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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3124-2021
Radicación n° 114390
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Yenny Paola Ruge Rivera, en su condición de agente oficiosa del señor Erick Hexum Mendoza Romero, respecto del fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional, ambos, de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Indica la libelista que su esposo, el señor Erick Hexum Mendoza Romero, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué a una pena de 310 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sanción impuesta en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019.
Asegura que, como consecuencia de dicha condena, su cónyuge fue privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2020, día que se enteró sobre la existencia de dicha pena.
Sostiene que el señor Mendoza Romero es una persona “inimputable”, con limitaciones físicas causadas por un accidente laboral, aspectos estos que no fueron tenidos en cuenta por el juez accionado al momento de emitir su sentencia condenatoria, ello por cuanto que, durante el proceso, el referido ciudadano careció de una defensa técnica adecuada.
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En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales de su cónyuge y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, así como todo el trámite procesal que la antecedió, pues jamás se tuvo en cuenta su condición de inimputabilidad.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, el libelista no satisfizo el principio de subsidiariedad ya que, de una parte, no agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada y, de otra, no ha ejercido la posibilidad de proponer una acción de revisión contra la referida providencia.
Indicó que, en todo caso, no se avizora una afrenta a los derechos fundamentales del señor Erick Hexum Mendoza Romero, quien estuvo, inicialmente, representado por abogado de confianza, y ante su renuncia, por un defensor público.
Resaltó que los defensores hicieron esfuerzos por ubicar y hacer comparecer al juicio, tanto al procesado como a los testigos de descargo, sin embargo, ello no fue posible toda vez que no hubo manera de lograr determinar el paradero de dichas personas, evento que obligó al defensor de confianza a renunciar a su mandato, en tanto que la defensora pública tuvo que desistir de los testigos para no dilatar más el juicio, el cual, para ese entonces, ya se había extendido por un lapso de tres años.
3. LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa de Erick Hexum Mendoza Romero impugnó el fallo de primer grado con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de su disenso los siguientes argumentos:
Aseveró que no era cierto que el abogado de confianza no hubiera podido ubicar a su cónyuge, pues él estaba enterado del accidente que sufrió Erick Hexum en el año 2016, al punto que contaba con copias de su historia clínica.
Aseguró que, la prueba sobre una vulneración al derecho de defensa de su esposo, es el hecho que el defensor de confianza hubiera renunciado a su mandato antes de iniciar su intervención en el juicio y que, posteriormente, el defensor público desistiera de los testigos de descargo, con lo cual, queda en evidencia que Erick Hexum Mendoza Romero no contó con posibilidades para rebatir las pruebas presentadas en su contra.
Añadió que, al estar privado de su libertad en un centro penitenciario y carcelario, la salud del señor Mendoza Romero se pone en riesgo, pues allí no es posible que siga con rigurosidad los tratamientos médicos que tiene prescritos, evento que deteriora su calidad de vida.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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4. Pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1», siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.
4.1. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, cuya protección también solicita el accionante, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos:
«Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.»
Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló:
“Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
4.2. Y, de otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó:
“4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa2 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 3.
4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección4”.
4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos5 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”6.
En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó:
“4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:
“(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;
(iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;
(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 7.
Y continuó indicando:
“4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa8”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor9”
(…)
4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto).
5. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que, los derechos fundamentales cuya protección depreca la demandante en tutela, no le han sido conculcados a su pareja sentimental, las razones son las siguientes:
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Dado que en su contra no se solicitó ninguna medida de aseguramiento, al señor Mendoza Romero se le permitió continuar afrontando el trámite penal en libertad, asistiendo así a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, las cuales tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015 y 19 de julio de 2016, respectivamente.
Durante esta última diligencia se fijó como fecha de instalación del juicio el día 2 de noviembre de 2016, citación que, al quedar notificada en estrados, se entiende conocía el procesado y, por lo tanto, debía asistir a la misma, si así era su deseo.
Llegada la fecha del juicio, el defensor de confianza de Erick Hexum Mendoza Romero informó que éste había sufrido un accidente laboral y que, por ello, solicitaba el aplazamiento de la diligencia, misma que fue retomada el 5 de junio de 2017, ello sin la presencia del procesado quien, para ese entonces, ya no fue posible ubicarlo.
La vista pública, entonces, continuó su desarrollo con la intervención del abogado designado por el encartado, quien celebró estipulaciones con la fiscalía y controvirtió las pruebas de cargo presentadas en juicio, optando, finalmente, por solicitar nuevos aplazamientos, toda vez que no lograba establecer comunicación con su defendido, así como tampoco le era posible ubicar a las personas que había ofrecido como testigos.
Finalmente, tras varios aplazamientos, el 5 de diciembre de 2018 el entonces defensor de confianza de Erick Hexum Mendoza Romero renunció a su mandato, para lo cual alegó que no podía continuar con su labor, ya que desde hacía más de dos años no tenía contacto con su cliente, al tiempo que no pudo ubicar los testigos de descargo, eventos que hacían imposible cumplir adecuadamente con su tarea.
Ante tal situación, el Juzgado de conocimiento trató, sin éxito, ubicar a Mendoza Romero, motivo por el cual le designó un Defensor Público, profesional del derecho que, en sesión de juicio del 30 de septiembre de 2019, aseguró que no había podido tomar contacto con el usuario, así como que tampoco logró localizar a los testigos de la defensa, motivo por el cual se constituía una causa de fuerza mayor que le obligaba a desistir de sus pruebas, ello con el fin de no entorpecer más el desarrollo del juicio, cerrándose así la etapa del juicio.
Finalmente, el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, fallo que no fue recurrido por ninguna de las partes o intervinientes.
5.2. Como se puede apreciar hasta acá, la autoridad judicial accionada, a lo largo del proceso penal adelantado en contra de Erick Hexum Mendoza Romero, cumplió con diligencia todas las etapas procesales consagradas en el estatuto procesal de la Ley 906 de 2004, garantizando con ello un debido proceso para el referido ciudadano.
En desarrollo de ese mismo derecho, al señor Mendoza Romero se le garantizó la posibilidad de allanarse a los cargos que le fueran imputados, ofrecimiento que siempre fue rechazado, así mismo, se le procuró la asistencia técnica por cuenta de un profesional del derecho, persona que estuvo atenta a agenciar sus derechos en la medida que le fue posible, según viene de verse.
Consecuente con lo anterior, es viable sostener también que, a Erick Hexum Mendoza Romero, también se le garantizó su derecho del acceso a la administración de justicia, pues él siempre estuvo enterado de la actuación penal que se adelantaba en su contra, al punto que asistió a varias diligencias, tuvo la oportunidad de designar un defensor de confianza, le fueron decretadas las pruebas de descargo que solicitó y, en varias ocasiones, se accedió a las solicitudes de aplazamiento de su apoderado, ello con el fin de buscar la forma que pudiera comparecer a su juicio, si es que así lo deseaba.
En ese sentido, acertado resulta sostener que la jurisdicción siempre estuvo presta a atender sus requerimientos, mismos que siempre fueron propuestos por conducto de los defensores hasta donde les fue posible, pues como se vio, llegó un punto donde, tanto los esfuerzos del defensor de confianza como los del Público, fueron infructuosos en punto de lograr la ubicación y comparecencia del procesado y sus testigos de descargo, evento este que no puede ser entendido como un acto de afectación a los derechos del agenciado, toda vez que fue su actuar, mas no el de la administración, el que entorpeció el normal y fluido desarrollo del proceso penal adelantado en su contra.
De otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, debe advertirse que el mismo tampoco se encuentra vulnerado, ya que, de una parte, Erick Hexum Mendoza Romero optó por no ejercer su defensa material desde el preciso instante que resolvió se ocultársele a su defensor y la administración de justicia para no concurrir al juicio oral.
Y es que no es excusa para su actuar el hecho de sufrir un accidente laboral, pues si bien tal situación lo excusaba para no asistir a la vista, o habilitaba para pedir su aplazamiento con el fin de concurrir cuando se encontrara en condiciones de hacerlo, dicho evento no lo facultaba para ocultarse, incluso de su abogado, para luego indicar que ignoraba la existencia de una causa penal en su contra, pues es claro que sí tenía conocimiento acerca de la misma, ya que fue vinculado de manera personal a trámite, contrató un defensor de confianza y concurrió a varias diligencias, siendo la última, la vista preparatoria, donde quedo enterado en estrados sobre la fecha en la cual se instalaría el juicio oral en su contra.
En ese sentido, es claro que Erick Hexum Mendoza Romero sí sabía sobre la existencia de la causa penal adelantada en su contra y, aun así, actuó deliberadamente, amparado en su accidente laboral, para tratar de eludir su obligación de comparecer ante la justicia.
Adicional a lo anterior, ha de decirse que, dentro de sus posibilidades, el entonces defensor de confianza controvirtió las pruebas testimoniales que fueron presentadas en juicio por la Fiscalía, celebró las estipulaciones probatorias necesarias y, una vez enterado del siniestro laboral sufrido por su cliente, informó a la jurisdicción sobre el mismo, aportando la historia clínica que daba cuenta de ello.
Igualmente, solicitó los aplazamientos necesarios para de esa manera lograr que comparecieran, tanto de su defendido como los testigos de descargo, labor que resultó infructuosa porque, como lo informó el profesional del derecho en sesión de juicio oral del 5 de diciembre de 2018, su cliente no volvió a aparecer y de los testigos no fue posible su ubicación para entregarles de las citaciones.
Y, tras la renuncia que presentara a su cargo el defensor contractual del señor Mendoza Romero, una vez advirtió que sin la colaboración de su cliente no podía cumplir a cabalidad con el mandato encomendado, la judicatura se vio compelida a asignarle un defensor público, para de esa manera continuar garantizándole el derecho a la defensa técnica.
Dicho defensor, según informó en sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2019, tampoco pudo ubicar a Erick Hexum Mendoza Romero ni a los testigos de descargo, evento que lo llevó a desistir de dichas pruebas, con el fin de no entorpecer más el juicio oral, el cual, para ese momento, ya llevaba casi tres años de aplazamientos.
En ese contexto, como puede observarse, Erick Hexum Mendoza Romero contó con las garantías necesarias para ejercer su derecho a la defensa material, pero fue su deseo no ejercer el mismo, dejando el proceso a la deriva, pues aun cuando nombró un defensor de confianza, persona que desplegó todas las actividades que le fueron posibles para ejercer de manera adecuada su rol, al final no su labor se vio obstaculizada por la falta de compromiso de su representado, sin que el profesional de derecho que lo reemplazo, hubiera logrado sanear tal falencia y emprender otro camino al trazado con el conocido resultado.
En ese sentido, puede sostenerse entonces que, la autoridad accionada, le garantizó a Erick Hexum Mendoza Romero el ejercicio de su derecho de defensa por conducto, primero de su apoderado de confianza, luego por medio de un defensor público, profesionales del derecho que procuraron desarrollar de manera idónea su tarea, en la medida que la situación se lo permitió.
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Y, de hecho, debe resaltarse que, si la labor de la defensa técnica no fue más efectiva o prolija, ello se debió al actuar omisivo de Mendoza Romero, quien resolvió esconderse, tanto de sus defensores como de la administración de justicia, para de esa manera pretender eludir el actuar de la judicatura o entorpecer su normal desarrollo, evento que ahora no puede tomarse como base para endilgarle al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué un proceder que desconoció los derechos del actor.
En otras palabras, no puede la parte demandante en tutela pretender acusar a una autoridad de haber incurrido en una afrenta a los derechos fundamentales, cuando fue precisamente el actuar del procesado quien propició todas las circunstancias de las cuales aspira deducir la denunciada vulneración, menos aun cuando esa autoridad, así como los demás sujetos procesales interesados, hicieron todo lo posible por solventar la situación generada.
5.3. Oportuno resulta explicarle a la libelista que, la acción de tutela, no es un medio de defensa que pueda ser usado por los ciudadanos para retomar discusiones que ya fueron zanjadas por el juez competente, o para revivir actuaciones que ya culminaron, como es el caso que nos ocupa, y mucho menos se trata de una instancia adicional cuya finalidad sea la de revisar, de manera alternativa, los trámites ordinarios surtidos ante otros jueces, pues su esencia es la de procurar la preservación y restauración de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.
6. Finalmente, ha de indicar la Sala que la manifestación efectuada por la recurrente, según la cual una privación de la libertad de su cónyuge atenta contra su salud, toda vez que en el centro penitenciario no podría recibir oportunamente sus tratamientos médicos, no pasa de ser una simple especulación, pues al interior del proceso no existe evidencia que ello haya ocurrido o pueda llegar a acontecer, luego solo será hasta cuando se acredite tal situación, que podrá hacerse una valoración sobre ese asunto en concreto.
7. En conclusión, dado que el proceso penal adelantado en contra de Erick Hexum Mendoza Romero, por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, se ajustó a los postulados del debido proceso, garantizando al procesado su acceso a la administración de justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, en la vertiente técnica, no avizora la Sala que la sentencia condenatoria proferida al interior de esa causa el 25 de noviembre de 2019, hubiera sido producto de un trámite viciado y, por lo tanto, no se observa que se haya consolidado una afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que hubiese impedido agotar los medios dispuestos por el ordenamiento procesal penal para discutir la condena censurada, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado por las razones exhibidas.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia C-412 de 2015
2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.
3 Sentencia C-025 de 2009.
4 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.
5 Sentencia T-461 de 2003.
6 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.
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8 Sentencia C-071 de 1995.
9 Sentencia T-471 de 2004.