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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3123-2021
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Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jaime Alexander Rocha, mediante apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados 13 Penal del Circuito de Conocimiento, 7 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – DIJIN-, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Asociación Colombiana de Camioneros.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] 2. Manifiesta el accionante que el 12 de diciembre de 2008, la Policía Nacional capturó a tres sujetos que perpetraron varios delitos a saber, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales, situación por la cual fueron condenados a 163 meses de prisión. En el transcurso del proceso, refiere que una de esas personas se identificó con su nombre y número de cédula, por lo que fue reseñado en las bases de datos de las autoridades judiciales.
Ante ello, en noviembre de 2015 solicitó ante diferentes entidades que se corrigiera la información, recibiendo respuesta de algunas de ellas, por lo que asumió que el problema había sido resuelto; no obstante, señala que la Policía Nacional lo ha detenido en varias ocasiones, por lo que, ha perdido su trabajo, pues aparece con antecedentes judiciales.
Bajo tales argumentos, solicita se actualice la información.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó que si bien es cierto existió una suplantación del nombre del actor Jaime Alexander Rocha, por parte del condenado Jefferson David Gómez Solano, expuso que se trata de una situación debidamente aclarada y corregida por parte de las autoridades judiciales correspondientes.
Así, expone que a partir de los oficios 2880, 2881, 2882 y 2883 del 18 de enero de 2016 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Policía Nacional – Dijin, al Centro de Información sobre Actividades Delictivas CISAD, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Registraduría Nacional del Estado Civil que el cupo numérico Nº 80.901.402, de Jaime Alexander Rocha, no tiene relación alguna con ninguno de los procesos que se siguen y fueron acumulados al sentenciado Jefferson David Gómez Solano.
Conforme lo anterior y según lo explicado por las autoridades que vigilan y administran bases de datos de actuaciones penales, de manera categórica, afirman que, en la actualidad, no existen anotaciones que vinculen al demandante a algún proceso judicial
Entonces, a pesar del yerro en que incurrió la administración de justicia, lo cierto es que se ha corregido la suplantación dada en perjuicio del actor, de allí que no pueda predicarse que esté vigente una afectación a sus derechos fundamentales, circunstancia que conlleva a la denegación de la demanda de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor expone que Jaime Alexander Rocha se ha visto discriminado ante el reporte negativo en las bases de datos del Estado y algunas de índole privada, concretamente, la Asociación de Camioneros, donde participó de un proceso de selección de personal sin éxito.
Así mismo, refiere que durante los controles de Policía Nacional es confrontado por la existencia de supuestas anotaciones judiciales, al tiempo que las entidades accionadas no han certificado sobre la inexistencia de reportes a su nombre.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
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2. Según lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente.
3. El derecho fundamental de habeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
De cara al núcleo esencial del derecho en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 precisó que:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”
Por consiguiente, el derecho de habeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos.
4. En el caso bajo estudio, se alega que el accionante ha visto afectados sus derechos fundamentales en virtud de la falta de depuración de las bases de datos que injustamente reportan anotación penal por la conducta del hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, que cometió Jefferson David Gómez Solano, quien suplantó su nombre en la investigación penal. Conforme a ello, expresamente solicita que:
«1. Se conmine a las diferentes entidades accionadas para que corrijan la información errada que contienen sus sistemas y bases de datos en aplicación de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
2. Se hagan las respectivas correcciones para proteger el buen nombre, habeas data y derechos vulnerados a mi porhijado.»
5. Ahora bien, efectuadas las correspondientes averiguaciones y de la información recolectada en el presente trámite constitucional, se observa que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 16 de diciembre de 2015, luego de advertir la suplantación del demandante, le comunicó a los organismos del Estado que ni el nombre ni el cupo numérico de la cédula de Jaime Alexander Rocha están relacionados con el proceso penal que se siguió en contra de Jefferson David Gómez Solano.
Seguidamente, al examinar la consulta en las respectivas bases de datos de antecedentes penales, se obtuvieron las siguientes respuestas:
5.1 El Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante Oficio Nº S-2020-165456 ARAIC-GRUCI de 29 de noviembre de 2020, expone que si bien el accionante no ha elevado ninguna petición en contra de dicha entidad, previo a la interposición de la presente acción de tutela, consultado el módulo de información operativo de antecedentes SIOPER, que administra esa dirección, el cupo numérico 80.901.402 a nombre de Jaime Alexander Rocha no registra antecedentes penales y requerimientos judiciales.
5.2 El asesor del Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, en oficio sin radicado y fecha, comunicó que en la base de datos denominada Sistema de Información de Antecedentes -SIAN- que maneja actualmente la Policía Nacional (DIJIN) no se conoce de ningún reporte en contra del actor.
5.3 El Oficial Mayor del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio 2949 del 30 de noviembre de 2020, informó que:
«Observado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, al accionante, JAIME ALEXANDER ROCHA, identificado con la CC. 80.901.402, no le figuran registros.
Vale la pena precisar que la búsqueda se realizó por nombres, y numero de cedula, en el aplicativo siglo XXI.
No obstante lo anterior, se realizó una búsqueda en la página de la rama de Judicial con el nombre del señor, JAIME ALEXANDER ROCHA, sin que tampoco arrojara resultados.»
6. Entonces, como se puede extraer, si bien existió una suplantación en perjuicio del demandante, lo cierto es que el referido yerro fue debidamente subsanado.
Bajo tal premisa, como bien lo advirtió el Tribunal de primera instancia, no habría lugar a la intervención del juez de tutela, ya que no existe anotación penal vigente y/o actual en su contra, por ende, afectación de su garantía superior de habeas data queda desvirtuada al carecer de sustento alguno.
7. Ahora, en relación con los supuestos requerimientos de parte de la Policía Nacional o a la inadmisión en el proceso de selección de trabajo ante la Asociación de Camioneros de Colombia, a consecuencia de las anotaciones de antecedentes judiciales, debe indicarse que son hechos que se quedan en las meras afirmaciones del demandante, pues no existe ningún elemento de juicio o evidencia que demuestre la alegada situación de discriminación y menos que sean consecuencia de la suplantación indebida de su nombre.
Incluso, aunado a la falta de acreditación de los anteriores hechos, debe tenerse en cuenta que tampoco existe evidencia que el demandante se hubiere dirigido de manera directa a las entidades que supuestamente afectaron sus derechos fundamentales a efectos de elevar las correspondientes solicitudes de información, aclaración o quejas respecto de los tópicos que estime necesarios, tal y como lo señaló Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, quien refirió que Jaime Alexander Rocha no ha presentado ninguna petición ante dicha entidad; así como tampoco de los elementos allegados con la demanda de tutela se extrae que se hubiera dirigido en igual sentido a la Asociación de Camioneros, como entidad que supuestamente lo discriminó en el proceso de selección de trabajadores.
8. Todo lo anterior permite colegir que es inviable la intervención del juez de tutela, ya que no cuenta con ningún elemento de juicio que indique la violación del algún derecho fundamental, máxime que, como quedó evidenciado, no existen reportes negativos en bases de datos de antecedentes penales en las que figure anotación de Jaime Alexander Rocha, que eventualmente conlleve a la transgresión de su derecho fundamental del habeas data.
Con fundamento en todo lo expuesto, el fallo impugnado debe ser confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria