STP6974-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6974-2021  

Radicación  n° 116559  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  GILBERTO  DOSANTOS MACEDO,  contra  el fallo proferido el 19 de abril del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que negó el amparo de los derechos a la identidad cultural y a  la dignidad humana de los indígenas, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas),  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

a) Hechos  relevantes.  

El 27 de  febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia con  función de control de garantías, al interior del  proceso penal identificado con CUI 91001-61-01-509-2015-00265,      seguido cont[ra] GILBERTO  DOSANTOS MACEDO, por  el  presunto  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le autorizó  al mencionado el traslado a la comunidad indígena “Mocagua”  de  Leticia, para que allí continuara cumpliendo la medida de   aseguramiento privativa de la libertad que con antelación le  había sido impuesta.  

La decisión  reseñada fue objeto del recurso de apelación por parte  de la Fiscalía General de la Nación y la representación  de víctimas. Tales alzadas se desataron por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Leticia, en decisión del 13 de  noviembre de 2020, por cuyo medio, se revocó la determinación  atacada y, se ordenó, la reclusión de GILBERTO DOSANTOS  MACEDO en el Centro Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad.  

b)  Fundamentos de la acción y pretensiones.  

Considera el  accionante que sus derechos a la identidad cultural y a la dignidad  humana fueron vulnerados con la decisión de segunda instancia  adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, al  catalogarla como una vía de hecho, por contener un defecto  fáctico, en atención a las siguientes razones:  

i) Se  desconoció lo dispuesto en la sentencia T-921 de 2013 de la  Corte Constitucional y, la providencia No. STP 10636-2020 del 27 de  octubre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

ii) Se aduce la  gravedad del delito, por tratarse de uno de carácter sexual,  cuando en la sentencia T-921 de 2013, se reconocieron los derechos de  los indígenas en un asunto que se adelantó por un  delito de igual naturaleza.  

iii) No es  cierto que resida en Tabatinga (Brasil), como en forma conveniente lo  afirmaban la Fiscalía y el Juez de segunda instancia, pues  ocasionalmente acudía allí a visitar a su padre, y se  contaba con certificación del curaca de la comunidad Mocagua,  con la que, se certificaba que el suscrito es “morador”  de dicha comunidad.  

iv) Carecía  de fundamento la afirmación según la cual convive con  la madre de la menor presunta víctima.  

v) La  incapacidad del Estado para el cumplimiento de sus funciones no es un  argumento válido para negar sus derechos fundamentales.  

Como  consecuencia de la protección de los derechos invocados,  solicita que, se “revoque” la decisión del Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y se deje en firme la  decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa  misma ciudad. Adicionalmente, pretende que, se ordene a los Jueces  del Circuito de Leticia y a los Fiscales Delegados con sede en esa  ciudad que asistan a una capacitación en torno al manejo del  fuero indígena.  

DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, con  fundamento en que, si bien se cumplían los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales  – relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de  defensa judicial ordinarios y determinación de los hechos  presuntamente vulneradores de derecho- no  ocurría igual con los específicos.  

Consideró  que, contrario a lo señalado por la parte actora, el  fundamento al que acudió el Juzgado accionado para revocar la  decisión de primera instancia y negar la solicitud de traslado  al resguardo indígena se debió en primer lugar a las  falencias probatorias en cuanto al arraigo del proceso y su  pertenencia a la comunidad indígena; cuestionamientos que el  accionante pretende superar negando a través del mecanismo  preferente que su arraigo esté ubicado en Tabatinga (Brasil),  como lo sostuvo la fiscalía dentro del proceso.  

Destacó  que, el segundo argumento empleado por la autoridad judicial  accionada que tampoco controvierte el actor fue la situación  particular presentada en el asunto, pues se advertía una  tensión entre el derecho invocado por el procesado -hoy  accionante- y los derechos de la  “menor víctima indígena”,  habiendo inclinado la protección de los derechos de ésta  última, también reconocidos en la sentencia T-921 de  2013, que cita como precedente.  

Sobre esa base,  consideró no existe desconocimiento del precedente, pues en la  sentencia CC T-921 de 2013, a diferencia de lo que ocurre en la  actual, estaba probado el fuero indígena.  

Respecto de la  sentencia de la Sala de Casación Penal, consideró que  el caso allí analizado difiere del actual, dado que versaba  sobre un asunto donde se emitió sentencia, en tanto que, en el  asunto sometido a consideración, la medida cautelar personal  impuesta tiene unas finalidades particulares, entre ellas, la  protección de la víctima.  

Sobre esa base,  plasmó compartir el concepto del Ministerio Público  efectuado dentro de ese trámite preferente, consisten en no  evidenciar que la decisión cuestionada sea arbitraria o  carente de motivación y que, lo que propone es emplear la  acción de tutela como una instancia adicional.  

Finalmente, en  cuanto a la manifestación efectuada por el delegado de la  fiscalía consistente en que, la víctima y la abuela  materna de ésta pusieron en conocimiento que, GILBERTO  DOSANTOS MACEDO  durante el tiempo que permaneció en el resguardo indígena  con ocasión del traslado dispuesto inicialmente, apareció  en el lugar donde éstas residen junto el niño producto  del presunto acceso abusivo, consideró que, es precisamente el  ente acusador quien debe adoptar las medidas necesarias para la  protección de las víctimas y destacó el deber de  diligencia que recaía en el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Leticia, quien debía vigilar que  dicho ciudadano cumpliera la obligaciones de su condición de  privado de la libertad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

GILBERTO  DOSANTOS MACEDO  considera un desatino que se haya dado más credibilidad a lo  afirmado por la fiscalía que a lo acreditado por una autoridad  indígena “en  un claro desconocimiento y apatía por nuestras autoridades”.  

De  otra parte, califica de “supuesta”  la verificación de arraigo a la que hizo mención la  fiscalía en la audiencia donde se resolvió la petición  de traslado, “ya  que tratándose de un sitio en otro país dicha  funcionaria no tendría competencia para realizar este tipo de  diligencias en otros países”.  Sobre esa misma base, indica que, “tampoco  puede aducirse la legalidad de una prueba por el hecho que tanto  defensor como fiscalía estipulen dicho hecho de manera  inconsulta con el suscrito”.  

Considera  que la posición del Juzgado accionado, la Fiscalía y el  Tribunal de primera instancia “son  fruto de acomodadas interpretaciones encaminadas a limitar los  derechos de las comunidades indígenas pues se ocupan de todo  tipo de excusas y crean una serie de requisitos desconocimiento (sic)  de manera clara la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional,  como de la Corte Suprema de Justicia”.  

Finalmente,  considera que, la argumentación de la protección de la  víctima  “no es más que un sofisma de distracción de un  lado porque la víctima no reside en el territorio indígena  y de otro lado por cuanto desconoce la autoridad de las comunidades  para la protección de los derechos de los menores indígenas”.  

Estima  que, finalmente se desconoció la certificación expedida  por la autoridad indígena de la pertenencia de un miembro de  su comunidad “como  si lo mencionado por la Fiscalía fuera ley del proceso”.  

Finalmente,  aclara que, si bien se hizo presente en la casa de la víctima  “a  solicitar un examen de ADN”,  ello lo fue con “permiso  de la autoridad indígena”  y refiere que requiere la práctica de tal examen al infante  que presuntamente nació resultado del presunto acceso, dado  que es “una  prueba que la Fiscalía no ha querido realizar y que resulta  definitiva en este caso”.  

Destaca  que la menor víctima reside en la ciudad de Leticia, más  no en el resguardo indígena.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si la mencionada Corporación acertó o no, en  negar el amparo a la  identidad cultural y a la dignidad humana, cuya protección  solicitó GILBERTO  DOSANTOS MACEDO,  presuntamente quebrantados por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Leticia –Amazonas, con la expedición de la  providencia del 13 de noviembre de 2020, mediante el cual, en sede de  apelación, revocó la decisión emitida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa misma ciudad y, en su lugar, negó la  solitud de traslado de dicho ciudadano al resguardo indígena  al que predica pertenecer, para que allí continuara cumpliendo  la detención preventiva en establecimiento de reclusión  que actualmente cumple.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, tal como lo concluyó el A-quo  en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el          de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis          en el desarrollo jurisprudencial.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra la providencia cuestionada que resolvió el          segunda instancia la solicitud de traslado al resguardo indígena,          no procede ningún otro recurso.  

            

iii. Se cumple el          presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de          expedición de la providencia cuestionada y la de presentación          de la acción de tutela –          5 de abril de 2021-          transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses, término          razonable.  

            

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que, el alegada  por el actor corresponde al  desconocimiento del precedente.  

Pues  bien, se partirá por anticipar que, como lo concluyó el  A-quo,  no se advierte en aquella alguna vulneración de garantías  fundamentales, ni tampoco de desconocimiento del precedente, que  tornen viable la intervención extraordinaria del juez de  tutela.  

A partir de la  lectura de la providencia cuestionada, se advierte que, contrario a  las apreciaciones del accionante, no es cierto que, la razón a  que acudió el Juzgado accionado haya estado enmarcada en un  análisis de la gravedad de la conducta y que este aspecto haya  sido determinante para negarle la pretensión de traslado al  resguardo indígena.  

En ninguna de los  argumentos, se aludió a la gravedad de la conducta. Diferente  es que, precisamente atendiendo a las directrices fijadas por la  Corte Constitucional en la sentencia CC T-921/13 –  cuyo desconocimiento predica el accionante-,  por tratarse la víctima de una menor de edad, debía  también analizarse lo relacionado con la protección de  sus derechos, desde la perspectiva de que el traslado no afectará  los derechos de la misma.  

Para ello, partió  del hecho de que, de acuerdo con la probado por la fiscalía,  en concreto la entrevista rendida por la abuela materna de la menor  víctima, ésta última al parecer residía  con la progenitora en el mismo resguardo al que sería enviado  GILBERTO  DOSANTOS MACEDO  y, a su vez la mamá de la menor, aún convivía  con dicho ciudadano.  

Esa situación  advertida en el caso particular, llevó al despacho accionado a  exigir que, para la viabilidad del traslado era necesario que la  comunidad indígena garantizara la protección el derecho  a la menor víctima, a través de “alguna  alternativa”  a partir del cual se generara un pronóstico de protección  de los derechos.  

Sin embargo, como  en el caso en concreto, no se ofrecía por parte de la  autoridad indígena alguna propuesta a partir de la cual, se  pidiera advertir que los derechos de la menor víctima también  serían protegidos, no era posible acceder al traslado.  

A partir de la  anterior descripción es claro que, no es cierta la afirmación  del accionante consistente en que, terminó por darse  prevalencia a los derechos de la menor, pues, claramente, la  situación aquí advertida frente a este punto terminó  siendo una discusión de carácter meramente probatorio.  

Así, dado  que, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía  indicaban que la menor estaría en el mismo resguardo a donde  se pretendía el traslado y que, además la progenitora  de ésta continuaba siendo la compañera de GILBERTO  DOSANTOS MACEDO,  a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, era totalmente  razonable que, precisamente de acuerdo con los postulados fijados por  la Corte Constitucional en la sentencia T-921/13, debiera exigirse  una carga probatoria a la parte solicitante consistente en la  garantía de que el resguardo adoptaría medidas que  garantizaran la protección de la menor víctima.  

Sin embargo, es  importante resaltar que, en caso de que actualmente el accionante  cuente con nuevos elementos que permitan acreditar que dicha  situación no es existente actualmente, está en  posibilidad de postular nuevamente su traslado, observando, desde  luego, los demás requisitos que exige la jurisprudencia frente  a este tipo de postulaciones.  

Además de  lo anterior, el Juzgado accionado también extrañó  alguna información y pruebas que en tratándose de  peticiones de solicitud de traslado a un resguardo indígena  debían cumplirse, tales como, el registro poblacional expedido  por el Ministerio del Interior, el acta donde se acredite que la  comunidad está dispuesta a permitir el ingreso y finalmente,  encontró que si bien, el juez de primera instancia,  acertadamente, había realizado visita al resguardo a la que  habrían asistido el Ministerio Público y el Director  del Establecimiento Carcelario de Leticia, el acta de la visita no  aparecía suscrita por estos dos últimos.  

Sin embargo,  respecto de este punto, el accionante no refiere ninguna oposición,  pues como se refirió con anticipación, partió  equivocadamente de que, la razón por la que el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Leticia negó el traslado se  circunscribió a la gravedad de la conducta y la prevalencia  que se dio a los derechos de la víctima.  

Ahora, en  relación con la controversia que propone el accionante frente  a lo sostenido por la fiscalía en la solicitud de traslado al  resguardo indígena, consistente en que, la residencia de aquel  se ubica en Tabatinga (Brasil), basta señalar que, en estricto  sentido, esta situación no fue la razón por la cual se  negó la postulación y si bien, el Juzgado accionado la  refirió en la parte final de la providencia lo hizo únicamente  para referir que primera instancia debió ahondar sobre esa  situación, sin haber fijado una postura, precisamente porque  las razones medulares para negar la petición fueron otras.  

Finalmente,  frente al presunto desconocimiento de la providencia STP10636-2020,  emitida por esta Corporación, se dirá que, si bien en  ese asunto, se concedió el amparo de un ciudadano a quien se  había negado el traslado al resguardo indígena para  cumplir la sentencia condenatoria impuesta, se dirá que,  diferente a lo concluido por el A-quo,  la diferencia no radica en que aquel asunto versara sobre una  sentencia condenatoria, en tanto que, el ventilado en la tutela verse  sobre una detención preventiva, pues realmente, de conformidad  con la sentencia CC C-921/13, no existe una diferencia de trato por  este aspecto.  

La diferencia por  la cual, no puede predicarse un desconocimiento del precedente de  cara a la STP10636-2020, radica en que, en ese asunto, la razón  por la que la autoridad accionada en aquel asunto negó el  traslado fue la apreciación de que las instalaciones del  centro de armonización no ofrecían las condiciones de  seguridad de cara a los deberes imponibles a los detenidos,  habiéndose considerado que tales apreciaciones subjetivas, no  podían ser razón para negar el traslado.  

Luego, no puede  predicarse un desconocimiento del precedente a partir de dicha  providencia, en la medida que, como pasó de verse, los  fundamentos por las cuales se negó en este caso el traslado,  nada tuvo que ver con cuestionamientos a la infraestructura del  centro de armonización.  

En conclusión,  se confirmará la decisión de primera instancia que negó  el amparo, al evidenciarse que no se configura la causal de  procedibililidad de la acción de tutela referida con el  desconocimiento  del precedente  y que, la decisión adoptada en segunda instancia por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, fue razonable y  devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las  reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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