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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
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STP3193-2021
Radicado 114036
(Aprobado Acta No.5)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo deprecado por ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA en contra del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López y el INPEC.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2017-00089, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Policía Metropolitana del departamento, el INPEC, la Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría de Salud Local de Villavicencio, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio y la Empresa Social del Estado del Municipio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La situación fáctica fue resumida por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“Andrés Aníbal Suárez Saavedra, en detención domiciliaria desde hace cuarenta y dos (42) meses, indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, en sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado No. 50573 6000 572 2017 00089 00, decisión que fue apelada.
Señaló que el juzgado accionado ordenó su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio o a una Estación de Policía, a pesar de que su defensora solicitó le fuera concedida la prisión domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, conforme el Decreto Legislativo 546 de 2020.
Refirió que es una persona mayor, padece diabetes y tiene bajas las defensas, por lo que considera que es preferible quedarse en prisión domiciliaria, máxime que ha demostrado buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
Cuestionó que la Rama Judicial mantenga cerrados los despachos judiciales para evitar el riesgo de contagio de los servidores, pero en cambio, no se adopten medidas para que las personas involucradas en procesos penales no se expongan al coronavirus (Covid-19).
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, como consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Circuito de Puerto López – Meta suspender la orden de traslado a centro carcelario o a una Estación de Policía en la ciudad de Villavicencio, la que solicitó como medida provisional y de manera subsidiaria, se le permita permanecer transitoriamente en su domicilio, a fin de evitar un grave riesgo de contagio de coronavirus (Covid 19)”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por autos del 28 de octubre y 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que el 27 de octubre de 2020 condenó a ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA a la pena de 64 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El despacho negó sustitutos y subrogados de la pena. La defensa apeló la decisión, pero desistió del recurso.
Explicó que el condenado se encontraba en detención domiciliaria, situación que cambió con la emisión del fallo en el que negó beneficios liberatorios. Por tanto, dispuso el traslado inmediato al establecimiento carcelario que asignara el INPEC para el cumplimiento de la pena.
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3. La Policía Metropolitana de Villavicencio se remitió a las funciones constitucionales y legales encomendadas a esa institución.
Seguidamente puntualizó que por disposición de la Ley 65 de 1993 corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario asumir la reclusión, vigilancia y custodia de la población privada de la libertad, incluso, aquellos que están en esa condición de manera transitoria en las estaciones de policía.
Al respecto, indicó que las condiciones de hacinamiento en las cárceles, obligó a la policía a asumir roles y competencias misionales distintas a las asignadas por ley, pero en todo caso, los problemas neurálgicos del INPEC se trasladaron a las estaciones de policía que en la actualidad presentan sobrepoblación e insuficiencia de baterías sanitarias.
Agregó que carece de legitimación por pasiva y por ello, solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Villavicencio explicó que por aplicación del Decreto 546 de 2020, limitó el ingreso de personas que estuvieran detenidas en centros de detención transitoria para evitar la propagación del virus Covid-19 en las cárceles del país, disposición morigerada por las Circulares 000016 del 7 de abril de 2020 y 000041 del 28 de septiembre emitidas por la Dirección General del INPEC. La primera de ellas aclaró que la restricción operaba únicamente para casos excepcionales y la recepción masiva de internos; la segunda circular estableció como requisito de ingreso, la expedición de un acto administrativo que contenga la autorización del Director Regional de la institución luego de aplicar los protocolos de bioseguridad para mitigar y reducir el contagio del Covid-19.
Acto seguido, hizo un recuento del cierre de esa cárcel por el brote epidemiológico el cual se superó en su totalidad en septiembre. Anotó que en la actualidad no registra casos de personal contagiado con el virus SARS-CoV2.
En relación con el objeto de la tutela, adujo que el ingreso de ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA dependerá de la disponibilidad de cupos al interior del penal y las condiciones de salubridad del condenado que no ponga en riesgo a la población carcelaria de Villavicencio.
Finalizó su intervención anunciando la falta de legitimación por pasiva por lo cual solicitó su desvinculación del trámite.
4. La defensora de SUÁREZ SAAVEDRA coadyuvó la petición de amparo y resumió las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 2017-00089 seguido en contra de su representado.
Expuso que el accionante durante los 42 meses que permaneció en detención domiciliaria tuvo un comportamiento intachable, lo que en su sentir permite purgar la pena de esa manera sin someterlo al tratamiento intramuros dispuesto por el juez, pues ello solo expondría a su defendido al contagio del virus Covid-19.
Anotó que lo pretendido con la tutela es la remisión inmediata del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio para solicitar la libertad condicional al estimar cumplidos los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000.
5. La Fiscalía 32 Local de Puerto López hizo un recuento de la actuación que adelantó contra SUÁREZ SAAVEDRA. Acto seguido solicitó su desvinculación de las diligencias constitucionales, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
6. La Secretaría de Salud de Villavicencio precisó que el establecimiento penitenciario de esa ciudad garantiza los derechos a la salud y vida de la población carcelaria.
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En atención a lo anterior, corresponde al INPEC y la red de prestadores del servicio de salud practicar la toma de muestras, la adopción de medidas de bioseguridad, control y aislamiento en las cárceles, así como la entrega de insumos y elementos de protección necesarios para evitar el contagio del Covid-19.
Afirmó que ha participado en las mesas de seguimiento de las acciones adoptadas por los diferentes estamentos gubernamentales para el tratamiento de la pandemia al interior del establecimiento penitenciario.
7. La Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio indicó que luego de consultar la base de datos SIHOS, concluyó no ha brindado atención médica a ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA.
De igual manera, afirmó que desde la declaratoria de emergencia por parte del gobierno, suscribió un contrato con el Consorcio PPL-19 para brindar atención en salud de forma permanente a los internos; por ello, destinó la presencia continua de médico, enfermera y ambulancia en el plantel.
En cuanto a las pretensiones formuladas en el libelo, expuso que deben ser resueltas por los jueces de ejecución de penas, el INPEC y la USPEC, sin tener legitimación por pasiva para resolver lo pedido.
8. A su turno, el Consorcio PPL-19 precisó los términos del contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 y las obligaciones derivadas del mismo.
Agregó que los legitimados para resolver las peticiones propuestas en la tutela son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que esté a su alcance adoptar decisiones judiciales respecto a beneficios liberatorios o sustitutos de la pena.
En lo referente a la situación de salud del actor, expresó que las personas privadas de la libertad domiciliariamente no tienen cobertura de atención por parte del Consorcio, deben estar afiliadas por su cuenta al régimen subsidiado o contributivo. Que para el caso concreto SUÁREZ SAAVEDRA cuenta con contrato vigente con la EPS FAMISANAR.
9. A su turno, la Secretaría de Salud de Villavicencio señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante al carecer de competencia para resolver la solicitud formulada en el escrito de tutela. por tanto, pidió se niegue el amparo y su desvinculación del trámite.
10. El INPEC hizo un recuento de las medidas, recomendaciones y acciones adoptadas con ocasión de la aparición del virus SARS-CoV2 en el país, para salvaguardar la vida y la salud de la población reclusa.
Se refirió a la situación del quejoso, advirtiendo la improcedencia de la solicitud de amparo al tratarse de medidas que únicamente son de competencia de los jueces.
El tribunal a quo, mediante fallo del 12 de noviembre del año en curso consideró que la presente acción de tutela no supera las causales generales de procedibilidad.
En primer lugar, abordó el tema de la legitimación de las accionadas y vinculadas, advirtiendo que todas las llamadas en el extremo pasivo tienen injerencia en los hechos ventilados por la parte actora, de donde deviene desatinada la aspiración de ser desvinculadas del trámite constitucional cuando es evidente que de acuerdo con sus competencias están inescindiblemente vinculadas a la situación que se refiere en la solicitud de amparo.
Como segundo punto, encontró que SUÁREZ SAAVEDRA impugnó la decisión de primera instancia que le negó sustitutos y subrogados, desistiendo del recurso de alzada, lo que permitió que la decisión adversa a sus intereses cobrara ejecutoria y ahora discute sus efectos por vía de tutela resultando improcedente el amparo invocado.
Ahora, en lo que corresponde al derecho a la salud, expuso que tampoco ha sido vulnerado ni desatendido por las accionadas, pues como informó y demostró el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, actualmente no tiene casos positivos de Covid-19. A la par, el actor tampoco ha acudido a las demás vinculadas en búsqueda de atención médica ni acreditó su actual estado de salud. No obstante, instó al INPEC, a la USPEC y al Consorcio PPL2019 para que adopten las medidas necesarias para establecer si SUÁREZ SAAVEDRA es portador del coronavirus.
Una vez notificada la decisión de primera instancia el Consorcio PPL2019 la impugnó. Sostuvo que se encuentra en imposibilidad jurídica y fáctica de acatar la orden emitida por el a quo, pues acorde con sus competencias no debe prestar servicio de salud a los privados de la libertad domiciliariamente, como es el caso de SUÁREZ SAAVEDRA quien se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR y es ésta la encargada de practicarle la prueba para establecer si el accionante es positivo para la enfermedad coronavirus (covid 19) y no el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
En razón a ello, solicitó modificar el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2020, por los argumentos y consideraciones jurídicas expuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
2. En primer lugar, advierte la Sala que como el único aspecto objeto de impugnación lo fue la orden dada al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, la Corporación solo abordará ese aspecto.
3. El propósito del presente pronunciamiento es determinar si debe revocarse el numeral 3° del fallo de tutela de primer grado al imponer una obligación que dice el impugnante desconoce las competencias legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019.
4. Sea lo primero precisar, que acorde con el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 se ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.
En desarrollo de lo anterior, la -USPEC- suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el año 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del -INPEC-.
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En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la -USPEC- no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016).
A pesar de lo anterior, el Consorcio PPL2019 impugnó el requerimiento del numeral 3º porque acorde con las competencias asignadas, no le corresponde asumir la atención en salud de las personas privadas de la libertad domiciliariamente, como dice es el caso de ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA.
En el trámite se probó que aquel se adelantó el proceso penal con radicado 2017-00089 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2017.
El 18 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto López legalizó la captura, avaló la formulación de imputación que hizo la Fiscalía en contra de SUÁREZ SAAVEDRA y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
El conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, que el 27 de octubre de 2020 condenó a ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA a la pena de 64 meses de prisión tras hallarlo responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A la par, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por lo que dispuso su traslado inmediato al establecimiento carcelario que asignara el INPEC para el cumplimiento de la pena.
La defensa apeló el fallo. Alzada de la que desistió días después y reclamó la remisión inmediata del expediente a los jueces de ejecución de penas, actuación que se surtió el 17 de noviembre de 2020, tal y como consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1.
También se extracta de la referida consulta que la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta a SUÁREZ SAAVEDRA le correspondió al Juzgado 1º de esa especialidad y que el sitio de reclusión es el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio.
Por tanto, no es de recibo el argumento expuesto por el impugnante referente a su incompetencia para realizar la prueba de Covid-19 al accionante, pues tenía conocimiento que desde el 27 de octubre de 2020 mediaba orden judicial que disponía la reclusión intramuros del condenado, tal y como aparece registrado en la ficha biográfica de SUÁREZ SAAVEDRA.
De ahí que el llamado a cumplir las medidas de detección del virus SARS-CoV2 y, -en caso de resultar positivo- adoptar los protocolos tendientes a tratar la enfermedad, es el Consorcio PPL2019, sin que la orden emitida en primera instancia de instar al impugnante al cumplimiento de las obligaciones en materia de salud resulte desbordada.
Lo anterior tiene plena justificación al hacer extensiva la participación del Consorcio en razón del principio de colaboración, limitado a las funciones de contratación de los servicios y la correcta prestación de aquellos, dentro del ámbito de su competencia.
En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/villavicenciojepms/adju.asp?cp4=50573600057220170008900&fecha_r=12/12/2020_04:13:47%20p.m.