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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3192- 2021
Radicado 114279
Acta No.5
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105014200601020, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, Sayra Giovanna Martín Rey, Sandra Patricia Millán Pérez, Ángela del Carmen Cueter Ghisays y Gloria Eloísa Montañez Reyes iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de FINDETER S.A. con ocasión de la terminación unilateral de sus respectivos contratos de trabajo, realizada el 29 de octubre de 2003. En el marco de dicho procedimiento, solicitaron que se ordenara a la entidad actora que las reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía al que venían desempeñando y al pago de todos los salarios dejados de percibir.
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Sin embargo, el 21 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió una sentencia de segunda instancia en la cual se revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, ordenó reintegrar a las demandantes, junto con el respectivo reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir. Ello, por cuanto encontró que éstas últimas fueron despedidas en medio de una negociación colectiva de trabajo, lo que implicaba que ellas estaban protegidas por el fuero circunstancial dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965.
El 14 de diciembre de 2012, el Tribunal ad quem adicionó la sentencia del 21 de septiembre de ese año y condenó a FINDETER a pagar a las demandantes la indexación de los valores objeto de la condena.
Recurrida en casación, el asunto pasó a manos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quién emitió la sentencia del 9 de septiembre de 20201, notificada mediante edicto del 25 de noviembre de ese año, en la que determinó no casar la providencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2012.
Por considerar que dicha determinación desconoce el precedente horizontal en 8 casos de idénticas circunstancias fácticas2, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y seguridad jurídica de FINDETER S.A., de manera que, en consecuencia, se declare la cesación de los efectos de la sentencia de casación SL4610-2020 del 9 de septiembre de 2020 y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictar un nuevo pronunciamiento de casación que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial indicado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 10 de diciembre de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. A pesar de haber sido notificados oportunamente, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciaron en tiempo al interior del presente trámite de amparo, ni aportaron las providencias solicitadas en el auto del 10 de diciembre.
3. No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el edicto que se fijó en la página web institucional de esta Corporación, por un (1) día hábil, el 25 de noviembre a las 8:00 A.M., con fundamento en lo normado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con concordancia con el artículo 41 ibidem.
4. Si bien el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá tampoco se pronunció al interior de estas diligencias, el Juzgado 14 homólogo manifestó que en ese estrado se adelantó el proceso ordinario laboral que es mencionado en la demanda, hasta que el 13 de febrero de 2008 fue remitido al Juzgado 10º Laboral, debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, señaló que el proceso actualmente se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIA S.A. -FINDETER-en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 9 de septiembre de 2020 es vulneratoria de los derechos fundamentales de FINDETER S.A., por haber sido adoptada con desconocimiento del precedente judicial horizontal dictado por la Corte Suprema de Justicia en casos con idénticos linderos fácticos y jurídicos.
4. Lo primero que debe advertir la Sala en punto de la solución al problema jurídico planteado es que, en efecto, en el presente asunto se advierte el cumplimiento de la causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto: (i) el caso goza de relevancia constitucional en la medida en que se discute un tema que toca los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de la entidad actora; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) el reproche formulado no se trata de una irregularidad procesal; (v) se identificaron de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se está censurando un sentencia de tutela.
5. Ahora bien, con relación a la causal específica de procedencia que ha sido invocada -desconocimiento del precedente-, vale la pena mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecido que su contenido está relacionado con el incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentación que deben satisfacer jueces y magistrados cuando se apartan de un precedente vertical u horizontal que les sea vinculante4. En virtud de la carga de transparencia, el juez que se aparta de un precedente tiene la obligación de identificar y referir el precedente del que toma distancia y en virtud de la carga de argumentación, el juez debe ofrecer una justificación seria, suficiente y proporcionada, en la que manifieste las razones por las cuales se aparta de la regla jurisprudencial previa. Esta argumentación debe cumplir con el principio de suficiencia, en el sentido de tener tanta o mayor calidad argumentativa que la empleada por la Alta Corte cuya regla se desatiende5.
En síntesis, la Corte Constitucional también tiene establecido que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia6.
6. A continuación, entonces, se debe pasar al análisis de fondo de la sentencia cuestionada, con el fin de determinar si ella adolece de la causal específica de procedencia que viene de explicarse, con ocasión de la supuesta inaplicación de 8 pronunciamientos previos, emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por algunas de sus Salas de Descongestión.
Para entender de manera adecuada el alcance del reproche que hacen los accionantes, conviene revisar, uno a uno, los pronunciamientos cuya aplicación extrañan. Con posterioridad, se revisará la sentencia objeto del reproche, con el objeto de determinar si la misma emite un pronunciamiento contrario a los mencionados precedentes, sin cumplir con la carga argumentativa que se requiere para ello.
7. Antes de pasar a revisar las sentencias mencionadas en la demanda de amparo, es importante hacer la siguiente precisión: todas las providencias que a continuación se analizan resuelven casos con idénticos linderos fácticos; es decir, se refieren a los mismos hechos y estos se circunscriben a lo siguiente: (i) en el año 2003 existía, entre FINDETER S.A. y Sintrafindeter -el sindicato de trabajadores de dicha entidad-, una convención colectiva de trabajo que tenía vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese año; (ii) dicha convención fue denunciada el 7 de octubre de 2003 por el sindicato, lo que implicaba que se debía iniciar una nueva negociación colectiva entre dicho sindicato y la empresa; (iii) no obstante lo anterior, con ocasión de una restructuración de la planta de personal del FINDETER S.A., el 29 de octubre se hizo un despido masivo de 70 personas, es decir, el 30% de la fuerza laboral de la entidad; (iv) el empleador se negó a negociar el nuevo pliego de peticiones bajo el argumento de que la anterior convención había sido denunciada por fuera del término previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo7; (v) por lo anterior, el sindicato interpuso una acción popular que fue fallada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2005, en providencia en la que ordenó a FINDETER S.A. negociar el pliego de peticiones, en tanto la convención colectiva vigente hasta ese momento había sido denunciada en tiempo; (vi) el argumento que llevó al Consejo de Estado a tomar esa determinación consistió en que los 60 días de los que habla el artículo 478 del C.S.T., deben leerse en concordancia con el artículo 62 de la Ley 4 de 19138; (vii) con fundamento en lo anterior, en procesos ordinarios laborales separados, varios exempleados de FINDETER S.A. demandaron a la empresa por cuanto consideraron que habían sido despedidos en franco desconocimiento del fuero circunstancial del que habla el artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 19659, en tanto sus contratos laborales se terminaron sin justa causa comprobada y en medio de un conflicto colectivo de trabajo.
El recuento fáctico que viene de exponerse es exactamente igual, tanto para la providencia que es censurada por el actor, como para los otros 8 casos que trae como precedente.
8. Esta Sala tuvo la oportunidad de revisar detalladamente, una a una, las sentencias cuya aplicación extraña el accionante, respecto de la providencia atacada. Lo que se dijo en cada una de ellas es lo siguiente:
i. En la sentencia SL18044-2017, se indicó que, entre otras cosas, el permiso del que habla el artículo 67 de la Ley 50 de 199010 no es aplicable para los trabajadores oficiales y que el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. debe contabilizarse de manera ininterrumpida y no bajo las previsiones del artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
ii. En la sentencia SL2572-2018, se indicó, nuevamente, que los 60 días de los que habla el articulo 478 ibidem corren de manera ininterrumpida, lo que implicaba que la convención colectiva de trabajo no había sido denunciada en tiempo y no podía entenderse que ya se hubiera iniciado un nuevo periodo de negociación colectiva. Si ello es así, los trabajadores despedidos no estaban cubiertos por el fuero circunstancial al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
iii. En la sentencia SL294-2018 se repitieron los mismos argumentos indicados previamente, en punto de la inaplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores oficiales y el conteo del término previsto en el artículo 478 del C.S.T.
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iv. En la sentencia SL5209-2018 se reiteraron las mismas razones esbozadas anteriormente;
v. Lo propio ocurrió con la sentencia SL963-2019, en donde se repitió, una vez más, que la Corte ha mantenido invariable su criterio en punto de que el término contenido en la norma precitada se debe contar de manera continua, y no interrumpida.
vi. En la sentencia SL1642-2019 se indicó que sólo gozan del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965 aquellos trabajadores afiliados al sindicato que presente el pliego de peticiones, o aquellos trabajadores que, sin estar afiliados a un sindicato, hubieren hecho lo mismo.
vii. En la sentencia SL1016-2019 se concluyó, nuevamente, que para la fecha en que se efectuó el despido masivo, no existía un conflicto colectivo del trabajo -lo que implica que nadie estaba cobijado por el fuero circunstancial que prevé el artículo 25 ibidem- en tanto la convención colectiva se había denunciado con anterioridad a que empezaran a contarse los 60 días de los que habla el artículo 478 del C.S.T., que, por lo demás, son días comunes y no hábiles.
viii. Por último, en la sentencia SL1208-2020 se señaló, una vez más, que los días a los que hace referencia la norma precitada se deben entender como calendario. Si ello es así, la consecuencia es que la convención colectiva del trabajo fue denunciada por fuera de término y, entonces, no había un conflicto colectivo del trabajo al momento de despedir a los trabajadores, lo que implica que ellos no estaban cubiertos por el fuero circunstancial del que habla el artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965.
Así, como puede observarse de manera transparente, en todas las sentencias indicadas por la accionante, que resuelven casos con núcleos fácticos exactamente iguales al que se trata en la providencia censurada, la Corte Suprema de Justicia ha encontrado que el despido de los trabajadores se realizó de manera legal, en tanto: (i) no le era exigible a FINDETER S.A. solicitar el permiso del que habla el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por cuanto ella es una empresa del Estado y tal exigencia no le es aplicable a los despidos colectivos de trabajadores oficiales y (ii) a diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado, de acuerdo con la jurisprudencia de casación laboral, el término establecido en el artículo 478 del C.S.T. debe contarse en días calendario, es decir, de manera ininterrumpida, lo que implica que, en el caso que se ha puesto a consideración, el sindicato denunció la convención colectiva antes de tiempo y, por ende, no podía considerarse que existiera un conflicto colectivo del trabajo para el momento en que se realizaron los despidos masivos, por lo que ninguno de los trabajadores afectados estaba cubierto por el fuero circunstancial del que habla el artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965.
9. Ahora bien, determinado el alcance de la jurisprudencia invocada por la accionante, corresponde ahora revisar el contenido de la sentencia censurada, con el fin de determinar si la misma desconoce las subreglas anteriormente reseñadas. Sobre este punto, lo primero que encuentra esta Sala es que la sentencia SL4610-2020 no contradice en ningún punto a los pronunciamientos anteriormente referidos, a pesar de que arribe a un conclusión desfavorable a la accionante.
Lo anterior ocurre con ocasión a que dicho pronunciamiento no establece reglas jurisprudenciales diversas a las que vienen de citarse, pues: (i) nada dice en torno a si la exigencia contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es o no aplicable a los despidos masivos en los que se vean involucrados trabajadores oficiales y (ii) tampoco varía la interpretación de la Corte en punto de la forma en que se deben contar los términos contenidos en el artículo 478 del C.S.T.
Por el contrario, lo que se observa es que dicha providencia niega la casación impetrada por FINDETER S.A. con fundamento en una serie de razones formales, que se relacionan más con la técnica del recurso de casación que con el contenido material o de fondo de esta. Veamos:
“No obstante, la entidad recurrente dirigió la acusación solo para controvertir que el término de sesenta días contemplado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía contarse con días hábiles y no calendario, sin atacar las demás premisas fundamentales del fallo.
Conforme lo anterior, es claro que la impugnante no controvirtió todos los pilares que fundamentaron la decisión del ad quem, en particular, que las accionantes tenían fuero circunstancial al momento de la terminación de sus contratos de trabajo. Así, desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018). Precisamente, en esta providencia, la Sala explicó:
(…)
La confrontación de los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino obligatoria, pues al ignorarlas la conclusión del Tribunal según la cual los despidos fueron ineficaces se respalda plenamente en ellas.
De forma relevante, la entidad recurrente pasó por alto que si bien el Tribunal expuso algunas consideraciones sobre el alcance del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en realidad determinó que el conflicto de intereses existió desde el 8 de octubre de 2003 porque así lo decidió el Consejo de Estado al resolver una acción de cumplimiento promovida por el sindicato. Sobre el particular, se reitera lo dicho por el ad quem:
(…)
Nótese que el enfoque valorativo que el juez plural le dio a la decisión de la justicia contenciosa administrativa no se circunscribió a destacar su contenido considerativo, sino a que indicaba el resultado de una acción sindical dirigida a aclarar un punto de derecho que distanció a las partes y recrudeció el conflicto. Incluso, puede afirmarse que el Tribunal estableció que la controversia hermenéutica sobre la forma de contar dicho término y en la que la censura restringe su acusación, fue definida por el Consejo de Estado y que esto le allanó el camino para concluir que: (i) la negociación colectiva comenzó con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato efectuó el 8 de octubre de 2003 y que (ii) ello obedeció a una acción ejercida por el sindicato.
En ese contexto, la sentencia no podía desvirtuarse en el límite de atacar las consideraciones jurídicas que condujeron al Consejo de Estado a establecer su tesis, como lo hace la censura, pues tal embate obligaría a observar el análisis que desplegó en esa decisión y dicho ejercicio fáctico no es admisible por la vía directa escogida en ambos cargos.
En conclusión, la cuestión principal del asunto no se reducía a confrontar el criterio jurídico establecido por la referida autoridad jurisdiccional y que el Tribunal respetó -y asimismo lo hicieron las partes-, sino en elucidar sobre la trascendencia e importancia que tal acto podría tener en perspectiva a la pervivencia del conflicto, que es lo que en últimas atañe auscultar en este tipo de asuntos, pero que dado el mencionado carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación no puede ser abordado de oficio.
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(…)”
Como se puede advertir con transparente claridad, en la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no varió la posición establecida jurisprudencialmente en lo que se refiere a la forma de contar el término previsto en el artículo 478 precitado, sino que simplemente se abstuvo de conceder la casación por cuanto encontró que, en dicha demanda, no se atacaron todos los fundamentos que sustentaban la decisión de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En particular, resaltó que no se atacó el hecho de que el ad quem hubiera considerado que la sentencia del Consejo de Estado hubiera zanjado el conflicto en torno a ese punto de derecho, sino que se atacó la interpretación misma que dicha autoridad le dio a la norma ya indicada.
Así, la determinación de no casar la sentencia de segunda instancia devino, no con ocasión a una reinterpretación de las reglas que aplicaron en los precedentes invocados, sino en el hecho de que la demanda de casación estaba insuficientemente fundamentada y que no atacaba todos los pilares del pronunciamiento del ad quem recurrido. En esta medida, no se advierte un desconocimiento del precedente a tal grado grosero que amerite que esta Sala despoje de sus efectos al pronunciamiento atacado.
Por las razones anteriores, y en vista de que no se advierte el desconocimiento del precedente señalado por la accionante, se denegará el amparo incoado y se mantendrá incólume la sentencia SL4610-2020.
Así, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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2 SL18044-2017, Rad. 51939; SL2572-2018, Rad. 60804; SL294-2018, Rad. 53829; SL5209-2018, Rad. 53976; SL963-2019, Rad. 58418; SL1642-2019; Rad. 61602; SL1016-2019; Rad. 61689 y SL1208-2020, Rad. 50961.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
4 Sentencia SU-635 de 2015.
5 Sentencia C-836 de 2001.
6 Sentencia T-459 de 2017.
7 Artículo 478. Prórroga Automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
8 Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
9 Artículo 25. Protección en Conflictos Colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
10 Artículo 67. El artículo 40 del Decreto Ley 2531 de 1965 quedará así: (…) 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. (…)