STP3123-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3123-2021  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Acta No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Jaime  Alexander Rocha,  mediante apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 4 de  diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  en contra de los Juzgados 13 Penal del Circuito de Conocimiento, 7 y  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad,  el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la  Fiscalía General de la Nación, la Policía  Nacional – DIJIN-, la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  Fedetranscarga, la Unidad de Información y Análisis  Financiero y la Asociación Colombiana de Camioneros.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  2. Manifiesta el accionante que el 12 de diciembre de 2008, la  Policía Nacional capturó a tres sujetos que perpetraron  varios delitos a saber, hurto calificado y agravado, porte ilegal de  armas y lesiones personales, situación por la cual fueron  condenados a 163 meses de prisión. En el transcurso del  proceso, refiere que una de esas personas se identificó con su  nombre y número de cédula, por lo que fue reseñado  en las bases de datos de las autoridades judiciales.  

Ante  ello, en noviembre de 2015 solicitó ante diferentes entidades  que se corrigiera la información, recibiendo respuesta de  algunas de ellas, por lo que asumió que el problema había  sido resuelto; no obstante, señala que la Policía  Nacional lo ha detenido en varias ocasiones, por lo que, ha perdido  su trabajo, pues aparece con antecedentes judiciales.  

Bajo  tales argumentos, solicita se actualice la información.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá recordó que si bien es  cierto existió una suplantación del nombre del actor  Jaime  Alexander Rocha,  por parte del condenado Jefferson  David Gómez Solano, expuso que se trata de una situación  debidamente aclarada y corregida por parte de las autoridades  judiciales correspondientes.  

Así, expone  que a partir de los oficios 2880, 2881, 2882 y 2883 del 18 de enero  de 2016 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá comunicó a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  Policía Nacional – Dijin, al Centro de Información  sobre Actividades Delictivas CISAD, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Registraduría  Nacional del Estado Civil que el cupo numérico Nº  80.901.402, de Jaime  Alexander Rocha,  no tiene relación alguna con ninguno de los procesos que se  siguen y fueron acumulados al sentenciado Jefferson David Gómez  Solano.  

Conforme lo  anterior y según lo explicado por las autoridades que vigilan  y administran bases de datos de actuaciones penales, de manera  categórica, afirman que, en la actualidad, no existen  anotaciones que vinculen al demandante a algún proceso  judicial  

Entonces, a pesar  del yerro en que incurrió la administración de  justicia, lo cierto es que se ha corregido la suplantación  dada en perjuicio del actor, de allí que no pueda predicarse  que esté vigente una afectación a sus derechos  fundamentales, circunstancia que conlleva a la denegación de  la demanda de tutela.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En sustento de su  inconformidad, el apoderado del actor expone que Jaime  Alexander Rocha  se ha visto discriminado ante el reporte negativo en las bases de  datos del Estado y algunas de índole privada, concretamente,  la Asociación de Camioneros, donde participó de un  proceso de selección de personal sin éxito.  

Así mismo,  refiere que durante los controles de Policía Nacional es  confrontado por la existencia de supuestas anotaciones judiciales, al  tiempo que las entidades accionadas no han certificado sobre la  inexistencia de reportes a su nombre.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas  constitucionales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.  Según lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Según lo  indicado, la interposición de la tutela se torna viable  únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de  manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos  de orden superior, evento en el cual surge para el juez  constitucional la obligación de adoptar las medidas que se  consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal  restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo  deviene improcedente.  

3.  El derecho fundamental de habeas  data  consiste  en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y  rectificar la información que sobre ella se haya recogido en  las bases de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas, siendo imprescindible que en la recolección,  tratamiento y circulación se respete la libertad y demás  garantías constitucionales.  

De cara al núcleo  esencial del derecho en cita, la  Corte Constitucional en sentencia  C-748 de 2011 precisó que:  

“De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro  de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se  desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las  siguientes: (i)  el  derecho de las personas a conocer  –acceso- la información que sobre ellas está  recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de  datos donde se encuentra dicha información; (ii)  el  derecho a un incluir  nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular;  (iii)  el  derecho a actualizar  la información, es decir, a poner al día el contenido  de dichas bases de datos; (iv)  el  derecho a que la información contenida en bases de datos sea  rectificada  o corregida,  de tal manera que concuerde con la realidad; (v)  el  derecho a excluir  información  de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso  indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las  excepciones previstas en la normativa.”  

Por consiguiente,  el derecho de habeas data constituye una garantía, tanto de  las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar  y rectificar la información que de ellas reposa en los  archivos físicos y en formato digital de entidades públicas  y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación  de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales  en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento  y tráfico de datos.  

4.  En el caso bajo estudio, se alega que el accionante ha visto  afectados sus derechos fundamentales en virtud de la falta de  depuración de las bases de datos que injustamente reportan  anotación penal por la conducta del hurto calificado y  agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte  de armas de fuego, que cometió Jefferson  David Gómez Solano, quien suplantó su nombre en la  investigación penal. Conforme a ello, expresamente solicita  que:  

«1.  Se conmine a las diferentes entidades accionadas para que corrijan la  información errada que contienen sus sistemas y bases de datos  en aplicación de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.  

2.  Se hagan las respectivas correcciones para proteger el buen nombre,  habeas data y derechos vulnerados a mi porhijado.»  

5.  Ahora bien, efectuadas las correspondientes averiguaciones y de la  información recolectada en el presente trámite  constitucional, se observa que el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en auto del 16 de diciembre de 2015, luego de advertir  la suplantación del demandante, le comunicó a  los organismos del Estado que ni el nombre ni el cupo numérico  de la cédula de Jaime  Alexander Rocha  están relacionados con el proceso penal que se siguió  en contra de Jefferson  David Gómez Solano.  

Seguidamente, al  examinar la consulta en las respectivas bases de datos de  antecedentes penales, se obtuvieron las siguientes respuestas:  

5.1  El Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional, mediante Oficio Nº S-2020-165456  ARAIC-GRUCI de 29 de noviembre de 2020, expone que si bien el  accionante no ha elevado ninguna petición en contra de dicha  entidad, previo a la interposición de la presente acción  de tutela, consultado el módulo de información  operativo de antecedentes SIOPER, que administra esa dirección,  el cupo numérico 80.901.402 a nombre de Jaime  Alexander Rocha  no registra antecedentes penales y requerimientos judiciales.  

5.2  El asesor del Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá  de la Fiscalía General de la Nación, en oficio sin  radicado y fecha, comunicó que en la base de datos denominada  Sistema de Información de Antecedentes -SIAN- que maneja  actualmente la Policía Nacional (DIJIN) no se conoce de ningún  reporte en contra del actor.  

5.3  El Oficial Mayor del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio  2949 del 30 de noviembre de 2020, informó que:  

«Observado  el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá, al accionante, JAIME ALEXANDER ROCHA,  identificado con la CC. 80.901.402, no le figuran registros.  

Vale  la pena precisar que la búsqueda se realizó por  nombres, y numero de cedula, en el aplicativo siglo XXI.  

No  obstante lo anterior, se realizó una búsqueda en la  página de la rama de Judicial con el nombre del señor,  JAIME ALEXANDER ROCHA, sin que tampoco arrojara resultados.»  

6.  Entonces, como  se puede extraer, si bien existió una suplantación en  perjuicio del demandante, lo cierto es que el referido yerro fue  debidamente subsanado.  

Bajo tal premisa,  como bien lo advirtió el Tribunal de primera instancia, no  habría lugar a la intervención del juez de tutela, ya  que no existe anotación penal vigente y/o actual en su contra,  por ende, afectación de su garantía superior de habeas  data queda desvirtuada al carecer de sustento alguno.  

7.  Ahora, en relación con los supuestos requerimientos de parte  de la Policía Nacional o a la inadmisión en el proceso  de selección de trabajo ante la Asociación de  Camioneros de Colombia, a consecuencia de las anotaciones de  antecedentes judiciales, debe indicarse que son hechos que se quedan  en las meras afirmaciones del demandante, pues no existe ningún  elemento de juicio o evidencia que demuestre la alegada situación  de discriminación y menos que sean consecuencia de la  suplantación indebida de su nombre.  

Incluso, aunado a  la falta de acreditación de los anteriores hechos, debe  tenerse en cuenta que tampoco existe evidencia que el demandante se  hubiere dirigido de manera directa a las entidades que supuestamente  afectaron sus derechos fundamentales a efectos de elevar las  correspondientes solicitudes de información, aclaración  o quejas respecto de los tópicos que estime necesarios, tal y  como lo  señaló Jefe del Grupo de Consulta de Información  en Bases de Datos de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, quien refirió  que Jaime Alexander Rocha no ha presentado ninguna petición  ante dicha entidad; así como tampoco de los elementos  allegados con la demanda de tutela se extrae que se hubiera dirigido  en igual sentido a la Asociación de Camioneros, como entidad  que supuestamente lo discriminó en el proceso de selección  de trabajadores.  

8.  Todo lo anterior permite colegir que es  inviable la intervención del juez de tutela, ya que no cuenta  con ningún elemento de juicio que indique la violación  del algún derecho fundamental,  máxime que, como quedó evidenciado, no existen reportes  negativos en bases de datos de antecedentes penales en las que figure  anotación de Jaime  Alexander Rocha,  que eventualmente conlleve a la transgresión de su derecho  fundamental del habeas  data.  

Con fundamento en  todo lo expuesto, el fallo impugnado debe ser confirmado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *