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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4108-2021
Radicación 114412
Acta 5
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
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El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 17 de noviembre de 2004.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Sin embargo, mediante auto del 18 de mayo de 2020 la referida autoridad judicial resolvió de manera adversa tal postulación, tras establecer la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
En desacuerdo con esa postura, el accionante la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. En auto del 2 de julio de 2020 el Despacho de primera instancia mantuvo su decisión y concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 18 de septiembre de 2020, la confirmó.
Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y, además, porque a varios de sus compañeros de causa condenados en sus mismas circunstancias sí se les confirió.
Finalmente, advirtió que correspondía al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolver en segunda instancia la libertad pretendida y no, como ocurrió, al Tribunal Superior de Villavicencio.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de enero de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 19 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso a las pretensiones formuladas y pidió que se denieguen.
A su turno, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el 31 de agosto de 2007 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN a 420 meses de prisión por los delitos se secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2004, decisión confirmada el 18 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Supeiror de ese circuito judicial. Precisó, además, que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2004.
Por lo demás, detallo el decurso de la actuación y defendió la legalidad de los autos demandados.
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Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El artículo 80 de la Ley 600 de 2000 ─bajo cuya preceptiva se adelantó la actuación seguida contra el demandante─ dispone que «[l]a apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales superiores del distrito al que pertenezca el juez», por ello, la competencia ejercida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el asunto concreto no es susceptible de controversia.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue encontrado penalmente responsable.
En la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo.
La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Tampoco puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamental del debido proceso y libertad.
Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última decisión cuestionada fue emitida el 18 de septiembre de 2020.
Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis, cuando la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto, desconociendo con ello los principios de legalidad y favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental (CC SU-770 de 2014).
El artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 6° de las Leyes 599 y 600 de 2000, contempla el principio de legalidad como postulado constitucional. Por ende, no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista, como consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas.
En ese orden, el principio de legalidad opera tanto al momento de definir lo que es punible como al aplicar la ley y al ejecutar la pena. En tal virtud, esta debe ejecutarse no arbitrariamente sino en los términos prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecución penal han de recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente.
Justamente una de aquellas garantías está contenida en el principio de favorabilidad ─como excepción al principio de irretroactividad de la ley─, el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que regula el tema íntegramente y de forma más beneficiosa.
Al respecto, esta Sala ha indicado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003 dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo (CSJ STP18405-2016).
En el caso examinado, las decisiones reprochadas negaron el subrogado de la libertad condicional con sustento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación incluida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pasando por alto que habiéndose cometido la conducta el 9 de noviembre de 2004, la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta a todas luces más favorable a la pretensión de MORALES GUARÍN, es el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
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Es manifiesto entonces, que la norma invocada por las autoridades judiciales accionadas no le era aplicable a LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN, lo que constituye un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional.
Por tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 18 de mayo, 2 de julio y 18 de septiembre de 2020. En consecuencia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías deberá emitir una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa aplicable conforme lo señalado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN y DEJAR sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 18 de mayo y 2 de julio de 2020 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, así como la emitida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva determinación teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Conforme con el artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004.
2 Acorde con el artículo 111 empezó a regir a partir de su promulgación el 24 de junio de 2011.
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