STP14852-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.°  119818  

Acta  n.° 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jaime  Andrés Martínez  frente  a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la  Nación, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Centro  Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, a cuyo trámite también fue  vinculado el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] En  farragoso escrito, el accionante señala que su familia no  puede visitarlo en el establecimiento penitenciario donde se  encuentra recluido, pues temen que atenten contra sus vidas.  

Lo  anterior, por amenazas de las autodefensas y pone de presente que, el  31 de enero y 8 de febrero de 2021, fue agredido por dicho grupo y de  eso tuvo conocimiento el dragoneante Jhony Basante Martínez.  El pasado 13 de julio, fue valorado por Medicina Legal.  

Indica  que en el “derecho de petición que elevé”,  puso de presente las cárceles “donde puedo convivir y a  mi vida no le pase nada, ni tampoco a mi esposa y a mi familia, todo  es para tener visita íntima conyugal”.  

Solicita  se le conceda traslado hacía COMEB, Cárcel Modelo de  Bogotá o los municipios de Ubaté, Fusagasugá,  Facatativá o cualquier otro establecimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.  

Precisó   que el actor busca la protección de sus derechos  fundamentales, a su juicio, vulnerados por las accionadas al no  asignarle un cupo en otro centro penitenciario, al tiempo que afirma,  en el establecimiento penitenciario en el que actualmente se  encuentra recluido su vida está en peligro, comoquiera que ha  recibido amenazas y fue agredido por las autodefensas. De ahí  que, asegura, en Jamundí no cuenta con garantías  suficientes para preservar su vida e integridad, así como las  de su familia.  

Adujo  que de los elementos de juicio aportados por las partes conoció  que el INPEC mediante oficio del 22 de enero de 2021, le informó  al actor que los establecimientos de Ubaté, La Modelo, no  ofrecían las condiciones de seguridad para el actor, acorde  con su situación jurídica. Igualmente,  le expuso que  no contaba con cárcel en Facatativá y que sus  familiares podían pedir cita virtual.  

A  su turno, en oficio del 12 de julio de 2021, la Coordinadora de  Asuntos Penitenciarios le comunicó al accionante que efectuó  estudio del nivel de riesgo, determinando que no existía  peligro para su integridad.  

En  suma, no advirtió la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jaime  Andrés Martínez  al momento de ser notificado del fallo de primera instancia manifestó  que impugnaba la decisión de primer grado, sin exponer los  motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida  digna y al debido proceso del actor por la omisión en efectuar  su traslado del Centro Carcelario de Jamundí a otra  institución.  

El Código  Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus  artículos 63 y siguientes, la facultad discrecional en cabeza  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca  de la ubicación y el traslado de los internos entre los  diferentes establecimientos carcelarios del país.  

Así, los  artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos  traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las  cárceles; así como también, con ocasión  de la postulación del privado de la libertad o de sus  familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de  afinidad y segundo civil1.  

Esto quiere decir  que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de  naturaleza discrecional, lo cual no significada que sea absoluta. Por  tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de  tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad  no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del  adecuado servicio y funcionamiento de la administración.2  

En este sentido,  la regla general ha sido el respeto de la potestad discrecional del  INPEC, a menos que se demuestre que en su materialización fue  irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales. La  jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria  e injustificada la decisión en relación al traslado de  los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos  fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec  resuelve efectuar el traslado o negar la solicitud con fundamento en  lo siguiente3:  

(i) Profiere  órdenes de traslado o los niega sin fundamento expreso.  

(ii) Deniega  traslados con la única justificación de no ser la  unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del  Código Penitenciario y Carcelario.  

(iii) Profiere  órdenes de traslado o las deniega con fundamento en la  discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más  razonamientos.  

Por el contrario,  se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco  legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su  negativa, se erige en las siguientes razones:  

(i) El privado de  la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad.  

(ii) En razón  al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.  

(iii) Se considera  necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público.  

(iv) La estadía  del interno en una cárcel especifica es indispensable para el  buen desarrollo del proceso.  

Ahora bien, las  causales legales para la procedencia del traslado se encuentran  contenidas en el artículo 75 del Código Penitenciario y  Carcelario, de la siguiente manera:  

«ARTÍCULO  75. CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el  artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el  siguiente:> Son causales del traslado, además de las  consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las  siguientes:  

1. Cuando así  lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado  por el médico legista.  

2. Cuando sea  necesario por razones de orden interno del establecimiento.  

3. Cuando el  Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena  conducta del interno.  

4. Cuando sea  necesario para descongestionar el establecimiento.  

5. Cuando sea  necesario por razones de seguridad del interno o de los otros  internos.  

PARÁGRAFO  1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento  indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser  remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.»  

3.  Caso concreto  

Jaime  Andrés Martínez  se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí y acude  al amparo con el objeto de que se decrete su traslado a otra  institución a cargo del INPEC.  

De  los medios de conocimiento aportados se conoce que el INPEC, mediante  oficio 2021EE 0009842 de 22 de enero de 2021, luego de referir al  nivel de hacinamiento en los establecimientos, le informó al  accionante lo siguiente:  

“Conforme  lo anterior, verificada su situación jurídica, el  quantum de la pena impuesta, la modalidad de la conducta reprochada,  se tiene que los establecimientos de Ubaté y Bogotá  (Modelo), no ofrecen las condiciones de la seguridad que la ejecución  de la pena privativa de la libertad requiere siendo la CPAMS PALMIRA  acorde con su situación jurídica, en tal razón  se observa que su solicitud de encuentra inmersa dentro de la  improcedencia de traslado regulada en la resolución N°  006076 de 18 de diciembre de 2020 numeral 4°.  

Ahora  bien, en atención a la resolución No. 001144 de fecha  22 de marzo de 2020 emanada por la Dirección General del INPEC  en la cual se declaró el estado de Emergencia Penitenciaria y  Carcelaria en los establecimientos del orden nacional, actualmente el  traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos,  se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar  contagios y propagación de COVID-19 al interior de los  Establecimientos de Reclusión.  

Respecto  a Establecimiento ubicado en el municipio de Facatativá –  Cundinamarca, es preciso informarle que el INPEC no cuenta con  establecimiento Carcelario y Penitenciario en dicha localidad.  

Por  lo expuesto con anterioridad, actualmente resulta inviable acceder al  traslado solicitado; no obstante, el INPEC cuenta con la tecnología  necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales  (…).  

Los  familiares pueden solicitar visita con la persona privada de la  libertad través de visitas.virtuales@inpec.gov.co., indicando  nombre completo del interno, tipo de documento y número  interno. Los PPL pueden hacer su solicitud a través de las  áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento  de reclusión, diligenciando el formato establecido.”  

“…En  atención al asunto de fecha 21 de marzo de 2021 (formato),  allegado a esta dependencia mediante oficio radicado 2021IE0099205 de  fecha 19 de mayo de 2021 proveniente de la Dirección del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y recibido el  16 de junio hogaño, en el cual se solicita traslado con  destino a la ciudad de Bogotá D.C. argumentando motivos de  seguridad, me permito informar lo siguiente:  

Mediante  oficio DCC-1823-SIGDEA-E-2021-128707 de fecha 21 de mayo de 2021, la  Procuraduría General de la Nación Regional Valle del  Cauca, corre traslado de la comunicación allegada por el señor  Eduardo Castillo Martínez, en el cual se pone de presente  presuntas agresiones en contra de la vida e integridad personal de la  PPL. al interior del COJAM –Jamundí.  

Mediante  oficio 20212700022931 de fecha 12 de marzo de 2021, la Veeduría  Distrital de Bogotá corre traslado de la solicitud radicado  No. 20212200022612 requerimiento SDQS No. 768562021, en el cual se  pone de presente presuntas agresiones en contra de su vida e  integridad.  

Frente  a lo anterior, esta Coordinación solicitó a la  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Media Seguridad de Jamundí, verificara sus condiciones  actuales de reclusión implementando las medidas de seguridad  que se consideren necesarias garantizando su vida e integridad  personal así como la recopilación de documentación  pertinente con miras a solicitar a la Subdirección de  Seguridad y Vigilancia el estudio de nivel de riesgo, previo a  someter la solicitud a consideración de la Junta Asesora de  Traslados.  

Posteriormente  la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta  y Media Seguridad de Jamundí se pronunció mediante  escrito de fecha 28 de junio de 2021, del cual se extrae:  

“Finalmente,  me permito informar que en atención a oficio 2021IE0092303 de  fecha 10 de mayo 2021 emanado de la Dirección Regional  Occidente, para recopilación de información y adopción  de medidas de seguridad con el PPL JAIME ANDRES MARTÍNEZ N.U.  249386, con base a la información contenida en entrevista  administrativa, que durante el tiempo de reclusión del PPL en  éste establecimiento no se ha presentado situación o  evento que indique riesgo fehaciente de afectación a su  integridad física, personal y/o su vida; la administración  conceptuó que hasta la fecha, las condiciones de reclusión  del PPL son normales y el establecimiento ofrece condiciones de  habitabilidad y seguridad adecuadas para mantenerle” (sic).  

Conforme  lo anterior, actualmente no se evidencia que se encuentre frente a un  riesgo que atente contra su integridad personal desproporcionado,  cierto, real y/o inminente, que permita que su solicitud guarde  proporcionalidad con una solicitud de traslado de establecimiento por  motivos de seguridad y que no pueda ser resuelto de manera efectiva  por la Junta de Patios y Distribución de celdas del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en razón a lo  anterior, su solicitud de traslado por motivos de seguridad no se  someterá a consideración de la Junta Asesora de  Traslado del INPEC.  

De  otra parte el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media  Seguridad de Jamundí, presenta un índice de  hacinamiento y sobrepoblación NEGATIVO, situación que  justifica en forma razonable su permanencia en su lugar actual de  reclusión en aras de garantizar mejores condiciones de  habitabilidad durante el tiempo que esté privado de la  libertad así como el acceso oportuno a actividades válidas  para redención de pena.  

Es  de tener en cuenta que de acuerdo con la emergencia sanitaria  presentada a nivel nacional, actualmente el traslado de personal  privado de la libertad entre establecimientos, se encuentra  restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios de  COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión…”  Negrillas y subrayas fuera del texto.  

Lo  anterior, evidencia que ya se realizó el estudio de nivel de  riesgo del actor, el cual arrojó como resultado que “no  se evidencia que se encuentre frente a un riesgo que atente contra su  integridad personal desproporcionado”,  pues “con  base a la información contenida en entrevista administrativa,  que durante el tiempo de reclusión del PPL en éste  establecimiento no se ha presentado situación o evento que  indique riesgo fehaciente de afectación a su integridad  física, personal y/o su vida”.  

Así  las cosas, tal y como lo refirió el A  quo,  no se advierte vulneración de los derechos invocados por el  accionante, toda vez que el INPEC en virtud de la petición de  aquel ha evaluado las condiciones de seguridad descartando la  existencia de riesgo para su vida e integridad, sin que se advierta  arbitrariedad o irracionabilidad por parte del INPEC.  

Igualmente,  se le informó al accionante que “los  familiares pueden solicitar visita con la persona privada de la  libertad través de visitas.virtuales@inpec.gov.co., indicando  nombre completo del interno, tipo de documento y número  interno. Los PPL pueden hacer su solicitud a través de las  áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento  de reclusión, diligenciando  el formato establecido”  de manera que el interesado y sus familiares, si así lo desean  pueden hacer uso de esa herramienta.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC- C-075 de 2021.  

2          CSJ STP7437-2021, 20          may. 2021, rad. 116408  

3          CC -T-          439 de 2013 y T-044 de 2019.      

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