STP3124-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3124-2021  

Radicación  n° 114390  

Acta  No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Yenny Paola Ruge Rivera, en su  condición de agente oficiosa del señor Erick Hexum  Mendoza Romero, respecto del fallo proferido el 2 de diciembre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la  Fiscalía Segunda Seccional, ambos, de la referida ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

Indica  la libelista que su esposo, el señor Erick Hexum Mendoza  Romero, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué a una pena de 310 meses de prisión, luego de  declararlo penalmente responsable por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, sanción impuesta en  sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019.  

Asegura  que, como consecuencia de dicha condena, su cónyuge fue  privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2020, día  que se enteró sobre la existencia de dicha pena.  

Sostiene  que el señor Mendoza Romero es una persona “inimputable”,  con limitaciones físicas causadas por un accidente laboral,  aspectos estos que no fueron tenidos en cuenta por el juez accionado  al momento de emitir su sentencia condenatoria, ello por cuanto que,  durante el proceso, el referido ciudadano careció de una  defensa técnica adecuada.  

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En  consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales de su  cónyuge y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la  sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, así como todo  el trámite procesal que la antecedió, pues jamás  se tuvo en cuenta su condición de inimputabilidad.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, el  libelista no satisfizo el principio de subsidiariedad ya que, de una  parte, no agotó el recurso de apelación en contra de la  sentencia cuestionada y, de otra, no ha ejercido la posibilidad de  proponer una acción de revisión contra la referida  providencia.  

Indicó  que, en todo caso, no se avizora una afrenta a los derechos  fundamentales del señor Erick Hexum Mendoza Romero, quien  estuvo, inicialmente, representado por abogado de confianza, y ante  su renuncia, por un defensor público.  

Resaltó  que los defensores hicieron esfuerzos por ubicar y hacer comparecer  al juicio, tanto al procesado como a los testigos de descargo, sin  embargo, ello no fue posible toda vez que no hubo manera de lograr  determinar el paradero de dichas personas, evento que obligó  al defensor de confianza a renunciar a su mandato, en tanto que la  defensora pública tuvo que desistir de los testigos para no  dilatar más el juicio, el cual, para ese entonces, ya se había  extendido por un lapso de tres años.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  agente oficiosa de Erick Hexum Mendoza Romero impugnó el fallo  de primer grado con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso  como razones de su disenso los siguientes argumentos:  

Aseveró  que no era cierto que el abogado de confianza no hubiera podido  ubicar a su cónyuge, pues él estaba enterado del  accidente que sufrió Erick Hexum en el año 2016, al  punto que contaba con copias de su historia clínica.  

Aseguró  que, la prueba sobre una vulneración al derecho de defensa de  su esposo, es el hecho que el defensor de confianza hubiera  renunciado a su mandato antes de iniciar su intervención en el  juicio y que, posteriormente, el defensor público desistiera  de los testigos de descargo, con lo cual, queda en evidencia que  Erick Hexum Mendoza Romero no contó con posibilidades para  rebatir las pruebas presentadas en su contra.  

Añadió  que, al estar privado de su libertad en un centro penitenciario y  carcelario, la salud del señor Mendoza Romero se pone en  riesgo, pues allí no es posible que siga con rigurosidad los  tratamientos médicos que tiene prescritos, evento que  deteriora su calidad de vida.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

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4.  Pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido  proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en  el artículo 29 de la Constitución Política de  nuestro país, constituye una garantía para los  ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden  sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como  «el  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico  orientadas a la protección del individuo incurso en una  conducta judicial o administrativamente sancionable1»,  siendo su observancia de vital importancia para la consolidación  de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta,  eficaz e imparcial.  

4.1.  Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración  de justicia, cuya protección también solicita el  accionante, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la  Constitución Política de Colombia en los siguientes  términos:  

«Se  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia. La ley indicará en qué casos podrá  hacerlo sin la representación de abogado.»  

Sobre  dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de  2011, señaló:  

“Este  derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las  personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las  instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que  tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la  determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico  les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos  e intereses legítimos, con estricta sujeción a los  procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de  las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la  Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende  garantizar la prestación jurisdiccional a todos los  individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el  derecho de acceso a la administración de justicia constituye  un presupuesto indispensable para la materialización de los  demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado  esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las  garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas  por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.  Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de  justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de  Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las  puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las  autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos  sus derechos.”  

4.2.  Y, de otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte  Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó:  

“4.2.  La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa2  como la  “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de  cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de  ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de  controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley  otorga”  3.  

4.3.  La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de  confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación  es el “que se tiene para actuar en los procesos, como  profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o  como apoderado de otra persona”.  Ahora bien, “no  se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino  de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de  la profesión de abogado que, por su contenido social merece  protección4”.  

4.3.1.  De esta manera la defensa técnica se materializa mediante  actos de contradicción, notificación, impugnación,  solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser  ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos  probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas  diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos5  y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que  los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad  de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la  búsqueda de la verdad, con la activa participación o  representación de quien puede ser afectado por las decisiones  que se adopten sobre la base de lo actuado”6.  

En  la misma decisión, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre  los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho  fundamental, para lo cual indicó:  

“4.4.  La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de  determinar en qué casos se podría constituir la  vulneración de los derechos fundamentales, por falta de  defensa técnica, especialmente en materia penal:   

“(i)  que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo  el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger  la estrategia de defensa adecuada;  

(ii)  que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;  

(iii)  que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener  un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de  manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro  defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o  procedimental-;  

(iv)  que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración  palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras  palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen  un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si  no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra las decisiones judiciales del caso”  7.  

Y  continuó indicando:  

“4.5.  Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que  quien obre en representación del sindicado, esto es, quien  deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es  decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y,  por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos  suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y  eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa8”.  Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es  manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el  imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un  defensor público para asistirlo, éste se reserva el  derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que  significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede  provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de  su abogado defensor9”  

(…)  

4.7.  A  manera de conclusión la  jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la  asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su  protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y  extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal  habilitación se extienda por sí misma al amparo  constitucional.”  (Resaltado  fuera de texto).  

5.  De acuerdo con los elementos de convicción aportados al  presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, los  derechos fundamentales cuya protección depreca la demandante  en tutela, no le han sido conculcados a su pareja sentimental, las  razones son las siguientes:  

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Dado  que en su contra no se solicitó ninguna medida de  aseguramiento, al señor Mendoza Romero se le permitió  continuar afrontando el trámite penal en libertad, asistiendo  así a las audiencias de formulación de acusación  y preparatoria, las cuales tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015 y 19  de julio de 2016, respectivamente.  

Durante  esta última diligencia se fijó como fecha de  instalación del juicio el día 2 de noviembre de 2016,  citación que, al quedar notificada en estrados, se entiende  conocía el procesado y, por lo tanto, debía asistir a  la misma, si así era su deseo.  

Llegada  la fecha del juicio, el defensor de confianza de Erick Hexum Mendoza  Romero informó que éste había sufrido un  accidente laboral y que, por ello, solicitaba el aplazamiento de la  diligencia, misma que fue retomada el 5 de junio de 2017, ello sin la  presencia del procesado quien, para ese entonces, ya no fue posible  ubicarlo.  

La  vista pública, entonces, continuó su desarrollo con la  intervención del abogado designado por el encartado, quien  celebró estipulaciones con la fiscalía y controvirtió  las pruebas de cargo presentadas en juicio, optando, finalmente, por  solicitar nuevos aplazamientos, toda vez que no lograba establecer  comunicación con su defendido, así como tampoco le era  posible ubicar a las personas que había ofrecido como  testigos.  

Finalmente,  tras varios aplazamientos, el 5 de diciembre de 2018 el entonces  defensor de confianza de Erick Hexum Mendoza Romero renunció a  su mandato, para lo cual alegó que no podía continuar  con su labor, ya que desde hacía más de dos años  no tenía contacto con su cliente, al tiempo que no pudo ubicar  los testigos de descargo, eventos que hacían imposible cumplir  adecuadamente con su tarea.  

Ante  tal situación, el Juzgado de conocimiento trató, sin  éxito, ubicar a Mendoza Romero, motivo por el cual le designó  un Defensor Público, profesional del derecho que, en sesión  de juicio del 30 de septiembre de 2019, aseguró que no había  podido tomar contacto con el usuario, así como que tampoco  logró localizar a los testigos de la defensa, motivo por el  cual se constituía una causa de fuerza mayor que le obligaba a  desistir de sus pruebas, ello con el fin de no entorpecer más  el desarrollo del juicio, cerrándose así la etapa del  juicio.  

Finalmente,  el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra del  procesado, fallo que no fue recurrido por ninguna de las partes o  intervinientes.  

5.2.  Como se puede apreciar hasta acá, la autoridad judicial  accionada, a lo largo del proceso penal adelantado en contra de Erick  Hexum Mendoza Romero, cumplió con diligencia todas las etapas  procesales consagradas en el estatuto procesal de la Ley 906 de 2004,  garantizando con ello un debido proceso para el referido ciudadano.  

En  desarrollo de ese mismo derecho, al señor Mendoza Romero se le  garantizó la posibilidad de allanarse a los cargos que le  fueran imputados, ofrecimiento que siempre fue rechazado, así  mismo, se le procuró la asistencia técnica por cuenta  de un profesional del derecho, persona que estuvo atenta a agenciar  sus derechos en la medida que le fue posible, según viene de  verse.  

Consecuente  con lo anterior, es viable sostener también que, a Erick Hexum  Mendoza Romero, también se le garantizó su derecho del  acceso a la administración de justicia, pues él siempre  estuvo enterado de la actuación penal que se adelantaba en su  contra, al punto que asistió a varias diligencias, tuvo la  oportunidad de designar un defensor de confianza, le fueron  decretadas las pruebas de descargo que solicitó y, en varias  ocasiones, se accedió a las solicitudes de aplazamiento de su  apoderado, ello con el fin de buscar la forma que pudiera comparecer  a su juicio, si es que así lo deseaba.  

En  ese sentido, acertado resulta sostener que la jurisdicción  siempre estuvo presta a atender sus requerimientos, mismos que  siempre fueron propuestos por conducto de los defensores hasta donde  les fue posible, pues como se vio, llegó un punto donde, tanto  los esfuerzos del defensor de confianza como los del Público,  fueron infructuosos en punto de lograr la ubicación y  comparecencia del procesado y sus testigos de descargo, evento este  que no puede ser entendido como un acto de afectación a los  derechos del agenciado, toda vez que fue su actuar, mas no el de la  administración, el que entorpeció el normal y fluido  desarrollo del proceso penal adelantado en su contra.  

De  otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, debe  advertirse que el mismo tampoco se encuentra vulnerado, ya que, de  una parte, Erick Hexum Mendoza Romero optó por no ejercer su  defensa material desde el preciso instante que resolvió se  ocultársele a su defensor y la administración de  justicia para no concurrir al juicio oral.  

Y  es que no es excusa para su actuar el hecho de sufrir un accidente  laboral, pues si bien tal situación lo excusaba para no  asistir a la vista, o habilitaba para pedir su aplazamiento con el  fin de concurrir cuando se encontrara en condiciones de hacerlo,  dicho evento no lo facultaba para ocultarse, incluso de su abogado,  para luego indicar que ignoraba la existencia de una causa penal en  su contra, pues es claro que sí tenía conocimiento  acerca de la misma, ya que fue vinculado de manera personal a  trámite, contrató un defensor de confianza y concurrió  a varias diligencias, siendo la última, la vista preparatoria,  donde quedo enterado en estrados sobre la fecha en la cual se  instalaría el juicio oral en su contra.  

En  ese sentido, es claro que Erick Hexum Mendoza Romero sí sabía  sobre la existencia de la causa penal adelantada en su contra y, aun  así, actuó deliberadamente, amparado en su accidente  laboral, para tratar de eludir su obligación de comparecer  ante la justicia.  

Adicional  a lo anterior, ha de decirse que, dentro de sus posibilidades, el  entonces defensor de confianza controvirtió las pruebas  testimoniales que fueron presentadas en juicio por la Fiscalía,  celebró las estipulaciones probatorias necesarias y, una vez  enterado del siniestro laboral sufrido por su cliente, informó  a la jurisdicción sobre el mismo, aportando la historia  clínica que daba cuenta de ello.  

Igualmente,  solicitó los aplazamientos necesarios para de esa manera  lograr que comparecieran, tanto de su defendido como los testigos de  descargo, labor que resultó infructuosa porque, como lo  informó el profesional del derecho en sesión de juicio  oral del 5 de diciembre de 2018, su cliente no volvió a  aparecer y de los testigos no fue posible su ubicación para  entregarles de las citaciones.  

Y,  tras la renuncia que presentara a su cargo el defensor contractual  del señor Mendoza Romero, una vez advirtió que sin la  colaboración de su cliente no podía cumplir a cabalidad  con el mandato encomendado, la judicatura se vio compelida a  asignarle un defensor público, para de esa manera continuar  garantizándole el derecho a la defensa técnica.  

Dicho  defensor, según informó en sesión de juicio oral  del 30 de septiembre de 2019, tampoco pudo ubicar a Erick Hexum  Mendoza Romero ni a los testigos de descargo, evento que lo llevó  a desistir de dichas pruebas, con el fin de no entorpecer más  el juicio oral, el cual, para ese momento, ya llevaba casi tres años  de aplazamientos.  

En  ese contexto, como puede observarse, Erick Hexum Mendoza Romero contó  con las garantías necesarias para ejercer su derecho a la  defensa material, pero fue su deseo no ejercer el mismo, dejando el  proceso a la deriva, pues aun cuando nombró un defensor de  confianza, persona que desplegó todas las actividades que le  fueron posibles para ejercer de manera adecuada su rol, al final no  su labor se vio obstaculizada por la falta de compromiso de su  representado, sin que el profesional de derecho que lo reemplazo,  hubiera logrado sanear tal falencia y emprender otro camino al  trazado con el conocido resultado.  

En  ese sentido, puede sostenerse entonces que, la autoridad accionada,  le garantizó a Erick Hexum Mendoza Romero el ejercicio de su  derecho de defensa por conducto, primero de su apoderado de  confianza, luego por medio de un defensor público,  profesionales del derecho que procuraron desarrollar de manera idónea  su tarea, en la medida que la situación se lo permitió.  

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Y,  de hecho, debe resaltarse que, si la labor de la defensa técnica  no fue más efectiva o prolija, ello se debió al actuar  omisivo de Mendoza Romero, quien resolvió esconderse, tanto de  sus defensores como de la administración de justicia, para de  esa manera pretender eludir el actuar de la judicatura o entorpecer  su normal desarrollo, evento que ahora no puede tomarse como base  para endilgarle al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué un  proceder que desconoció los derechos del actor.  

En  otras palabras, no puede la parte demandante en tutela pretender  acusar a una autoridad de haber incurrido en una afrenta a los  derechos fundamentales, cuando fue precisamente el actuar del  procesado quien propició todas las circunstancias de las  cuales aspira deducir la denunciada vulneración, menos aun  cuando esa autoridad, así como los demás sujetos  procesales interesados, hicieron todo lo posible por solventar la  situación generada.  

5.3.  Oportuno resulta explicarle a la libelista que, la acción de  tutela, no es un medio de defensa que pueda ser usado por los  ciudadanos para retomar discusiones que ya fueron zanjadas por el  juez competente, o para revivir actuaciones que ya culminaron, como  es el caso que nos ocupa, y mucho menos se trata de una instancia  adicional cuya finalidad sea la de revisar, de manera alternativa,  los trámites ordinarios surtidos ante otros jueces, pues su  esencia es la de procurar la preservación y restauración  de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.  

6.  Finalmente, ha de indicar la Sala que la manifestación  efectuada por la recurrente, según la cual una privación  de la libertad de su cónyuge atenta contra su salud, toda vez  que en el centro penitenciario no podría recibir oportunamente  sus tratamientos médicos, no pasa de ser una simple  especulación, pues al interior del proceso no existe evidencia  que ello haya ocurrido o pueda llegar a acontecer, luego solo será  hasta cuando se acredite tal situación, que podrá  hacerse una valoración sobre ese asunto en concreto.  

7.  En conclusión, dado que el proceso penal adelantado en contra  de Erick Hexum Mendoza Romero, por el delito de actos sexuales  abusivos en menor de 14 años, se ajustó a los  postulados del debido proceso, garantizando al procesado su acceso a  la administración de justicia y el ejercicio de su derecho de  defensa, en la vertiente técnica, no avizora la Sala que la  sentencia condenatoria proferida al interior de esa causa el 25 de  noviembre de 2019, hubiera sido producto de un trámite viciado  y, por lo tanto, no se observa que se haya consolidado una afectación  a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que  hubiese impedido agotar los medios dispuestos por el ordenamiento  procesal penal para discutir la condena censurada, razón por  la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado por las  razones exhibidas.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          C-412 de 2015  

2          La          jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su          interpretación y aplicación de los instrumentos          internacionales como la Convención Americana sobre Derechos          Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos (artículo 14),  considera que el          derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano          frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que          ese “es          el objetivo primordial de la protección internacional de los          derechos humanos”.  

3          Sentencia C-025 de 2009.  

4          Devis          Echandía, Hernando. Tratado          de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.  

5          Sentencia T-461 de 2003.  

6          Devis          Echandía, Hernando. Tratado          de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.  

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8          Sentencia          C-071 de 1995.  

9          Sentencia T-471 de 2004.      

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