STP3193-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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STP3193-2021  

Radicado  114036  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL2019 contra la sentencia de tutela  proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el  amparo deprecado por ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ  SAAVEDRA en contra del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de  Puerto López y el INPEC.  

Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado 2017-00089, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Policía  Metropolitana del departamento, el INPEC, la Secretaría de  Salud del Meta, la Secretaría de Salud Local de Villavicencio,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Departamento  del Meta, el Municipio de Villavicencio y la Empresa Social del  Estado del Municipio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  situación fáctica fue resumida por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Andrés  Aníbal Suárez Saavedra, en detención  domiciliaria desde hace cuarenta y dos (42) meses, indicó que  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López –  Meta, en sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos  mil veinte (2020), lo condenó a la pena principal de sesenta y  cuatro (64) meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado  No. 50573 6000 572 2017 00089 00, decisión que fue apelada.  

Señaló  que el juzgado accionado ordenó su traslado inmediato al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio o a una Estación de Policía, a pesar de  que su defensora solicitó le fuera concedida la prisión  domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, conforme  el Decreto Legislativo 546 de 2020.  

Refirió  que es una persona mayor, padece diabetes y tiene bajas las defensas,  por lo que considera que es preferible quedarse en prisión  domiciliaria, máxime que ha demostrado buen comportamiento  durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.  

Cuestionó  que la Rama Judicial mantenga cerrados los despachos judiciales para  evitar el riesgo de contagio de los servidores, pero en cambio, no se  adopten medidas para que las personas involucradas en procesos  penales no se expongan al coronavirus (Covid-19).  

Por  lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus  derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido  proceso, como consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo  Circuito de Puerto López – Meta suspender la orden de traslado  a centro carcelario o a una Estación de Policía en la  ciudad de Villavicencio, la que solicitó como medida  provisional y de manera subsidiaria, se le permita permanecer  transitoriamente en su domicilio, a fin de evitar un grave riesgo de  contagio de coronavirus (Covid 19)”.    

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Por autos del 28 de octubre y 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de  Villavicencio admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas, para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

2.  El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López  informó que el 27 de octubre de 2020 condenó a ANDRÉS  ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA a la pena de 64 meses de prisión  tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. El despacho negó sustitutos y  subrogados de la pena. La defensa apeló la decisión,  pero desistió del recurso.  

Explicó  que el condenado se encontraba en detención domiciliaria,  situación que cambió con la emisión del fallo en  el que negó beneficios liberatorios. Por tanto, dispuso el  traslado inmediato al establecimiento carcelario que asignara el  INPEC para el cumplimiento de la pena.  

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3.  La Policía Metropolitana de Villavicencio se remitió a  las funciones constitucionales y legales encomendadas a esa  institución.  

Seguidamente  puntualizó que por disposición de la Ley 65 de 1993  corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario asumir la  reclusión, vigilancia y custodia de la población  privada de la libertad, incluso, aquellos que están en esa  condición de manera transitoria en las estaciones de policía.  

Al  respecto, indicó que las condiciones de hacinamiento en las  cárceles, obligó a la policía a asumir roles y  competencias misionales distintas a las asignadas por ley, pero en  todo caso, los problemas neurálgicos del INPEC se trasladaron  a las estaciones de policía que en la actualidad presentan  sobrepoblación e insuficiencia de baterías sanitarias.  

Agregó  que carece de legitimación por pasiva y por ello, solicitó  la desvinculación del trámite de tutela.  

3.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de  Villavicencio explicó que por aplicación del Decreto  546 de 2020, limitó el ingreso de personas que estuvieran  detenidas en centros de detención transitoria para evitar la  propagación del virus Covid-19 en las cárceles del  país, disposición morigerada por las Circulares 000016  del 7 de abril de 2020 y 000041 del 28 de septiembre emitidas por la  Dirección General del INPEC. La primera de ellas aclaró  que la restricción operaba únicamente para casos  excepcionales y la recepción masiva de internos; la segunda  circular estableció como requisito de ingreso, la expedición  de un acto administrativo que contenga la autorización del  Director Regional de la institución luego de aplicar los  protocolos de bioseguridad para mitigar y reducir el contagio del  Covid-19.  

Acto  seguido, hizo un recuento del cierre de esa cárcel por el  brote epidemiológico el cual se superó en su totalidad  en septiembre. Anotó que en la actualidad no registra casos de  personal contagiado con el virus SARS-CoV2.  

En  relación con el objeto de la tutela, adujo que el ingreso de  ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA dependerá  de la disponibilidad de cupos al interior del penal y las condiciones  de salubridad del condenado que no ponga en riesgo a la población  carcelaria de Villavicencio.  

Finalizó  su intervención anunciando la falta de legitimación por  pasiva por lo cual solicitó su desvinculación del  trámite.  

4.  La defensora de SUÁREZ SAAVEDRA coadyuvó la petición  de amparo y resumió las actuaciones surtidas al interior del  proceso con radicado 2017-00089 seguido en contra de su representado.  

Expuso  que el accionante durante los 42 meses que permaneció en  detención domiciliaria tuvo un comportamiento intachable, lo  que en su sentir permite purgar la pena de esa manera sin someterlo  al tratamiento intramuros dispuesto por el juez, pues ello solo  expondría a su defendido al contagio del virus Covid-19.  

Anotó  que lo pretendido con la tutela es la remisión inmediata del  proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Villavicencio para solicitar la libertad condicional al  estimar cumplidos los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley  599 de 2000.  

5.  La Fiscalía 32 Local de Puerto López hizo un recuento  de la actuación que adelantó contra SUÁREZ  SAAVEDRA. Acto seguido solicitó su desvinculación de  las diligencias constitucionales, en tanto no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor.  

6.  La Secretaría de Salud de Villavicencio precisó que el  establecimiento penitenciario de esa ciudad garantiza los derechos a  la salud y vida de la población carcelaria.  

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En  atención a lo anterior, corresponde al INPEC y la red de  prestadores del servicio de salud practicar la toma de muestras, la  adopción de medidas de bioseguridad, control y aislamiento en  las cárceles, así como la entrega de insumos y  elementos de protección necesarios para evitar el contagio del  Covid-19.  

Afirmó  que ha participado en las mesas de seguimiento de las acciones  adoptadas por los diferentes estamentos gubernamentales para el  tratamiento de la pandemia al interior del establecimiento  penitenciario.  

7.  La Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio indicó  que luego de consultar la base de datos SIHOS,  concluyó  no ha brindado atención médica a ANDRÉS ANÍBAL  SUÁREZ SAAVEDRA.  

De  igual manera, afirmó que desde la declaratoria de emergencia  por parte del gobierno, suscribió un contrato con el Consorcio  PPL-19 para brindar atención en salud de forma permanente a  los internos; por ello, destinó la presencia continua de  médico, enfermera y ambulancia en el plantel.  

En  cuanto a las pretensiones formuladas en el libelo, expuso que deben  ser resueltas por los jueces de ejecución de penas, el INPEC y  la USPEC, sin tener legitimación por pasiva para resolver lo  pedido.  

8.  A su turno, el Consorcio PPL-19 precisó los términos  del contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 y las obligaciones  derivadas del mismo.  

Agregó  que los legitimados para resolver las peticiones propuestas en la  tutela son los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, sin que esté a su alcance adoptar decisiones  judiciales respecto a beneficios liberatorios o sustitutos de la  pena.  

En  lo referente a la situación de salud del actor, expresó  que las personas privadas de la libertad domiciliariamente no tienen  cobertura de atención por parte del Consorcio, deben estar  afiliadas por su cuenta al régimen subsidiado o contributivo.  Que para el caso concreto SUÁREZ SAAVEDRA cuenta con contrato  vigente con la EPS FAMISANAR.  

9.  A su turno, la Secretaría de Salud de Villavicencio señaló  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante al  carecer de competencia para resolver la solicitud formulada en el  escrito de tutela. por tanto, pidió se niegue el amparo y su  desvinculación del trámite.  

10.  El INPEC hizo un recuento de las medidas, recomendaciones y acciones  adoptadas con ocasión de la aparición del virus  SARS-CoV2 en el país, para salvaguardar la vida y la salud de  la población reclusa.  

Se  refirió a la situación del quejoso, advirtiendo la  improcedencia de la solicitud de amparo al tratarse de medidas que  únicamente son de competencia de los jueces.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 12 de noviembre del año en curso consideró  que la presente acción de tutela no supera las causales  generales de procedibilidad.  

En  primer lugar, abordó el tema de la legitimación de las  accionadas y vinculadas, advirtiendo que todas las llamadas en el  extremo pasivo tienen injerencia en los hechos ventilados por la  parte actora, de donde deviene desatinada la aspiración de ser  desvinculadas del trámite constitucional cuando  es evidente que de acuerdo con sus competencias están  inescindiblemente vinculadas a la situación que se refiere en  la solicitud de amparo.  

Como  segundo punto, encontró que SUÁREZ SAAVEDRA impugnó  la decisión de primera instancia que le negó sustitutos  y subrogados, desistiendo del recurso de alzada, lo que permitió  que la decisión adversa a sus intereses cobrara ejecutoria y  ahora discute sus efectos por vía de tutela resultando  improcedente el amparo invocado.  

Ahora,  en lo que corresponde al derecho a la salud, expuso que tampoco ha  sido vulnerado ni desatendido por las accionadas, pues como informó  y demostró el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio,  actualmente no tiene casos positivos de Covid-19. A la par, el actor  tampoco ha acudido a las demás vinculadas en búsqueda  de atención médica ni acreditó su actual estado  de salud. No obstante, instó al INPEC, a la USPEC y al  Consorcio PPL2019 para que adopten las medidas necesarias para  establecer si SUÁREZ SAAVEDRA es portador del coronavirus.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia el  Consorcio PPL2019  la impugnó.  Sostuvo que se encuentra en imposibilidad jurídica  y fáctica de  acatar la orden emitida por el a  quo, pues  acorde con sus competencias no debe prestar servicio de salud a los  privados de la libertad domiciliariamente, como es el caso de SUÁREZ  SAAVEDRA quien se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR y es ésta  la encargada de practicarle la prueba para  establecer si el accionante es positivo para la enfermedad  coronavirus (covid 19) y no el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019.  

En  razón a ello, solicitó modificar  el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2020, por los argumentos y  consideraciones jurídicas expuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio.  

2.  En  primer lugar, advierte la Sala que como el único aspecto  objeto de impugnación lo fue la orden dada al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL2019, la Corporación solo  abordará ese aspecto.  

3.  El  propósito del presente pronunciamiento es determinar si  debe revocarse el numeral 3° del fallo de tutela de primer grado  al imponer una obligación que dice el impugnante desconoce las  competencias legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL2019.  

4.  Sea  lo primero precisar, que acorde con el  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 se ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

En  desarrollo de lo anterior, la -USPEC- suscribió el contrato de  fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el año  2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la  atención en salud de la población reclusa a cargo del  -INPEC-.  

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En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar  la provisión del servicio de atención integral en salud  a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  -USPEC- no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

A  pesar de lo anterior, el Consorcio PPL2019 impugnó el  requerimiento del numeral 3º porque acorde con las competencias  asignadas, no le corresponde asumir la atención en salud de  las personas privadas de la libertad domiciliariamente, como dice es  el caso de ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ SAAVEDRA.  

En  el trámite se probó que aquel se adelantó el  proceso penal con radicado 2017-00089 por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el  17 de mayo de 2017.  

El  18 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Puerto López legalizó la captura, avaló la  formulación de imputación que hizo la Fiscalía  en contra de SUÁREZ SAAVEDRA y le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.  

El  conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Puerto López, que el 27 de octubre  de 2020 condenó a ANDRÉS ANÍBAL SUÁREZ  SAAVEDRA a la pena de 64 meses de prisión tras hallarlo  responsable de la conducta de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes. A la par, le negó la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria por lo que  dispuso su traslado inmediato al establecimiento carcelario que  asignara el INPEC para el cumplimiento de la pena.  

La  defensa apeló el fallo. Alzada de la que desistió días  después y reclamó la remisión inmediata  del  expediente a los jueces de ejecución de penas, actuación  que se surtió el 17 de noviembre de 2020, tal y como consta en  el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1.  

También  se extracta de la referida consulta que la vigilancia y ejecución  de la sanción impuesta a SUÁREZ SAAVEDRA le  correspondió al Juzgado 1º de esa especialidad y que el  sitio de reclusión es el establecimiento  penitenciario y carcelario de Villavicencio.  

Por  tanto, no es de recibo el argumento expuesto por el impugnante  referente a su incompetencia para realizar la prueba de Covid-19 al  accionante, pues tenía conocimiento que desde el 27 de octubre  de 2020 mediaba orden judicial que disponía la reclusión  intramuros del condenado, tal y como aparece registrado en la ficha  biográfica de SUÁREZ SAAVEDRA.  

De  ahí que el llamado a cumplir las medidas de detección  del virus SARS-CoV2 y, -en caso de resultar positivo- adoptar los  protocolos tendientes a tratar la enfermedad, es el Consorcio  PPL2019, sin que la orden emitida en primera instancia de instar al  impugnante al cumplimiento de las obligaciones en materia de salud  resulte desbordada.  

Lo  anterior tiene plena justificación al hacer extensiva la  participación del Consorcio en razón del principio de  colaboración, limitado a las funciones de contratación  de los servicios y la correcta prestación de aquellos, dentro  del ámbito de su competencia.  

En  consecuencia, la decisión objeto de censura será  confirmada íntegramente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia de 12 de noviembre de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

2.    NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.   REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/villavicenciojepms/adju.asp?cp4=50573600057220170008900&fecha_r=12/12/2020_04:13:47%20p.m.  

      

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