STP3192-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3192-  2021  

Radicado  114279  

Acta  No.5  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el representante  legal de la FINANCIERA  DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  igualdad  y seguridad  jurídica.  

Al  trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 110013105014200601020,  el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de  Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, para que aportara las planillas de  notificación y constancias de comunicación obrantes en  el proceso referido.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, Sayra Giovanna Martín Rey, Sandra Patricia  Millán Pérez, Ángela del Carmen Cueter Ghisays y  Gloria Eloísa Montañez Reyes iniciaron un proceso  ordinario laboral en contra de FINDETER  S.A.  con ocasión de la terminación unilateral de sus  respectivos contratos de trabajo, realizada el 29 de octubre de 2003.  En el marco de dicho procedimiento, solicitaron que se ordenara a la  entidad actora que las reintegrara a un cargo de igual o superior  jerarquía al que venían desempeñando y al pago  de todos los salarios dejados de percibir.  

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Sin embargo, el 21  de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá emitió una sentencia de segunda instancia en la  cual se revocó el proveído de primer grado y, en su  lugar, ordenó reintegrar a las demandantes, junto con el  respectivo reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de  percibir. Ello, por cuanto encontró que éstas últimas  fueron despedidas en medio de una negociación colectiva de  trabajo, lo que implicaba que ellas estaban protegidas por el fuero  circunstancial dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley  2351 de 1965.  

El 14 de diciembre  de 2012, el Tribunal ad  quem  adicionó la sentencia del 21 de septiembre de ese año y  condenó a FINDETER  a pagar a las demandantes la indexación de los valores objeto  de la condena.  

Recurrida en  casación, el asunto pasó a manos de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quién emitió  la sentencia del 9 de septiembre de 20201,  notificada mediante edicto  del 25 de noviembre de ese año, en la que determinó no  casar  la providencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2012.  

Por considerar que  dicha determinación desconoce el precedente horizontal en 8  casos de idénticas circunstancias fácticas2,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad,  el debido  proceso  y seguridad  jurídica  de FINDETER  S.A.,  de manera que, en consecuencia, se declare  la cesación  de los efectos  de la sentencia de casación SL4610-2020  del 9 de septiembre de 2020 y se ordene  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  dictar un nuevo pronunciamiento de casación que tenga en  cuenta el precedente jurisprudencial indicado.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 10 de diciembre de 2020, la Sala admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

2. A pesar de  haber sido notificados oportunamente, ni la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá se pronunciaron en tiempo al  interior del presente trámite de amparo, ni aportaron las  providencias solicitadas en el auto del 10 de diciembre.  

3. No obstante lo  anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia remitió el edicto  que se fijó en la página web institucional de esta  Corporación, por un (1) día hábil, el 25 de  noviembre a las 8:00 A.M., con fundamento en lo normado en el  artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, con concordancia con el artículo 41 ibidem.  

4. Si bien el  Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de  Bogotá tampoco se pronunció al interior de estas  diligencias, el Juzgado 14 homólogo manifestó que en  ese estrado se adelantó el proceso ordinario laboral que es  mencionado en la demanda, hasta que el 13 de febrero de 2008 fue  remitido al Juzgado 10º Laboral, debido a las medidas de  descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura. Igualmente, señaló que el proceso  actualmente se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por la FINANCIERA  DE DESARROLLO TERRITORIA S.A. -FINDETER-en  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la  sentencia del 9 de septiembre de 2020 es vulneratoria de los derechos  fundamentales de FINDETER  S.A.,  por haber sido adoptada con desconocimiento  del precedente  judicial horizontal dictado por la Corte Suprema de Justicia en casos  con idénticos linderos fácticos y jurídicos.  

4. Lo primero que  debe advertir la Sala en punto de la solución al problema  jurídico planteado es que, en efecto, en el presente asunto se  advierte el cumplimiento de la causales generales  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, por cuanto: (i) el caso goza de relevancia  constitucional en la medida en que se discute un tema que toca los  derechos fundamentales a la igualdad  y el debido  proceso  de la entidad actora; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante;  (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez;  (iv) el reproche formulado no se trata de una irregularidad procesal;  (v) se identificaron de manera clara tanto los hechos que generaron  la presunta vulneración como los derechos fundamentales  afectados y (vi) no se está censurando un sentencia de tutela.  

5.  Ahora bien, con relación a la causal específica de  procedencia que ha sido invocada -desconocimiento  del precedente-,  vale la pena mencionar que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional tiene establecido que su contenido está  relacionado con el incumplimiento de las cargas de transparencia y  argumentación que deben satisfacer jueces y magistrados cuando  se apartan de un precedente vertical u horizontal que les sea  vinculante4.  En virtud de la carga de transparencia,  el juez que se aparta de un precedente tiene la obligación de  identificar y referir el precedente del que toma distancia y en  virtud de la carga de argumentación,  el juez debe ofrecer una justificación seria, suficiente y  proporcionada, en la que manifieste las razones por las cuales se  aparta de la regla jurisprudencial previa. Esta argumentación  debe cumplir con el principio de suficiencia,  en el sentido de tener tanta o mayor calidad argumentativa que la  empleada por la Alta Corte cuya regla se desatiende5.  

En síntesis,  la Corte Constitucional también tiene establecido que el  desconocimiento  del precedente  se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las  sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente  vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al  momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de  jurisprudencia6.  

6. A continuación,  entonces, se debe pasar al análisis de fondo de la sentencia  cuestionada, con el fin de determinar si ella adolece de la causal  específica de procedencia que viene de explicarse, con ocasión  de la supuesta inaplicación de 8 pronunciamientos previos,  emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y por algunas de sus Salas de Descongestión.  

Para entender de  manera adecuada el alcance del reproche que hacen los accionantes,  conviene revisar, uno a uno, los pronunciamientos cuya aplicación  extrañan. Con posterioridad, se revisará la sentencia  objeto del reproche, con el objeto de determinar si la misma emite un  pronunciamiento contrario a los mencionados precedentes, sin cumplir  con la carga argumentativa que se requiere para ello.  

7. Antes de pasar  a revisar las sentencias mencionadas en la demanda de amparo, es  importante hacer la siguiente precisión: todas las  providencias que a continuación se analizan resuelven casos  con idénticos linderos fácticos; es decir, se refieren  a los mismos hechos y estos se circunscriben a lo siguiente: (i) en  el año 2003 existía, entre FINDETER  S.A.  y Sintrafindeter -el sindicato de trabajadores de dicha entidad-, una  convención colectiva de trabajo que tenía vigencia  entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese año;  (ii) dicha convención fue denunciada el 7 de octubre de 2003  por el sindicato, lo que implicaba que se debía iniciar una  nueva negociación colectiva entre dicho sindicato y la  empresa; (iii) no obstante lo anterior, con ocasión de una  restructuración de la planta de personal del FINDETER  S.A.,  el 29 de octubre se hizo un despido masivo de 70 personas, es decir,  el 30% de la fuerza laboral de la entidad; (iv) el empleador se negó  a negociar el nuevo pliego de peticiones bajo el argumento de que la  anterior convención había sido denunciada por fuera del  término previsto en el artículo 478 del Código  Sustantivo del Trabajo7;  (v) por lo anterior, el sindicato interpuso una acción popular  que fue fallada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el  22 de abril de 2005, en providencia en la que ordenó a  FINDETER  S.A.  negociar el pliego de peticiones, en tanto la convención  colectiva vigente hasta ese momento había sido denunciada en  tiempo; (vi) el argumento que llevó al Consejo de Estado a  tomar esa determinación consistió en que los 60 días  de los que habla el artículo 478 del C.S.T., deben leerse en  concordancia con el artículo 62 de la Ley 4 de 19138;  (vii) con fundamento en lo anterior, en procesos ordinarios laborales  separados, varios exempleados de FINDETER  S.A.  demandaron a la empresa por cuanto consideraron que habían  sido despedidos en franco desconocimiento del fuero circunstancial  del que habla el artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 19659,  en tanto sus contratos laborales se terminaron sin justa causa  comprobada y en medio de un conflicto colectivo de trabajo.  

El recuento  fáctico que viene de exponerse es exactamente igual, tanto  para la providencia que es censurada por el actor, como para los  otros 8 casos que trae como precedente.  

8. Esta Sala tuvo  la oportunidad de revisar detalladamente, una a una, las sentencias  cuya aplicación extraña el accionante, respecto de la  providencia atacada. Lo que se dijo en cada una de ellas es lo  siguiente:  

            

i. En          la sentencia SL18044-2017,          se indicó que, entre otras cosas, el permiso del que habla el          artículo 67 de la Ley 50 de 199010          no es aplicable para los trabajadores oficiales y que el término          previsto en el artículo 478 del C.S.T. debe contabilizarse de          manera ininterrumpida y no bajo las previsiones del artículo          62 de la Ley 4 de 1913.  

            

ii. En          la sentencia SL2572-2018,          se indicó, nuevamente, que los 60 días de los que          habla el articulo 478 ibidem          corren de manera ininterrumpida, lo que implicaba que la convención          colectiva de trabajo no había sido denunciada en tiempo y no          podía entenderse que ya se hubiera iniciado un nuevo periodo          de negociación colectiva. Si ello es así, los          trabajadores despedidos no estaban cubiertos por el fuero          circunstancial al momento de la terminación de su contrato de          trabajo.  

            

iii. En          la sentencia SL294-2018          se repitieron los mismos argumentos indicados previamente, en punto          de la inaplicación del artículo 67 de la Ley 50 de          1990 para los trabajadores oficiales y el conteo del término          previsto en el artículo 478 del C.S.T.  

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iv. En          la sentencia SL5209-2018          se reiteraron las mismas razones esbozadas anteriormente;  

            

v. Lo          propio ocurrió con la sentencia SL963-2019,          en donde se repitió, una vez más, que la Corte ha          mantenido invariable su criterio en punto de que el término          contenido en la norma precitada se debe contar de manera continua, y          no interrumpida.  

            

vi. En          la sentencia SL1642-2019          se indicó que sólo gozan del fuero circunstancial          previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965          aquellos trabajadores afiliados al sindicato que presente el pliego          de peticiones, o aquellos trabajadores que, sin estar afiliados a un          sindicato, hubieren hecho lo mismo.  

            

vii. En          la sentencia SL1016-2019          se concluyó, nuevamente, que para la fecha en que se efectuó          el despido masivo, no existía un conflicto colectivo del          trabajo -lo que implica que nadie estaba cobijado por el fuero          circunstancial que prevé el artículo 25 ibidem-          en tanto la convención colectiva se había denunciado          con anterioridad a que empezaran a contarse los 60 días de          los que habla el artículo 478 del C.S.T., que, por lo demás,          son días comunes          y no hábiles.  

            

viii. Por          último, en la sentencia SL1208-2020          se señaló, una vez más, que los días a          los que hace referencia la norma precitada se deben entender como          calendario.          Si ello es así, la consecuencia es que la convención          colectiva del trabajo fue denunciada por fuera de término y,          entonces, no había un conflicto colectivo del trabajo al          momento de despedir a los trabajadores, lo que implica que ellos no          estaban cubiertos por el fuero circunstancial del que habla el          artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965.  

Así, como  puede observarse de manera transparente, en todas las sentencias  indicadas por la accionante, que resuelven casos con núcleos  fácticos exactamente  iguales  al que se trata en la providencia censurada, la Corte Suprema de  Justicia ha encontrado que el despido de los trabajadores se realizó  de manera legal, en tanto: (i) no le era exigible a FINDETER  S.A.  solicitar el permiso del que habla el artículo 67 de la Ley 50  de 1990, por cuanto ella es una empresa del Estado y tal exigencia no  le es aplicable a los despidos colectivos de trabajadores oficiales y  (ii) a diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado, de  acuerdo con la jurisprudencia de casación laboral, el término  establecido en el artículo 478 del C.S.T. debe contarse en  días calendario,  es decir, de manera ininterrumpida, lo que implica que, en el caso  que se ha puesto a consideración, el sindicato denunció  la convención colectiva antes de tiempo y, por ende, no podía  considerarse que existiera un conflicto colectivo del trabajo para el  momento en que se realizaron los despidos masivos, por lo que ninguno  de los trabajadores afectados estaba cubierto por el fuero  circunstancial del que habla el artículo 25 del Decreto-Ley  2351 de 1965.  

9. Ahora bien,  determinado el alcance de la jurisprudencia invocada por la  accionante, corresponde ahora revisar el contenido de la sentencia  censurada, con el fin de determinar si la misma desconoce las  subreglas anteriormente reseñadas. Sobre este punto, lo  primero que encuentra esta Sala es que la sentencia SL4610-2020  no contradice en ningún punto a los pronunciamientos  anteriormente referidos, a pesar de que arribe a un conclusión  desfavorable a la accionante.  

Lo anterior ocurre  con ocasión a que dicho pronunciamiento no establece reglas  jurisprudenciales diversas a las que vienen de citarse, pues: (i)  nada dice en torno a si la exigencia contenida en el artículo  67 de la Ley 50 de 1990 es o no aplicable a los despidos masivos en  los que se vean involucrados trabajadores oficiales y (ii) tampoco  varía la interpretación de la Corte en punto de la  forma en que se deben contar los términos contenidos en el  artículo 478 del C.S.T.  

Por el contrario,  lo que se observa es que dicha providencia niega la casación  impetrada por FINDETER  S.A.  con fundamento en una serie de razones formales,  que se relacionan más con la técnica del recurso de  casación que con el contenido material  o de  fondo  de esta. Veamos:  

“No  obstante, la entidad recurrente dirigió la acusación  solo para controvertir que el término de sesenta días  contemplado en el artículo 478 del Código Sustantivo  del Trabajo debía contarse con días hábiles y no  calendario, sin atacar las demás premisas fundamentales del  fallo.  

Conforme lo  anterior, es claro que la impugnante no controvirtió todos los  pilares que fundamentaron la decisión del ad  quem,  en particular, que las accionantes tenían fuero circunstancial  al momento de la terminación de sus contratos de trabajo. Así,  desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha  adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las  apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que  cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas  tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y  acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la  acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).  Precisamente, en esta providencia, la Sala explicó:  

(…)  

La confrontación de  los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino  obligatoria, pues al ignorarlas la conclusión del Tribunal  según la cual los despidos fueron ineficaces se respalda  plenamente en ellas.  

De forma relevante, la  entidad recurrente pasó por alto que si bien el Tribunal  expuso algunas consideraciones sobre el alcance del artículo  478 del Código Sustantivo del Trabajo, en realidad determinó  que el conflicto de intereses existió desde el 8 de octubre de  2003 porque así lo decidió el Consejo de Estado al  resolver una acción de cumplimiento promovida por el  sindicato. Sobre el particular, se reitera lo dicho por el ad  quem:  

(…)  

Nótese que el enfoque  valorativo que el juez plural le dio a la decisión de la  justicia contenciosa administrativa no se circunscribió a  destacar su contenido considerativo, sino a que indicaba el resultado  de una acción sindical dirigida a aclarar un punto de derecho  que distanció a las partes y recrudeció el conflicto.  Incluso, puede afirmarse que el Tribunal estableció que la  controversia hermenéutica sobre la forma de contar dicho  término y en la que la censura restringe su acusación,  fue definida por el Consejo de Estado y que esto le allanó el  camino para concluir que: (i) la negociación colectiva comenzó  con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato  efectuó el 8 de octubre de 2003 y que (ii) ello obedeció  a una acción ejercida por el sindicato.  

En ese contexto, la  sentencia no podía desvirtuarse en el límite de atacar  las consideraciones jurídicas que condujeron al Consejo de  Estado a establecer su tesis, como lo hace la censura, pues tal  embate obligaría a observar el análisis que desplegó  en esa decisión y dicho ejercicio fáctico no es  admisible por la vía directa escogida en ambos cargos.  

En conclusión, la  cuestión principal del asunto no se reducía a  confrontar el criterio jurídico establecido por la referida  autoridad jurisdiccional y que el Tribunal respetó -y asimismo  lo hicieron las partes-, sino en elucidar sobre la trascendencia e  importancia que tal acto podría tener en perspectiva a la  pervivencia del conflicto, que es lo que en últimas atañe  auscultar en este tipo de asuntos, pero que dado el mencionado  carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de  casación no puede ser abordado de oficio.  

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(…)”  

Como se puede  advertir con transparente claridad, en la sentencia cuestionada, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  varió la posición establecida jurisprudencialmente en  lo que se refiere a la forma de contar el término previsto en  el artículo 478 precitado, sino que simplemente se abstuvo de  conceder la casación por cuanto encontró que, en dicha  demanda, no se atacaron todos los fundamentos que sustentaban la  decisión de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá. En particular, resaltó que no se  atacó el hecho de que el ad  quem  hubiera considerado que la sentencia del Consejo de Estado hubiera  zanjado el conflicto en torno a ese punto de derecho, sino que se  atacó la interpretación misma que dicha autoridad le  dio a la norma ya indicada.  

Así, la  determinación de no  casar  la sentencia de segunda instancia devino, no con ocasión a una  reinterpretación de las reglas que aplicaron en los  precedentes invocados, sino en el hecho de que la demanda de casación  estaba insuficientemente fundamentada y que no atacaba todos los  pilares del pronunciamiento del ad  quem  recurrido. En esta medida, no se advierte un desconocimiento del  precedente a tal grado grosero que amerite que esta Sala despoje de  sus efectos al pronunciamiento atacado.  

Por las razones  anteriores, y en vista de que no se advierte el desconocimiento del  precedente señalado por la accionante, se denegará  el amparo incoado y se mantendrá incólume la sentencia  SL4610-2020.  

Así, en  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por la FINANCIERA  DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER- contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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2          SL18044-2017, Rad. 51939; SL2572-2018, Rad. 60804; SL294-2018, Rad.          53829; SL5209-2018, Rad. 53976; SL963-2019, Rad. 58418; SL1642-2019;          Rad. 61602; SL1016-2019; Rad. 61689 y SL1208-2020, Rad. 50961.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

4          Sentencia SU-635 de 2015.  

5          Sentencia C-836 de 2001.  

6          Sentencia T-459 de 2017.  

7          Artículo 478. Prórroga Automática. A menos que          se hayan pactado normas diferentes en la convención          colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente          anteriores a la expiración de su término, las partes o          una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su          expresa voluntad de darla por terminada, la convención se          entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis          meses, que se contarán desde la fecha señalada para su          terminación.  

8          Artículo 62. En los plazos de días que se señalen          en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados          y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y          años se computan según el calendario; pero si el          último día fuere feriado o de vacante, se extenderá          el plazo hasta el primer día hábil.  

9          Artículo 25. Protección en Conflictos Colectivos. Los          trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de          peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa          comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y          durante los términos legales de las etapas establecidas para          el arreglo del conflicto.  

10          Artículo 67. El artículo 40 del Decreto Ley 2531 de          1965 quedará así: (…) 1. Cuando algún          empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de          trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas          distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o,          literal d) de esta ley y 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá          solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y          Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las          correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente          deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a          sus trabajadores de tal solicitud. (…)      

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