Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119818
Acta n.° 277
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Andrés Martínez frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a cuyo trámite también fue vinculado el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En farragoso escrito, el accionante señala que su familia no puede visitarlo en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, pues temen que atenten contra sus vidas.
Lo anterior, por amenazas de las autodefensas y pone de presente que, el 31 de enero y 8 de febrero de 2021, fue agredido por dicho grupo y de eso tuvo conocimiento el dragoneante Jhony Basante Martínez. El pasado 13 de julio, fue valorado por Medicina Legal.
Indica que en el “derecho de petición que elevé”, puso de presente las cárceles “donde puedo convivir y a mi vida no le pase nada, ni tampoco a mi esposa y a mi familia, todo es para tener visita íntima conyugal”.
Solicita se le conceda traslado hacía COMEB, Cárcel Modelo de Bogotá o los municipios de Ubaté, Fusagasugá, Facatativá o cualquier otro establecimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Precisó que el actor busca la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio, vulnerados por las accionadas al no asignarle un cupo en otro centro penitenciario, al tiempo que afirma, en el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido su vida está en peligro, comoquiera que ha recibido amenazas y fue agredido por las autodefensas. De ahí que, asegura, en Jamundí no cuenta con garantías suficientes para preservar su vida e integridad, así como las de su familia.
Adujo que de los elementos de juicio aportados por las partes conoció que el INPEC mediante oficio del 22 de enero de 2021, le informó al actor que los establecimientos de Ubaté, La Modelo, no ofrecían las condiciones de seguridad para el actor, acorde con su situación jurídica. Igualmente, le expuso que no contaba con cárcel en Facatativá y que sus familiares podían pedir cita virtual.
A su turno, en oficio del 12 de julio de 2021, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios le comunicó al accionante que efectuó estudio del nivel de riesgo, determinando que no existía peligro para su integridad.
En suma, no advirtió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Jaime Andrés Martínez al momento de ser notificado del fallo de primera instancia manifestó que impugnaba la decisión de primer grado, sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida digna y al debido proceso del actor por la omisión en efectuar su traslado del Centro Carcelario de Jamundí a otra institución.
El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y siguientes, la facultad discrecional en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.
Así, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil1.
Esto quiere decir que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional, lo cual no significada que sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración.2
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la potestad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec resuelve efectuar el traslado o negar la solicitud con fundamento en lo siguiente3:
(i) Profiere órdenes de traslado o los niega sin fundamento expreso.
(ii) Deniega traslados con la única justificación de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
(iii) Profiere órdenes de traslado o las deniega con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más razonamientos.
Por el contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones:
(i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad.
(ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.
(iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público.
(iv) La estadía del interno en una cárcel especifica es indispensable para el buen desarrollo del proceso.
Ahora bien, las causales legales para la procedencia del traslado se encuentran contenidas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.»
3. Caso concreto
Jaime Andrés Martínez se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí y acude al amparo con el objeto de que se decrete su traslado a otra institución a cargo del INPEC.
De los medios de conocimiento aportados se conoce que el INPEC, mediante oficio 2021EE 0009842 de 22 de enero de 2021, luego de referir al nivel de hacinamiento en los establecimientos, le informó al accionante lo siguiente:
“Conforme lo anterior, verificada su situación jurídica, el quantum de la pena impuesta, la modalidad de la conducta reprochada, se tiene que los establecimientos de Ubaté y Bogotá (Modelo), no ofrecen las condiciones de la seguridad que la ejecución de la pena privativa de la libertad requiere siendo la CPAMS PALMIRA acorde con su situación jurídica, en tal razón se observa que su solicitud de encuentra inmersa dentro de la improcedencia de traslado regulada en la resolución N° 006076 de 18 de diciembre de 2020 numeral 4°.
Ahora bien, en atención a la resolución No. 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 emanada por la Dirección General del INPEC en la cual se declaró el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos del orden nacional, actualmente el traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios y propagación de COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión.
Respecto a Establecimiento ubicado en el municipio de Facatativá – Cundinamarca, es preciso informarle que el INPEC no cuenta con establecimiento Carcelario y Penitenciario en dicha localidad.
Por lo expuesto con anterioridad, actualmente resulta inviable acceder al traslado solicitado; no obstante, el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales (…).
Los familiares pueden solicitar visita con la persona privada de la libertad través de visitas.virtuales@inpec.gov.co., indicando nombre completo del interno, tipo de documento y número interno. Los PPL pueden hacer su solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión, diligenciando el formato establecido.”
“…En atención al asunto de fecha 21 de marzo de 2021 (formato), allegado a esta dependencia mediante oficio radicado 2021IE0099205 de fecha 19 de mayo de 2021 proveniente de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y recibido el 16 de junio hogaño, en el cual se solicita traslado con destino a la ciudad de Bogotá D.C. argumentando motivos de seguridad, me permito informar lo siguiente:
Mediante oficio DCC-1823-SIGDEA-E-2021-128707 de fecha 21 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca, corre traslado de la comunicación allegada por el señor Eduardo Castillo Martínez, en el cual se pone de presente presuntas agresiones en contra de la vida e integridad personal de la PPL. al interior del COJAM –Jamundí.
Mediante oficio 20212700022931 de fecha 12 de marzo de 2021, la Veeduría Distrital de Bogotá corre traslado de la solicitud radicado No. 20212200022612 requerimiento SDQS No. 768562021, en el cual se pone de presente presuntas agresiones en contra de su vida e integridad.
Frente a lo anterior, esta Coordinación solicitó a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, verificara sus condiciones actuales de reclusión implementando las medidas de seguridad que se consideren necesarias garantizando su vida e integridad personal así como la recopilación de documentación pertinente con miras a solicitar a la Subdirección de Seguridad y Vigilancia el estudio de nivel de riesgo, previo a someter la solicitud a consideración de la Junta Asesora de Traslados.
Posteriormente la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí se pronunció mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, del cual se extrae:
“Finalmente, me permito informar que en atención a oficio 2021IE0092303 de fecha 10 de mayo 2021 emanado de la Dirección Regional Occidente, para recopilación de información y adopción de medidas de seguridad con el PPL JAIME ANDRES MARTÍNEZ N.U. 249386, con base a la información contenida en entrevista administrativa, que durante el tiempo de reclusión del PPL en éste establecimiento no se ha presentado situación o evento que indique riesgo fehaciente de afectación a su integridad física, personal y/o su vida; la administración conceptuó que hasta la fecha, las condiciones de reclusión del PPL son normales y el establecimiento ofrece condiciones de habitabilidad y seguridad adecuadas para mantenerle” (sic).
Conforme lo anterior, actualmente no se evidencia que se encuentre frente a un riesgo que atente contra su integridad personal desproporcionado, cierto, real y/o inminente, que permita que su solicitud guarde proporcionalidad con una solicitud de traslado de establecimiento por motivos de seguridad y que no pueda ser resuelto de manera efectiva por la Junta de Patios y Distribución de celdas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en razón a lo anterior, su solicitud de traslado por motivos de seguridad no se someterá a consideración de la Junta Asesora de Traslado del INPEC.
De otra parte el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, presenta un índice de hacinamiento y sobrepoblación NEGATIVO, situación que justifica en forma razonable su permanencia en su lugar actual de reclusión en aras de garantizar mejores condiciones de habitabilidad durante el tiempo que esté privado de la libertad así como el acceso oportuno a actividades válidas para redención de pena.
Es de tener en cuenta que de acuerdo con la emergencia sanitaria presentada a nivel nacional, actualmente el traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos, se encuentra restringido como medida preventiva destinada a evitar contagios de COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión…” Negrillas y subrayas fuera del texto.
Lo anterior, evidencia que ya se realizó el estudio de nivel de riesgo del actor, el cual arrojó como resultado que “no se evidencia que se encuentre frente a un riesgo que atente contra su integridad personal desproporcionado”, pues “con base a la información contenida en entrevista administrativa, que durante el tiempo de reclusión del PPL en éste establecimiento no se ha presentado situación o evento que indique riesgo fehaciente de afectación a su integridad física, personal y/o su vida”.
Así las cosas, tal y como lo refirió el A quo, no se advierte vulneración de los derechos invocados por el accionante, toda vez que el INPEC en virtud de la petición de aquel ha evaluado las condiciones de seguridad descartando la existencia de riesgo para su vida e integridad, sin que se advierta arbitrariedad o irracionabilidad por parte del INPEC.
Igualmente, se le informó al accionante que “los familiares pueden solicitar visita con la persona privada de la libertad través de visitas.virtuales@inpec.gov.co., indicando nombre completo del interno, tipo de documento y número interno. Los PPL pueden hacer su solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión, diligenciando el formato establecido” de manera que el interesado y sus familiares, si así lo desean pueden hacer uso de esa herramienta.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC- C-075 de 2021.
2 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408
3 CC -T- 439 de 2013 y T-044 de 2019.