CP162-2021(58938)

2021 octubre

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP162-2021  

Radicación  N° 58938  

Acta  281.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano Jorge  Armando Dorante Acosta,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

El Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia,  mediante Nota Verbal No. 1253 del 11 de septiembre de 2020, solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano Jorge  Armando Dorante Acosta,  requerido para comparecer a juicio por  hechos ocurridos entre  septiembre de 2015 y 17 diciembre de 2019, al participar de una  organización criminal destinada al tráfico de  estupefacientes y lavado de dinero, con base en la acusación  19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Puerto Rico.  

En atención a lo  anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución  de 25 de septiembre de 2020 decretó la captura con fines de  extradición del ciudadano en mención, que se  materializó el 19 de noviembre siguiente, por miembros de la  Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos,  en la ciudad de Floridablanca (Santander).  

El Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de Nota Verbal No 0037 de  14 de enero de 2021 presentó solicitud formal de extradición  del requerido. Luego de formalizada, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0135 del  15 de enero de 2021, señaló:  

Una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

• La  ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1). En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente:  

‘4. Las  Partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición.’  

• La  ‘Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16,  numerales 6 y 7, prevélo siguiente:  

‘6. Los  Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente  artículo  como casos de extradición entre ellos.  

7. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de  extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas  al requisito de una pena mínima para la extradición y a  los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la  extradición.’  

De conformidad  con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las  convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (…)”  

A su turno, la Directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  mediante oficio MJD-OFI21-0001845-DAI-1100 del 28 de enero de 2021,  luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los  documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la  Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el  respectivo concepto.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de Dorante  Acosta  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 1253 del 11 de septiembre de 2020, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Jorge  Armando Dorante Acosta.  

ii.        Comunicación  Diplomática 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual  se formalizó la petición de extradición.  

iv.        Traducción  de las disposiciones aplicables al caso.  

v.        Orden  de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  contra Jorge  Armando Dorante Acosta.  

vi.        Declaraciones  juradas de Max  Pérez Bouret  y  Gerardo  E. Mujica,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS). El  primero refirió el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

vii.        Copia  de cédula venezolana número 16.103.627 y fotografía  de Jorge  Armando Dorante Acosta.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

La actuación fue  asignada el 2 de febrero de 2021 al Despacho del ponente y el día  cuatro de ese mismo mes se emitió auto por medio del cual se  requirió a Jorge  Armando Dorante Acosta,  para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de  parte de la Defensoría del Pueblo.  

En auto del 24 de febrero de  2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la  práctica de pruebas.  

Dentro del término  previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por  parte del abogado del requerido.  

Mediante  providencia CSJ AP2673-2021, la Corte accedió  a la práctica de la prueba deprecada por la defensa, relativa  a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que  informaran sobre investigaciones y actuaciones adelantadas en contra  del requerido, como también de manera oficiosa, en los mismos  términos requirió a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL.  A su vez, negó la prueba dirigida a oficiar a las autoridades  venezolanas para que informaran si contra el requerido obran procesos  penales en ese país, al verificarse su abierta impertinencia.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación,  en oficio DAUITA-20310 de 15 de julio de 2021, indicó que en  contra del solicitado obra únicamente actuación  inactiva de radicación 110016099144202000499, adelantada por  la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada Contra El  Narcotráfico de Bucaramanga.  

Esa  última dependencia, a su vez, en oficio DECN-20140-Fiscalía  18 No. 128 de 20 de agosto de 2021, indicó que dicho asunto se  trataba del procedimiento de captura con fines de extradición  del ciudadano venezolano Jorge  Armando Dorante Acosta,  que arrojó resultado positivo, en la medida que se dio  cumplimiento a la decisión adoptada por el Fiscal General de  la Nación, de ahí su archivo.  

A  su turno, el Administrador del Sistema de Información de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en  oficio No. 20210297634/ ARAIC – GRUCI 1.9 de 13 de julio de  2021, manifestó que en contra del requerido sólo obra  una actuación y es la presente extradición.  

Agotada  la fase probatoria, en auto del 2 de agosto de 2021 la Sala corrió  el traslado común a las partes para que presentaran los  alegatos previos al concepto que debe proferir.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio  Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación. Frente a este último  aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por  los hechos que está siendo solicitado en extradición  por el Gobierno de Estados Unidos.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  Jorge  Armando Dorante Acosta,  razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su  criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo  dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la  Constitución Política colombiana.  

La  defensa,  a su turno, solicitó expedición de concepto  desfavorable, atendiendo que no estima satisfecho los requisitos de  doble incriminación y equivalencia de la providencia exterior  con la nacional.  

En  sustento de lo anterior, sólo destacó que los hechos  por los cuales es requerido en extradición su apadrinado ya  fueron juzgados por otra autoridad judicial, pues en Venezuela  resultó absuelto por los mismos; es así como instó  a la Corte a verificar esa circunstancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.        Validez  formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano venezolano  Jorge  Armando Dorante Acosta.  Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Max  Pérez Bouret,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS),  Gerardo E. Mujica.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Chana  M. Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Erika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.        Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la “plena  identidad” del  pedido en extradición está encaminada a garantizar que  no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0037 del 14 de enero de 2021, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jorge Armando  Dorante Acosta, nacido el “3  de octubre de 1980”  en Venezuela, titular de la cédula venezolana 16.103.627.  

El  número registrado en su documento de ciudadanía,  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.  Aunque la fecha de nacimiento que aparece en la cédula  extranjera es 2 de octubre de 1980 y, en la solicitud formal de  extradición indica que lo es el día 3, en los  documentos provenientes del país extranjero, más  concretamente en el la declaración jurada de apoyo del Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo  E. Mujica,  se indica que lo es el 2 de octubre de 1980.  

Además,  el perito en dactiloscopista comprobó la identidad del  aprehendido, tras concluir que las impresiones dactilares objeto de  estudio corresponden entre sí al mismo dactilograma índice  derecho de quien refiere los documentos aportados para estudio, a  nombre de Jorge  Armando Dorante Acosta.  Súmese a lo anterior que el aspecto de la identidad nunca fue  debatido por el requerido ni su apoderado en el trámite de  extradición.  

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda  en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición  y su correspondencia con la persona que está actualmente  privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

4.        Principio  de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico,  contra Jorge  Armando Dorante Acosta,  se concretan en los siguientes cargos:  

EL  GRAN JURADO ACUSA:  

Trasfondo  

            

1. En          o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta          la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados          de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y          desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto          como la Organización de narcotráfico y Lavado de          Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico          obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto          Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia,          Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá          y Venezuela.

2. La          ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o          Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas          para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y          otras partes del Caribe para posterior venta y distribución.

3. La          venta de la cocaína producía grandes ganancias en          efectivo que la ONLD necesitaba lavar.

5. Los          acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar          que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma          segura a sus dueños sin que fuese detectada por las          autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes          cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería          a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos          asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A          veces, el mensajero también llevaba el mismo número de          serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se          estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería          la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros          se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de          manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.

6. A          los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las          comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que          se estaba entregando.

7. A          lo largo de la conspiración  

Los  acusados  

(…)  11. 11.        [4]        JORGE        ARMANDO DORANTE-ACOSTA, quien residía en  Venezuela, coordinaba el transporte marítimo de cocaína  para la ONLD. (…)  

CARGO  UNO  

Concierto  para importar cocaína a los Estados Unidos  

Título  21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963  

En  o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por  el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta  este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros  lugares,  

(…)  

[4]        JORGE  ARMANDO DORANTE-ACOSTA  

(…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los  Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína. Una Sustancia Controlada de la Clasificación  II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código  de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963.  

CARGO  DOS  

Concierto  para lavar instrumentos monetarios  

Título  18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h)  

En  o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por  el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta  este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros  lugares,  

(…)  

(…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados  Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico  en violación al Título 18, Código de los EE.UU.,  Sección 1956(h) (…).  

Objeto  de la conspiración  

El  objeto de la conspiración era mover monera en grandes  cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico  ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados  Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las  actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado  de dinero. El objeto de la conspiración incluía  violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección  1856.  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495  – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de  extradición debe contener la “indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”,  se allegó  la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo  E. Mujica,  que relata los hechos que sustentan la acusación en los  siguientes términos:  

7.        Una  investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses  identificó una TCO ─organización  criminal transnacional─ con  base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y  2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a  través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus  siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y  Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que  fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para  distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego  transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas Vírgenes  Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas)  a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La  investigación también reveló que BONZA ORTEGA  actuaba como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE  ACOSTA,  como transportista de cocaína.  

(…)  

Recogido  de $603,260USD el 9 de febrero de 2017  

19.        Unas  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que entre el 1 de  febrero de 2017 y el 9 de febrero de 2017, DORANTE ACOSTA habló  sobre el movimiento de efectivo con varios co-conspiradores  parcialmente identificados. DORANTE-ACOSTA habló sobre un  cargamento que iría a Tórtola y “Puerto”,  lo que se presume como una referencia a Puerto Rico.  

21.        El  9 de febrero de 2017, un mensajero no identificado de la TCO entregó  $603,260 al agente encubierto de HSI en aguas internacionales cerca  de la costa de Tórtola, Islas Vírgenes Británicas.  Posterior a esta entrega, las comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que DORANTE ACOSTA le proveyó a un socio un número  de cuenta en apoyo al lavado de las ganancias producto de la venta de  estupefacientes.  

Información  adicional sobre las actividades de narcotráfico y lavado de  dinero de (…) y DORANTE  ACOSTA  (…)  

43.        Según  se señala anteriormente, la TCO era responsable por adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y  Venezuela a Puerto Rico y otras partes en el Caribe antes de que  fuera transportada posteriormente a los Estados Unidos para  distribución. Una investigación de las agencias de ley  y orden, incluido el análisis de comunicaciones legalmente  interceptadas entre o cerca del 25 de enero de 2017 y en o cerca del  3 de septiembre de 2017, reveló que BONZA ORTEGA y DORANTE  ACOSTA  eran conspiradores activos del concierto de la TCO para narcotráfico  y lavado de dinero. La investigación reveló que,  durante este periodo, BONZA ORTEGA y DORANTE  ACOSTA  se comunicaron en varias ocasiones para discutir sus actividades de  narcotráfico y también participaron en reuniones  organizadas por la TCO con otros socios narcotraficantes.  

44.        Las  investigaciones de las agencias de ley y orden revelaron que BONZA  ORTEGA actuó como suplidor de cocaína para la TCO y  DORANTE  ACOSTA  como suplidor de cocaína y coordinador marítimo. La  investigación identificó a DORANTE  ACOSTA  como participante en un envío de cocaína que se  interceptó en Puerto Rico el 22 de febrero de 2017, resultando  en la incautación de 690 kilogramos de cocaína. La  investigación también reveló que DORANTE  ACOSTA  coordinó este envío de 690 kilogramos de cocaína  con varios socios que invirtieron en este envío, incluidos  BONZA ORTEGA y que DORANTE  ACOSTA  y BONZA ORTEGA se comunicaron el uno con el otro en varias ocasiones  en relación con este envío de cocaína. Además,  según se describe anteriormente, en febrero 2017, DORANTE  ACOSTA  participó de un recogido de aproximadamente $603,260USD como  parte de un esquema de lavado de las ganancias producto del  narcotráfico.  

Por  su parte, Max  Pérez Bouret Hernández, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las  normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:  

            

II. LOS          CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.        El  17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de  Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…)  DORANTE ACOSTA (…), imputándoles los siguientes  delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU.,  desde un lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de  cocaína, violentando el Título 21, Código de los  Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 936. En el Cargo Dos, concierto  para lavar instrumentos monetarios, violentando el Título 18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i),  (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (…).  

(…)  

En  el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de instrumentos  monetarios violentando el Título  

18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(l)(A)(i),  (a)(l)(B)(i)  

15.        A  (…) DORANTE ACOSTA (…) se les imputa en el Cargo Unos y  Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según  las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de  violentar otras leyes penales. En otras palabras, según las  leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o  más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un  delito por sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y  puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se  considera una asociación para fines delictivos en la cual cada  miembro o participante se convierte en el agente o compañero  del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un  concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema  ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos  coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento  de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al  plan, al menos en una ocasión, es suficiente para condenar al  acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado  anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario.  Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los  actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos  actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y  que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran  dentro del alcance del concierto.  

16.        En  el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) DORANTE  ACOSTA (…) concierto para importar cocaína hacia los  Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. Sobre el delito  en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (…)  DORANTE ACOSTA (…) acordaron con una o más personas  para realizar un plan común e ilegal según se imputa en  el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y  deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de  dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o más de  cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí.  (…)  

17.        En  el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) DORANTE  ACOSTA (…) concierto para lavar instrumentos monetarios. Sobre  el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tienen que probar que  (…) DORANTE ACOSTA (…) acordaron con una o más  personas para realizar un plan común e ilegal según se  imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado,  consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el  objetivo de dicho plan ilegal era lavar las ganancias de una  actividad ilícita determinada, entiéndase,  narcotráfico. (…)  

20.  En el Cargo Trece se le imputa a DORANTE ACOSTA lavado de  instrumentos monetarios. Sobre el delito en el Cargos Trece, los  Estados Unidos tienen que probar que DORANTE ACOSTA a sabiendas e  intencionalmente participó de una transacción  financiera que implicó las ganancias de una actividad ilícita  (narcotráfico), transferidas entre lugares en los Estados  Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos, con la intención  de promover la continuidad de dicha actividad ilícita  determinada, y que sabía que dicha transacción estaba  diseñada para esconder u ocultar la naturaleza, ubicación,  fuente, titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad  ilícita determinada. La pena máxima por cada violación  de los delitos imputados en el Cargo Trece es 20 años en  prisión, una multa de $500,000USD y un término de  libertad supervisada de tres años.  

Las  conductas imputadas en la acusación 19-790 (PAD), dictada el  17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Puerto Rico a Jorge  Armando Dorante Acosta Bernal  están descritas en el Código de los Estados Unidos de  América  de la siguiente manera:  

Título  18, Código de los Estados Unidos., Sección 2  

Principales  

(a)  Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye,  asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable  como principal.  

(b)  Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya  sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un  delito contra los EE.UU. es castigable como principal.  

Título  18, Código de los Estados Unidos., Sección 812                          Clasificación de sustancias  

(a)  Fundamentos  

Se  han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas,  identificadas como clasificación I, II, III, IV y V…;  

(c)  Clasificaciones iniciales de sustancias controladas  

Clasificación  I, II, III, IV y V serán… consistirán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Clasificación  II            

a. Excepto          cuando haya una exención específica o se incluyan en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya          sean producidas directa o indirectamente de la extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos          de síntesis química, o mediante la combinación          de extracción y síntesis química…;  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o  preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias  mencionadas en este inciso…  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección 952          Importación de Sustancias Controladas  

(a)  Sustancias  controladas bajo la clasificación I o II y estupefacientes  narcóticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones  

Será  ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de  este (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados  Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada  bajo la clasificación I o II del subcapítulo I de este  capítulo.  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección 960         Actos  Prohibidos A  

(a)  Actos  Ilegales  

Toda  persona que-…  

(1)        Contrario  a la sección …952… de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada…;  

será  castigada según dispone la subsección (b) de esta  sección.  

(b)  Penalidades  

            

1. En          caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección incluyendo            

B. 5          kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga          una cantidad detectable de─  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos o  geométricos, y sales e isómeros; o  

la  persona que cometa dichas violaciones será condenada a un  tiempo de encarcelación de no menos de 10 años y no más  de por vida… una multa no mayor a la autorizada según  las provisiones del Título 18 o $10,000,000… un término  de libertad supervisada de al menos 5 años al término  de encarcelación.  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección  963                                Intención y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto del intento o conspiración.  

(a)(1)  Cualquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una  transacción financiera constituyen ingresos generados por  algún tipo de actividad ilícita, realice o intente  realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica  ingresos generados por una actividad ilícita determinada—  

(A)  (i) con la intención de promover que se continúe  llevando a cabo una actividad ilícita determinada; …  

(B)  con el conocimiento de que la transacción está diseñada  en todo o en parte—  

(i)  para ocultar o enmascarar la naturaleza, la ubicación, la  procedencia, la titularidad o el control de los ingresos de una  actividad ilícita determinada;… se le impondrá una  multa no mayor de $500,000 o el doble del valor de los bienes  implicados en la transacción, la que sea mayor, o  encarcelación por no más de veinte años o ambas.  

(2)  Cualquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través  de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los  Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los  Estados Unidos—  

(A)  con la intención de promover llevar a cabo una actividad  ilícita determinada; o  

(B)  con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos  envueltos en la transportación, transmisión o  transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad  ilícita y con el conocimiento que dicha transportación,  transmisión, o transferencia está en todo o en parte  diseñada-  

(i)  para ocultar o esconder la naturaleza, la localización, el  origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad  ilícita determinada;… se le impondrá una multa de no  más de $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario  o fondos implicados en la transportación, transmisión o  transferencia, cualquiera que sea mayor, o prisión por no más  de veinte años o ambos.  

(h)  Toda persona que conspire para cometer cualquier delito definido en  esta sección o la Sección 1957 será sancionada  con las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión  fue el objeto del concierto.  

Acorde  con lo anterior, el Cargo  Uno  imputado a Dorante  Acosta  en la acusación 19-790  (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte del Distrito de  Puerto Rico, se  concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  organización criminal dedicada a adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a  Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con el propósito de  poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América.  

En  concreto, se le atribuye su participación en un envío  de cocaína el cual fuere incautado en Puerto Rico, el 22 de  febrero de 2017, de 690 kilos.  

A  su turno, el Cargo  Dos se  refiere a la asociación del requerido con otras personas para  transportar el dinero proveniente del tráfico de  estupefacientes hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China,  Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, a fin de  favorecer las actividades de personas dedicadas al comercio de drogas  y consecuente lavado de los activos.  

Puntualmente,  se señala que los miembros de la organización, incluido  Dorante  Acosta,  planearon y participaron en el envío físico de las  ganancias del narcotráfico desde varios lugares hacia Puerto  Rico, donde eran consignadas en una cuenta bancaria desde la cual  realizaban transferencias electrónicas a otras cuentas de  personas naturales y jurídicas ubicadas dentro y fuera de los  Estados Unidos de América con el propósito de ocultar y  disimular su naturaleza ilícita.  

Puntualmente,  el haber participado en el “recogido”  de dinero fechado 9 de febrero de 2017, en cuanto “le  proveyó a un socio un número de cuenta en apoyo al  lavado de las ganancias producto de la venta de estupefacientes”.  

Todo  lo anterior en el marco de su pertenencia a una organización  criminal; luego, los hechos tuvieron lugar “en  o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la  fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio”,  esto es, el 17 de diciembre de 2019.  

Dichas  conductas se adecúan típicamente en  los artículos 323  —modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015—,  340 ─modificado  por los Arts.  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018)  y 376 ─reformado  por los Arts.  14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─.  Normas que, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  323.  Lavado  de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes  de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes (…) incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Por  consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de  asociarse para traficar estupefacientes y blanquear capitales  provenientes de esta actividad ilícita, constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.  

De  tal suerte, los cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  a Jorge  Armando Dorante Acosta  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima  superior a los cuatro (4) años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

Ello,  en razón a que, como lo ha venido expresando la Corte, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya  comisión se acusa al requerido. Tema que resulta ajeno a la  solicitud de extradición y, por tal razón, no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

5.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio y, además, si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico  contra el ciudadano venezolano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el  cargo a él atribuido.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

Valga  puntualizar, que aunque el defensor en los alegatos conclusivos  señaló que no consideraba reunida esta exigencia, no  desarrolló su argumento y tampoco la Sala advierte razón  para descartar la satisfacción de la misma, en los términos  ya indicados.  

6.        Presupuestos  constitucionales:  

6.1.        El  artículo 35 de la Constitución Política  —reformado  por el Acto Legislativo 1 de 1997—,  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley por delitos cometidos en el exterior, pero  considerados como tales en la legislación nacional, siempre  que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido  cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Para  el caso concreto se verifica el acatamiento de tales presupuestos,  por cuanto las conductas de concierto para delinquir, lavado de  activos y tráfico de narcóticos descritas en el  Indictment  fueron  cometidas, total o parcialmente, fuera del territorio nacional, no  tienen carácter político, se encuentran tipificadas en  la Ley 599 de 2000 y tuvieron lugar entre septiembre de 2015 y  diciembre de 2019.  

Se  resalta que la acusación  señala que los implicados «conspiraron  para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de  cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St.  Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong,  China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela».  Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad  de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en  diversos lugares, de manera total o parcial. (CSJ  CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017,  entre otros).  

6.2.        Tampoco  encuentra  la Sala aplicable la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  toda vez que  los  hechos  materia de extradición no guardan relación con el  conflicto  armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente,  el requerido, su defensor y el representante del Ministerio Público  no hicieron manifestación alguna sobre particular.  

7.        Otros  factores de improcedencia  

La  Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Esa  precisión significa que el principio de cosa juzgada, como  faceta de la garantía constitucional al debido proceso ─Art.  29 de la Constitución Política─,  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros).  

Con  tal propósito, en la fase probatoria del trámite se  requirió a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos  e informaran si contra Jorge  Armando Dorante Acosta  obra alguna investigación o anotación penal y, en caso  afirmativo, señalaran la radicación, los hechos objeto  de investigación y el estado actual del asunto.  

A  partir de las respuestas, se pudo verificar que en Colombia no  registra anotación o proceso penal pendiente, y que la única  radicación existente, correspondía al generado en la  Fiscalía por este trámite de extradición.  

En  este punto, conviene responder a lo alegado por el defensor, cuando  indicó que el concepto debía ser desfavorable por la  existencia de cosa juzgada absolutoria, en la justicia de la  República Bolivariana de Venezuela.  

Sobre el particular, como ya se  indicó en el auto que resolvió las solicitudes  probatorias, concretamente, la encaminada a verificar la existencia  de antecedentes penales en el país de nacimiento del  requerido; dicho aspecto escapa de la temática que concierne  abordar en el concepto de extradición.  

Lo anterior porque del  contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce  la obligación para la Corte de indagar y, mucho menos  verificar en el concepto, sobre la posibilidad de juzgamiento del  reclamado, por el mismo acontecer fáctico, en un país  distinto al que ha deprecado su entrega.  

Como fue señalado  AP3376-2019, no se discute que la constatación de la violación  al principio de non  bis in ídem constituye  una causal de improcedencia de la extradición; sin embargo,  tal deber consiste en establecer que en nuestro país no se  haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre  el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido, mas no  en un tercer Estado.  

Así lo ha precisado la  Sala:  

En ese orden,  la Corporación reitera que la circunstancia que impide la  extradición, es el juzgamiento o absolución por los  hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases  procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte.  Así  las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un  tercer país deberá formularlo en su oportunidad el  requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de  que el concepto sea favorable1.  

Así, como ya se había  indicado, de insistir el requerido en la configuración del  doble juzgamiento en relación con actuaciones en país  distinto a lo que se relacionan en la extradición, téngase  presente que se trata de un aspecto correspondiente a la justicia del  requirente, sobre todo cuando –  en este caso- esta  Corte está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico  solamente entre  la justicia Colombiana y el Gobierno de los Estados Unidos de  América, al ser la nación solicitante.  

En conclusión, se impone  la emisión de concepto favorable, ante la reunión de  todos los requisitos ya destacados en precedencia.  

            

8. Concepto  

Las consideraciones expuestas  en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar, de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra  el ciudadano venezolano Jorge  Armando Dorante Acosta,  frente a los cargos uno “Concierto  para importar cocaína a los Estados Unidos”  y dos “Concierto  para lavar instrumentos monetarios”  contenidos en la  acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.  

Lo  anterior por hechos ocurridos entre  septiembre de 2015 y 17 diciembre de 2019, al participar de una  organización criminal destinada al envío de  estupefacientes con destino a los EEUU y al lavado de dinero.  

9. Condicionamientos.  

El Gobierno Nacional está  en la obligación de supeditar la entrega de la persona  solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los  que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar  a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.  

Finalmente, si el Gobierno  Nacional resuelve conceder la extradición del solicitado, se  recomienda informar de esa decisión a la legación de su  país de origen, en este caso la República Bolivariana  de Venezuela, para que, de considerarlo pertinente, vele por el  respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos  frente a su nacional.  

Comuníquese esta  determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 18 de          septiembre de 2018, Radicación No. 52955  

20      

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