la vivienda al advertir que fue vendida en forma irregular, razón por la que Liliana del Socorro Fajardo Moncayo ha procurado su demolición sin contar con los permisos para ello.
Finalmente agregaron que promovieron querella en contra de los compradores ante la Inspección de Policía de Sandoná, donde estos presentaron un falso contrato de arrendamiento.
2. El abogado Steven Benavides Torres, sostuvo que, en el mes de agosto del año 2020, el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO acudió a sus servicios profesionales a efecto de radicar denuncia penal por las irregularidades cometidas en la venta del inmueble familiar, así como para obtener de la Justicia Ordinaria la nulidad del negocio jurídico, para lo cual ya se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación en aras de promover la demanda respectiva.
Refirió que adicional a dichos servicios, ha representado al actor por los actos de perturbación de la posesión atribuibles a Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, esta última valiéndose de su condición de servidora pública.
Finalmente, expuso la situación de vulnerabilidad en que se encuentran el actor y su hermano Giraldo Bucheli Zambrano, pues son personas de escasos recursos económicos.
3. Los señores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, a través de apoderado, sostuvieron que adquirieron dicho inmueble por compra que hicieran del mismo al señor Campo Elías Bucheli Rodríguez y sus hijos, acto que se elevó a escritura pública No. 568 del 31 de octubre de 2015 en la Notaría Única de Sandoná, en cuyo trámite no se presentó irregularidad alguna, como tampoco en el que se adelantó en la Notaría Cuarta de Pasto, donde el 19 de enero de 2018 realizaron el proceso de sucesión de la causante María Carmela Zambrano de Bucheli, en su condición de subrogatarios.
Que en la actualidad el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO ocupa el inmueble en razón al contrato de arrendamiento que celebraron con su hermano Javier Bucheli Zambrano como arrendatario.
Afirmaron que fue ante la mora del accionante y arrendatario en la cancelación de los servicios públicos domiciliarios, pues adeudaban la suma de $1’414.100 por dicho concepto, que se vieron en la obligación de solicitar a las empresas de servicios públicos su suspensión, así como llegar a acuerdos de pago que no les correspondía asumir.
Que no es cierto que realicen actos fraudulentos, pues todo lo que han hecho ha sido defenderse de las quejas, querellas y denuncias que el actor ha formulado en su contra, trámites en los que no resultan evidentes las irregularidades a los que aquel alude.
4. La Alcaldesa del Municipio de Sandoná, aseguró que no le constan las afirmaciones del accionante relacionadas con la tenencia o posesión del inmueble a que se refiere en el escrito de tutela, ni las posibles irregularidades en la venta del mismo.
Informó que el 22 de octubre de 2020, miembros de la Alcaldía realizaron visita al inmueble, en la que, tras constatar su grave estado de deterioro, se recomendó su demolición, ello de conformidad con el registro fotográfico adosado, que no fue controvertido por el actor.
Adujo que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, pues:
i) Le explicó que la visita al inmueble se realizó por petición que en tal sentido elevaron sus propietarios y relacionó la calidad que ostentaban las personas que hicieron presencia en el mismo.
ii) Le informó que no le constan las irregularidades en que pudo haber incurrido la señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, frente a quien carece de competencia para adelantar algún trámite disciplinario, por lo que corrió traslado de la queja a la Personería Municipal.
De cara al informe rendido, demandó su desvinculación de la presente acción.
5. La Procuraduría Provincial de Sandoná, advirtió que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación es titular del poder preferente disciplinario, en cuyo desarrollo puede iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Que, en atención a lo anterior, una vez recibió copia de la queja formulada por el actor en contra de la servidora pública Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, en auto del 1° de diciembre de 2020 dispuso remitirla a la Personería Municipal, determinación que comunicó oportunamente al señor JAVIER ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO.
Por las razones expuestas, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
6. La Personería del Municipio de Sandoná, refirió que la queja promovida por el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO en contra de la ciudadana Liliana del Socorro Fajardo Moncayo fue remitida por la Procuraduría General de la Nación el 2 de diciembre de 2020, respecto de la cual el día 16 de septiembre de 2021 profirió auto de archivo.
Explicó que los términos para definir una actuación disciplinaria no son los mismos que los contemplados en la Ley 1755 de 2015, de manera que al considerar que no ha lesionado o puesto en peligro derecho alguno al accionante, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
7. El Inspector de Policía del Municipio de Sandoná manifestó que las decisiones que ha adoptado en las actuaciones donde intervinieron el actor y los señores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, no han sido caprichosas y arbitrarias, y por el contrario se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.
Explicó que admitió la querella por perturbación de la posesión promovida por el apoderado del señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, debido a que desconocía que el mismo ocupaba en arrendamiento el inmueble objeto de litigio, razón por la que dio por probada la excepción de mérito de inducción en error propuesta por los querellados.
Aclaró, que no es el trámite policivo el escenario para debatir la legalidad, existencia o falsedad del contrato de arrendamiento ni los cánones cancelados, pues ello es un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación.
8. La Notaría Única del Círculo de Sandoná refirió que en el protocolo obra la escritura pública de venta No. 568 del 31 de octubre de 2015, mediante la cual el señor Campo Elías Bucheli Rodríguez y sus hijos, vendieron derechos y acciones a perpetuidad a Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, de una casa de habitación junto con el lote de terreno identificada con matrícula inmobiliaria No. 240-125489.
Anotó que tanto las firmas de los vendedores, como la de los compradores, se encuentran autenticadas biométricamente, lo que significa que los comparecientes fueron identificados a través de autenticación biométrica mediante cotejo de su huella dactilar contra la información biográfica y biométrica de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
También, que la cláusula cuarta de la escritura, indica que desde esa fecha se hizo entrega real y material del bien a sus compradores.
Explicó que la escritura pública referida perfecciona el acuerdo de voluntades que contiene y se encuentra revestida de presunción legalidad y fe pública, por tanto, sus efectos jurídicos se mantienen hasta que no sean desvirtuados por la autoridad judicial competente.
Al considerar entonces, que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, solicitó su desvinculación.
9. La Fiscalía 13 Seccional de Pasto aseguró, que el 28 de septiembre de 2021 dio respuesta a la solicitud elevada por el abogado de JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO el 10 de febrero de 2021. Atribuyó la tardanza a la saturación del correo institucional y la elevada carga laboral.
A dicho informe aportó la referida respuesta y la constancia de envío de la misma a la dirección de correo electrónico stevenbenavidez1991@gmail.com.
EL FALLO IMPUGNADO
En decisión del 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, al considerar que:
1. En el presente caso no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues los actos y omisiones que atribuye el actor a los hermanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, son situaciones de carácter litigioso derivadas de su inconformidad frente al negocio de compraventa sobre la casa que actualmente habita, aspecto que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria.
El que se afirme por el actor que la señora Fajardo Moncayo se aprovecha de su condición de servidora pública para desconocer sus derechos, no es más que una afirmación carente de sustento.
2. Aunque la Alcaldía Municipal de Sandoná remitió la queja promovida en contra de la citada servidora en el curso del presente trámite constitucional, dicha situación ya se encuentra superada, pues la misma queja se dirigió a la Procuraduría Provincial que oportunamente la envió por competencia a la Personería Municipal.
3. La Personería del Municipio de Sandoná impartió el trámite respectivo a la queja formulada por el actor, la que resolvió archivar. Hecho con el que se cumplió la pretensión formulada en el escrito de tutela.
4. La Fiscalía 13 Seccional de Pasto informó que conocía de la investigación objeto de la petición, la que actualmente se encuentra surtiendo el programa metodológico. Además, accedió a la solicitud de vincular a la misma a su hermano Javier Bucheli Zambrano.
5. No es este el mecanismo para cuestionar las presuntas conductas fraudulentas en que pudieron incurrir los particulares accionados y las notarías aquí vinculadas, además, mal podría intervenir el juez de tutela en el trámite del procedimiento policivo que adelanta la Inspección de Policía de Sandoná, frente al cual el actor no señaló la existencia de un perjuicio irremediable con las decisiones allí adoptadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se muestra inconforme con la anterior decisión. Aduce que, aunque las autoridades accionadas dieron respuesta a sus solicitudes, la vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y vivienda digna se mantiene, pues los hermanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, favorecidos por la Alcaldía del Municipio de Sandoná, se encuentran tramitando la demolición de su casa de habitación.
Considera, que dichos actos de favorecimiento se reflejan en:
i) La decisión adoptada en segunda instancia por la Alcaldía de Sandoná, mediante la cual confirmó la proferida por la Inspección de Policía de la misma localidad, que declaró probada la excepción de mérito de inducción en error, pues insiste que el respaldo de la misma son unos contratos de arrendamiento y recibos de pago falsos, sin tomar en consideración los argumentos que expuso y que estaban llamados a prosperar, pues nunca ha sido su intención ocupar el inmueble en calidad de arrendatario.
ii) La conclusión a la que llegaron los funcionarios que realizaron la visita al inmueble de tener que demolerse su vivienda, pues son compañeros de la señora Fajardo Moncayo, por lo que se ve un claro interés en favorecerla.
Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a los señores Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, Gustavo Adolfo Acros Moncayo y a la Alcaldía e Inspección de Policía de Sandoná, “se abstengan de seguir ejerciendo actos que ponen en peligro mis derechos fundamentales, tales como tramitar solicitudes de demolición de vivienda, elevar solicitudes de suspensión de servicios públicos domiciliarios de mi vivienda y demás, hasta que se tome una decisión definitiva dentro de la referida investigación penal que se adelanta en la Fiscalía 13 Seccional de Pasto (Nariño), y en proceso ordinario civil del cual ya se agotó requisito de procedibilidad, estando mi apoderado en la elaboración de la demanda.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto.
Problemas jurídicos
De cara a la impugnación promovida por el actor contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra el proceso policivo tramitado por JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO en contra de los ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, en el que se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por los querellados.
2. Si la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Sandoná, incurrieron en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales de JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, al favorecer, presuntamente, a Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, por su condición de Profesional Universitario adscrita a la Secretaría de Planeación del Municipio.
3. La procedencia de la acción de tutela contra los particulares Gustavo Adolfo Arcos Moncayo y Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, propietarios del inmueble donde habita JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO, para evitar la ejecución de actos que perturben su “posesión”.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra los actos de las autoridades de Policía en el curso de un proceso policivo.
1.1. Como cuestión previa resulta pertinente recordar, que la Corte Constitucional al aludir a los procesos policivos promovidos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre, ha señalado en forma pacífica que: i) las decisiones allí adoptadas tienen naturaleza jurisdiccional, que no administrativa y, por ende, no están sometidas al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ii) la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa y cuando; iii) en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho (CC T-331 de 2008).
1.2. Dada su naturaleza jurisdiccional, la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones se sujeta a la verificación de los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
1.3. En el caso bajo examen, se encuentran acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra el trámite policivo, pues el asunto reviste especial relevancia constitucional, las decisiones cuestionadas son recientes y dentro del mismo se agotaron los recursos ordinarios. Sim embargo, JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO no acreditó que se haya incurrido en una vía de hecho.
En efecto, el actor cuestiona las decisiones adoptadas los días 28 de julio y 5 de octubre de 2021, proferidas por el Inspector de Policía y la alcaldesa del municipio de Sandoná, respectivamente, toda vez que, a su juicio, con las mismas se favorece a la servidora pública Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, al haber sido proferidas con fundamento en unos contratos de arrendamiento falsos respecto de la casa familiar que habita y cuya venta cuestiona.
De las decisiones reprochadas se colige que, el 15 de febrero de 2021, el actor presentó a través de apoderado, querella policiva por perturbación de la posesión en contra de los ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, quienes, entre otras, propusieron la excepción de mérito de inducción al error, que encontró probada el Inspector de Policía de Sandoná, al considerar que:
ii) No es ese el escenario para establecer la autenticidad o no de los mismos, ni estudiar las irregularidades presuntamente presentadas en la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 240-125489.
iii) La existencia de los referidos contratos descarta que el accionante sea el legítimo poseedor del mencionado bien, respecto del cual, por esa razón, únicamente ostenta la tenencia.
Al desatar el recurso de alzada interpuesto contra esta decisión, la alcaldesa del Municipio de Sandoná la confirmó, fundamentada en que,
i) De las escrituras públicas adosadas a la actuación, así como del certificado de libertad y tradición del inmueble, se extrae que los actuales propietarios del mismo son los ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo, documentos que se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y buena fe.
ii) De las pruebas allegadas se advierte que el querellante BUCHELI ZAMBRANO ostenta la tenencia del inmueble en razón del contrato de arrendamiento celebrado con sus propietarios, cuya ilegalidad debe debatirse ante la Jurisdicción Ordinaria.
iii) Que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para establecer si en los actuales momentos, el señor JESÚS ÁLVARO BUCHELI ZAMBRANO ocupa en forma ilegal el inmueble.
1.4. De este modo, se aprecia que las autoridades administrativas tuvieron en cuenta para decidir los elementos probatorios allegados al interior de proceso policivo, por tal razón, la Sala encuentra que las decisiones no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de resoluciones debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en una adecuada valoración probatoria, pues independientemente de la legalidad de la venta del inmueble objeto de litigio, así como de los contratos de arrendamiento celebrados sobre el mismo -aspectos que escapan del objeto, tanto del trámite policivo como del constitucional-, lo cierto es que los actos jurídicos adosados a esta acción demuestran que el bien es de propiedad de los señores Fajardo Moncayo y Arcos Moncayo, quienes lo dieron en arrendamiento a Javier Bucheli Zambrano.
Dicha situación descarta, por ende, que en dicho trámite se haya favorecido a la señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo, pues, se insiste, la motivación de las decisiones cuestionadas no se torna caprichosa y, por el contrario, responden a una valoración probatoria ponderada.
2. Sobre las acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales del actor, atribuidas a la Inspección de Policía y alcaldesa del Municipio de Sandoná.
2.1. El actor considera que las resoluciones proferidas en el trámite administrativo previamente estudiado, así como la respuesta dada por la Alcaldía de Sandoná a la petición radicada por los señores Fajardo Moncayo y Arcos Moncayo el 20 de octubre de 2020, mediante la cual solicitaron certificación del estado de riesgo del inmueble y autorización para demoler el mismo, desconocen sus derechos fundamentales, pues con dichos actos se favorece a la empleada pública Liliana del Socorro Fajardo Moncayo.
2.1.2. En cuanto al oficio adiado 28 de octubre de 2020, ha de advertirse que allí se relacionaron los resultados de la visita que por solicitud de sus propietarios se practicó a la casa donde vive el actor, de la que concluyó que se encuentra en grave estado de deterioro y que por esa razón representa un grave riesgo para la vida de sus ocupantes y transeúntes, por lo que se recomendó su demolición, la que acompañó del registro fotográfico realizado a la misma.
Asegura el accionante que con dicha respuesta se favorece a la señora Fajardo Moncayo, sin embargo, no afirmó y menos aportó elemento de juicio alguno que permita concluir que la información allí contenida no responde a la verdad, lo que de suyo impide a la Sala considerar vulnerados por dicho aspecto sus derechos fundamentales.
2.2. Debe advertirse al accionante que el hecho que una autoridad administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, o las resuelva de manera desfavorable a sus intereses, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ni mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir sus competencias, pues su intervención se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en el presente caso no se vislumbra.
2.3. La pretensión del actor de zanjar por esta vía constitucional la validez de la venta del inmueble que habita en la actualidad, así como la falsedad de los contratos de arrendamiento que se aportaron al trámite policivo, muestra que desconoce la función de la acción de tutela, pues lo que corresponde en estos casos es ventilar su posición ante los jueces naturales, lo cual, según el escrito de tutela, ya hizo, pues denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y pretende presentar demanda ordinaria civil para que se decrete la nulidad de la tradición, en cuyo trámite puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para evitar la demolición de la vivienda.
2.4. Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional, por no generar infracción de un derecho fundamental.
3. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra los particulares Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo.
3.1. Tres son los eventos en los que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra un particular, a saber:
i) Cuando está encargado de la prestación de un servicio público.
ii) Cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo.
iii) Cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.
En el presente caso se descartan de entrada la configuración de las dos primeras hipótesis: la primera, porque aun cuando el actor asegura que la señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo se ha valido de su condición de servidora pública para lograr que las autoridades municipales desconozcan sus derechos, de presentarse tal situación, las supuestas irregularidades que le atribuye no fueron ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, máxime cuando se desconoce el rol que aquella desempeña en la Secretaría de Planeación de Sandoná.
La segunda, porque claramente la situación que aquí se esboza, no afecta ni pone en riesgo el interés colectivo.
Sobre la tercera hipótesis, que es la que eventualmente podría configurarse, se ha indicado:
“La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate” (CC T-430 de 2017).
Por manera que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, cuando no se presenta dicha relación de subordinación, los conflictos y discrepancias generadas entre particulares deben solucionarse por los mecanismos ordinarios dispuestos para cada caso en concreto.
3.2. En tono con el aparte jurisprudencial en cita, esta Sala desde ya advierte la improcedencia del amparo, al no configurarse la dependencia entre el actor y los ciudadanos Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Argos Moncayo.
Ello, por cuanto resulta evidente en el presente asunto, que las inconformidades del accionante derivan de los reparos con el negocio jurídico de venta que junto a sus hermanos y progenitor celebró con los señores Fajardo Moncayo y Arcos Moncayo, mismas frente a las que el ordenamiento jurídico dota de varios mecanismos para su debate y para obtener por la vía ordinaria la corrección de los actos que tilda de irregulares.
3.3. No puede pensarse, como parece entenderlo el actor, que la condición de servidora pública de la señora Liliana del Socorro Fajardo Moncayo lo ubica respecto de ella en una situación de indefensión, pues más allá de aseverar que se valía de dicha condición para obtener de las autoridades municipales la resolución favorable a sus intereses, ningún esfuerzo hizo en procura de demostrar tal afirmación.
3.4. De allí que no pueda pretenderse a través de este mecanismo, que se ordene a los particulares Liliana del Socorro Fajardo Moncayo y Gustavo Adolfo Arcos Moncayo abstenerse de disponer del bien respecto del cual, en los actuales momentos, ostentan la titularidad. Para ello y como se dijo líneas atrás, dispone el actor de los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto permite concluir que la acción propuesta incumple frente a unas pretensiones el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha hecho uso de las herramientas ordinarias puestas a su disposición para obtener el amparo de los derechos que dice vulnerados y, frente a otras, no probó la materialización de defecto alguno en las decisiones que cuestiona, que obligue a la intervención del juez constitucional.
Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional1.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).