STP4108-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4108-2021  

Radicación  114412  

Acta  5  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LEÓN OVIDIO  MORALES GUARÍN, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

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El  Despacho le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de prisión  domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad  en establecimiento carcelario desde el 17 de noviembre de 2004.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, LEÓN  OVIDIO MORALES GUARÍN solicitó la libertad condicional  ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías.  Sin embargo, mediante auto del  18 de mayo de 2020 la referida autoridad judicial resolvió de  manera adversa tal postulación,  tras  establecer la gravedad de la conducta por la que fue condenado.  

En  desacuerdo con esa postura, el accionante la impugnó a través  de los recursos de reposición y apelación. En auto del  2 de julio de 2020 el Despacho de primera instancia mantuvo su  decisión y concedió la apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 18 de septiembre  de 2020, la confirmó.  

Denunció  el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón  a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y,  además, porque a varios de sus compañeros de causa  condenados en sus mismas circunstancias sí se les confirió.  

Finalmente,  advirtió que correspondía al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  resolver en segunda instancia la libertad pretendida y no, como  ocurrió, al Tribunal Superior de Villavicencio.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  13  de enero de 2021,  la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 19 de enero siguiente la Secretaría de la  Sala informó que notificó dicha determinación a  los interesados.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso a  las pretensiones formuladas y pidió que se denieguen.  

A  su turno, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías indicó que el 31 de agosto de 2007  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia  condenó a LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN a 420 meses  de prisión por los delitos se secuestro extorsivo agravado y  homicidio agravado, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2004,  decisión confirmada el 18 de julio de 2009 por la Sala Penal  del Tribunal Supeiror de ese circuito judicial. Precisó,  además, que el sentenciado se encuentra privado de la libertad  desde el 17 de noviembre de 2004.  

Por  lo demás, detallo el decurso de la actuación y defendió  la legalidad de los autos demandados.  

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Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

El  artículo 80 de la Ley 600 de 2000 ─bajo  cuya preceptiva se adelantó la actuación seguida contra  el demandante─  dispone que «[l]a  apelación interpuesta contra las decisiones judiciales  proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales  superiores del distrito al que pertenezca el juez»,  por ello, la competencia ejercida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio en el asunto concreto no es susceptible de  controversia.  

Precisado  lo anterior, advierte la Sala que el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de LEÓN  OVIDIO MORALES GUARÍN al  negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con  fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue  encontrado penalmente responsable.  

En  la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha  reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el  cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Tampoco  puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues  lo que denota la controversia es la eventual vulneración de  las garantías fundamental del debido proceso y libertad.  

Así  mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, pues la última decisión cuestionada fue  emitida el 18 de septiembre de 2020.  

Verificadas  las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las  determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en defecto  sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis,  cuando la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al  caso concreto, desconociendo con ello los principios de legalidad y  favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como  derecho fundamental (CC SU-770 de 2014).  

El  artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los  artículos 6° de las Leyes 599 y 600 de 2000, contempla el  principio de legalidad como postulado constitucional. Por ende, no  hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista, como  consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibición  de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o  aumentan las penas.  

En  ese orden, el  principio de legalidad opera tanto al momento de definir lo que es  punible como al aplicar la ley y al ejecutar la pena. En tal virtud,  esta debe ejecutarse no arbitrariamente sino en los términos  prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecución penal  han de recoger las garantías, derechos fundamentales y  libertades públicas consagradas constitucionalmente.  

Justamente  una de aquellas garantías está contenida en el  principio de favorabilidad ─como  excepción al principio de irretroactividad de la ley─,  el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos  sustanciales regula de manera más benigna la intervención  penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que regula el  tema íntegramente y de forma más beneficiosa.  

Al  respecto, esta Sala  ha indicado que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003 dejó  de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890  y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica  que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006  reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con  las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el  delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación  del terrorismo (CSJ STP18405-2016).  

En  el caso examinado, las decisiones reprochadas negaron el subrogado de  la libertad condicional con sustento en el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000 con la modificación incluida en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, pasando por alto que habiéndose  cometido la conducta el 9  de noviembre de 2004,  la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta a todas luces más  favorable a la pretensión de MORALES GUARÍN, es el  texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

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Es  manifiesto entonces, que la norma invocada por las autoridades  judiciales accionadas no le era aplicable a LEÓN OVIDIO  MORALES GUARÍN, lo que constituye un defecto sustantivo que  habilita la protección constitucional frente a decisiones de  naturaleza jurisdiccional.  

Por  tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso y se dejarán sin efectos las decisiones judiciales  emitidas el 18 de mayo, 2 de julio y 18 de septiembre de 2020. En  consecuencia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías deberá emitir una nueva  determinación, teniendo en cuenta la normativa aplicable  conforme lo señalado en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR,  el derecho fundamental al debido proceso invocado por LEÓN  OVIDIO MORALES GUARÍN y DEJAR  sin efectos las decisiones judiciales  proferidas el 18 de mayo y 2 de julio de 2020 por el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  así como la emitida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.        En  consecuencia, ORDENAR  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías que  en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de este fallo, emita  una nueva determinación teniendo en cuenta los argumentos  expuestos.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Conforme con el          artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de          enero de 2005, con excepción de los artículos 7º          a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004.  

2          Acorde          con el artículo 111 empezó a regir a partir de su          promulgación el 24 de junio de 2011.  

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