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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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STP406-2021
Radicación n° 114216
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por John Jamie Sánchez Sánchez, a través de apoderada, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 11001600001020170007600.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los hechos esbozados en el libelo tutelar, se logra extraer que en contra del accionante, John Jamie Sánchez Sánchez, se adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares, en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en suya sede, se dictó sentencia condenatoria de 11 de septiembre de 2019, por los anteriores punibles a excepción del último, por el que fue absuelto.
En contra de la anterior determinación fue promovido recurso de apelación, que le correspondió a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es así como, en sede de segunda instancia, se convocó a audiencia de lectura de fallo; sin embargo, alegó la apoderada del accionante que no se enteró de esa decisión. Luego -agregó- el 17 de noviembre de 2020 recibió correo electrónico de la aludida Colegiatura, en donde sí tuvo noticia que la audiencia en mención fue reprogramada para el día 20 de noviembre siguiente.
Con ocasión a lo anterior, la defensora remitió correo electrónico el día 18 de noviembre, anexando petición tanto de nulidad como de apelación de la decisión de primera instancia, no obstante, la diligencia se llevó a cabo sin que se resolviera su postulación.
La irregularidad consistía en que el ente acusador que acudió al proceso por asignación especial, lo fue por designación del director de la Unidad de Anticorrupción de la época, cuando en realidad debió hacerlo el Fiscal General de la Nación, que ostentaba el cargo para la época y tampoco se demostró la existencia de la resolución de delegación por parte del Fiscal Delegado.
Inconforme con la anterior circunstancia promovió la presente acción de tutela tras estimar violado el derecho fundamental al debido proceso de John Jamie Sánchez Sánchez, tras estimar que previo a la audiencia de lectura de fallo de segundo nivel, realizó una petición de nulidad que bien podría modificar drásticamente el rumbo del proceso, y la misma no fue atendida.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho al debido proceso.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La abogada asesora grado 23 de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el presente asunto no puede predicarse vulneración de derechos en contra del accionante, principalmente porque de cara a los fundamentos de la tutela, la solicitud de nulidad que fue incoada por la apoderada del interesado es improcedente, puesto que, como lo señaló el magistrado en la audiencia, las postulaciones, solicitudes o memoriales que presenten las partes por fuera del marco temporal de la sustentación de la apelación, no pueden ser tenidos en cuenta en la resolución de la instancia; y, aún más, que puedan ser objeto de manifestación alguna cuando ya se había tomado la decisión de fondo desatando la apelación.
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Ello tras destacar que el fallo de segunda instancia databa del 3 de noviembre de 2020, y que la diligencia de lectura del mismo fue efectivamente enterada a las partes primeramente para el 13 de ese mismo mes y, posteriormente, reprogramada para el día 20; y que, el 18 de noviembre de esa data, la apoderada del procesado presentó solicitud de “ADICION SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-”. Es decir, que al momento de incoarse la petición ya se contaba con fallo decisorio.
Adicionalmente, enfatizó en el hecho que, estando el asunto en sede de la Magistratura y habiéndose otorgado poder a nuevo apoderado, éste interpuso recurso de casación, frente la cual, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado le informó que el asunto ya se había remitido al juzgado de primer grado, ante la no promoción a tiempo de medio de impugnación extraordinario alguno.
El Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a su turno, indicó que no puede predicarse vulneración de derechos del actor, si en lo relacionado con la petición de nulidad incoada por la defensa del mencionado, se suscitó el fenómeno de la preclusión de los términos, en la medida que una vez sustentado el recurso de apelación contra fallo de primer grado, no es factible adicionar argumentos no expuestos en la oportunidad inicialmente otorgada por el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal de la mencionada Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de John Jamie Sánchez Sánchez, al interior del proceso de radicación 11001600001020170007600, adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares, concretamente, por no resolver en sede de segunda instancia una solicitud de “ADICION SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-”, formulada por la defensa del procesado.
Pues bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, leída el audiencia de 20 de ese mismo mes y anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe, por medio de la cual se condenó a John Jamie Sánchez Sánchez como autor responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad en documento privado y lo absolvió por el comportamiento de enriquecimiento ilícito de particulares. Como también, se destaca que luego de habilitarse el término para promover recurso de casación, ante la no promoción del mismo, el asunto se devolvió al juzgado de primer grado.
En ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en una causal invalidatoria del procedimiento se trataba, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia extraordinario, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la respectiva respuesta judicial a la tesis de nulidad formulada en segunda instancia; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Así las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Además, tampoco se advierte la necesidad de intervención excepcional del juez de tutela, comoquiera que la decisión adoptada en audiencia de 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala accionada se abstuvo de resolver petición de invalidación procesal formulada por la defensa del procesado, no se ofrece arbitraria ni por fuera de los límites de la razonabilidad.
Al verificar dicha determinación se tiene que en esa oportunidad se argumentó lo siguiente:
Si doctora estábamos esperando que Usted llegara para poderle informar lo siguiente: De acuerdo al procedimiento Penal Colombiano no es factible que se atiendan peticiones posteriores a lo que está debidamente argumentado al sustentarse los recursos, es en otras especialidades donde se pueden hacer esa clase de adiciones por ende su solicitud como tal debe ser adjuntada a la actuación procesal pero no puede ser objeto de decisión por parte de esta sala por cuanto como lo dije desde el comienzo al iniciar la lectura este es un acto que está integrado con la decisión pero no es la decisión en si esta es la comunicación de la decisión que fue tomada en noviembre 3 de 2020 mediante el acta Nro. 125 de la Sala que yo Presido, de tal manera desde ese punto de vista queda claro para la señora la imposibilidad de que en esta decisión pueda como ella lo solicita integrarse la respuesta de ese memorial
De lo anterior se destaca que la postura asumida por la autoridad tutelada se ajusta a los parámetros mínimos de legalidad que gobiernan el trámite puesto a su disposición, porque una vez adoptada la decisión de segunda instancia, el trámite restante era la publicidad de la misma, como en efecto se realizó, habiendo tenido entonces la parte interesada la oportunidad de alegar la pretendida nulidad en las oportunidades que el proceso le ofrece e, inclusive, en los alegatos para promover la segunda instancia, lo que la torna extemporánea, sobre todo si no se trataba de una circunstancia novedosa, pues recuérdese, que se invocaba una supuesta deficiencia en la asignación especial del ente fiscal que fungió como acusador.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por John Jamie Sánchez Sánchez, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.