STP406-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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STP406-2021  

Radicación  n° 114216  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  John  Jamie Sánchez Sánchez,  a través de apoderada,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al cual se vinculó al  Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de la misma urbe, así como a  las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación  11001600001020170007600.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  los hechos esbozados en el libelo tutelar, se logra extraer que en  contra del accionante, John  Jamie Sánchez Sánchez,  se  adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal, en  concurso heterogéneo con uso de documento público  falso, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito  de particulares, en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, en suya sede, se  dictó sentencia condenatoria de 11 de septiembre de 2019, por  los anteriores punibles a excepción del último, por el  que fue absuelto.  

En  contra de la anterior determinación fue promovido recurso de  apelación, que le correspondió a la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  así como, en sede de segunda instancia, se convocó a  audiencia de lectura de fallo; sin embargo, alegó la apoderada  del accionante que no se enteró de esa decisión. Luego  -agregó- el 17 de noviembre de 2020 recibió correo  electrónico de la aludida Colegiatura, en donde sí tuvo  noticia que la audiencia en mención fue reprogramada para el  día 20 de noviembre siguiente.  

Con  ocasión a lo anterior, la defensora remitió correo  electrónico el día 18 de noviembre, anexando petición  tanto de nulidad como de apelación de la decisión de  primera instancia, no obstante, la diligencia se llevó a cabo  sin que se resolviera su postulación.  

La  irregularidad consistía en que el ente acusador que acudió  al proceso por asignación especial, lo fue por designación  del director de la Unidad de Anticorrupción de la época,  cuando en realidad debió hacerlo el Fiscal General de la  Nación, que ostentaba el cargo para la época y tampoco  se demostró la existencia de la resolución de  delegación por parte del Fiscal Delegado.  

Inconforme  con la anterior circunstancia promovió la presente acción  de tutela tras estimar violado el derecho fundamental al debido  proceso de John  Jamie Sánchez Sánchez,  tras estimar que previo a la audiencia de lectura de fallo de segundo  nivel, realizó una petición de nulidad que bien podría  modificar drásticamente el rumbo del proceso, y la misma no  fue atendida.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho al  debido proceso.  

INFORMES  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  abogada  asesora grado 23 de la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  informó que en el presente asunto no puede predicarse  vulneración de derechos en contra del accionante,  principalmente porque de cara a los fundamentos de la tutela, la  solicitud de nulidad que fue incoada por la apoderada del interesado  es improcedente, puesto que, como lo señaló el  magistrado en la audiencia, las postulaciones, solicitudes o  memoriales que presenten las partes por fuera del marco temporal de  la sustentación de la apelación, no pueden ser tenidos  en cuenta en la resolución de la instancia; y, aún más,  que puedan ser objeto de manifestación alguna cuando ya se  había tomado la decisión de fondo desatando la  apelación.  

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Ello  tras destacar que el fallo de segunda instancia databa del 3 de  noviembre de 2020, y que la diligencia de lectura del mismo fue  efectivamente enterada a las partes primeramente para el 13 de ese  mismo mes y, posteriormente, reprogramada para el día 20; y  que, el 18 de noviembre de esa data, la apoderada del procesado  presentó solicitud de “ADICION  SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-”. Es  decir, que al momento de incoarse la petición ya se contaba  con fallo decisorio.  

Adicionalmente,  enfatizó en el hecho que, estando el asunto en sede de la  Magistratura y habiéndose otorgado poder a nuevo apoderado,  éste interpuso recurso de casación, frente la cual, la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado le informó  que el asunto ya se había remitido al juzgado de primer grado,  ante la no promoción a tiempo de medio de impugnación  extraordinario alguno.  

El  Fiscal  70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  a su turno, indicó que no puede predicarse vulneración  de derechos del actor, si en lo relacionado con la petición de  nulidad incoada por la defensa del mencionado, se suscitó el  fenómeno de la preclusión de los términos, en la  medida que una vez sustentado el recurso de apelación contra  fallo de primer grado, no es factible adicionar argumentos no  expuestos en la oportunidad inicialmente otorgada por el ordenamiento  jurídico.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  de la mencionada Corporación vulneró el derecho  fundamental  al debido proceso de John  Jamie Sánchez Sánchez,  al interior del proceso de radicación 11001600001020170007600,  adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal, en  concurso heterogéneo con uso de documento público  falso, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito  de particulares, concretamente, por no resolver en sede de segunda  instancia una solicitud de “ADICION  SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-”, formulada  por la defensa del procesado.  

Pues  bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia  de este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

De  la información obrante en la actuación se advierte que,  en efecto mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, leída  el audiencia de 20 de ese mismo mes y anualidad, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión  de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe, por  medio de la cual se condenó a John  Jamie Sánchez Sánchez como  autor responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso  heterogéneo con uso de documento público falso y  falsedad en documento privado y lo absolvió por el  comportamiento de enriquecimiento ilícito de particulares.  Como también, se destaca que luego de habilitarse el término  para promover recurso de casación, ante la no promoción  del mismo, el asunto se devolvió al juzgado de primer grado.  

En  ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en una causal  invalidatoria del procedimiento se trataba, el reclamante habría  contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia  extraordinario, idóneo para la protección de sus  derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de  tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra  del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a  todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la  respectiva respuesta judicial a la tesis de nulidad formulada en  segunda instancia; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Así  las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

Además,  tampoco se advierte la necesidad de intervención excepcional  del juez de tutela, comoquiera que la decisión adoptada en  audiencia de 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala  accionada se abstuvo de resolver petición de invalidación  procesal formulada por la defensa del procesado, no se ofrece  arbitraria ni por fuera de los límites de la razonabilidad.  

Al  verificar dicha determinación se tiene que en esa oportunidad  se argumentó lo siguiente:  

Si  doctora estábamos esperando que Usted llegara para poderle  informar lo siguiente: De acuerdo al procedimiento Penal Colombiano  no es factible que se atiendan peticiones posteriores a lo que está  debidamente argumentado al sustentarse los recursos, es en otras  especialidades donde se pueden hacer esa clase de adiciones por ende  su solicitud como tal debe ser adjuntada a la actuación  procesal pero no puede ser objeto de decisión por parte de  esta sala por cuanto como lo dije desde el comienzo al iniciar la  lectura este es un acto que está integrado con la decisión  pero no es la decisión en si esta es la comunicación de  la decisión que fue tomada en noviembre 3 de 2020  mediante el  acta Nro. 125 de la Sala que yo Presido, de tal manera desde ese  punto de vista queda claro para la señora la imposibilidad de  que en esta decisión pueda como ella lo solicita integrarse la  respuesta de ese memorial  

De  lo anterior se destaca que la postura asumida por la autoridad  tutelada se ajusta a los parámetros mínimos de  legalidad que gobiernan el trámite puesto a su disposición,  porque una vez adoptada la decisión de segunda instancia, el  trámite restante era la publicidad de la misma, como en efecto  se realizó, habiendo tenido entonces la parte interesada la  oportunidad de alegar la pretendida nulidad en las oportunidades que  el proceso le ofrece e, inclusive, en los alegatos para promover la  segunda instancia, lo que la torna extemporánea, sobre todo si  no se trataba de una circunstancia novedosa, pues recuérdese,  que se invocaba una supuesta deficiencia en la asignación  especial del ente fiscal que fungió como acusador.  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente  el amparo invocado por John  Jamie Sánchez Sánchez,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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