STP273-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP273-2021  

Radicación  N. 114399  

Acta n.° 10  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JAIRO FANDIÑO ÁVILA contra  la Sala  de Descongestión Nro.1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en  el proceso ordinario laboral radicado con número04-2011-00277-00.  

Fueron vinculados  a la actuación las  partes  e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL809-2020  de 10 de marzo de 2020, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 16 de diciembre de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió  copia de la decisión CSJ SL809-2020 proferida por esa  Corporación que resolvió el recurso extraordinario de  casación que interpuso el demandante JAIRO  FANDIÑO ÁVILA  contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31  de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que dicho  accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales,  hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  Dromayor Bogotá S.A.S.  

Resaltó  que, la demanda de tutela se limita a reprochar el análisis  fáctico realizado por esa Sala al resolver el recurso  extraordinario de casación, como si el mecanismo de amparo  fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir a efectos de  revivir controversias ya concluidas y revisar nuevamente el material  probatorio, cuando la reliquidación de la pensión de  vejez y los incrementos pensionales por personas a cargo fueron  temáticas debidamente resueltas en la decisión  censurada.  

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Frente a la  reliquidación de la pensión de vejez, indicó que  la Sala expuso, de forma clara y razonada, los motivos por los cuales  no era dable analizar dos de los reproches elevados por la censura,  consistentes en que el número de semanas que registra la  historia laboral de cotizaciones realmente fuera superior y que los  salarios que sirvieron de base de cotización debían ser  mayores a los reportados. En dicho sentido, la Corte explicó  que, como el Tribunal no efectuó estudio alguno sobre esas dos  precisas temáticas planteadas en casación, estaba  imposibilitaba para acometer el examen propuesto, determinación  que se acompasa con la línea jurisprudencial de la  Corporación, consistente en que «no  es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en  relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo  pronunciamiento»  (CSJ SL646-2013) providencia reiterada, entre otras, en decisiones  CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL  13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017.  

En lo atinente al  desconocimiento de una relación de trabajo, asunto al que el  accionante alude insistentemente en el escrito de tutela; explicó  que la Corte procedió al análisis de la probanza  denunciada que le servía al recurrente en casación para  alegar la supuesta existencia del nexo laboral y encontró que  según esa prueba, corresponde a un contrato de sociedad de  hecho, en el que el aparente empleador era la sociedad Colombiana de  Drogas Ltda., quien no fue convocada a juicio, situación que  daba al traste con lo pretendido, pues era necesario de la  comparecencia de esa persona jurídica en el proceso, tal como  se indicó en decisión CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 39065.  

En lo que respecta  a los incrementos pensionales por personas a cargo, manifestó  que, del análisis de las pruebas denunciadas en la esfera  casacional, no se encontró que se hubiera acreditado la  dependencia económica como presupuesto fáctico para  acceder al aumento deprecado, sin que fuera dable acudir a  presunciones como lo propone el accionante para tener por satisfecha  tal exigencia.  

Finalmente, frente  al desconocimiento del principio de in  dubio pro operario  precisó que dicho postulado proteccionista y tuitivo del  derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este se  presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias  interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia de la  hermenéutica que más le favorezca al trabajador, pero  no opera, de modo alguno, frente a la valoración de los medios  probatorios.  

Por consiguiente,  resaltó que no se incurrió en algún defecto o  vía de hecho que dé lugar a la protección de  amparo procurada, pues el análisis fáctico realizado  luce razonado, objetivo y ponderado de cara a lo que emerge de los  medios de convicción denunciados y estudiados, obrantes en el  proceso ordinario laboral que terminó con sentencia en firme y  con efectos de cosa juzgada, con la observancia del derecho de  defensa y el debido de proceso que le asiste a las partes.  

2. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó  su desvinculación del trámite constitucional en tanto  carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, siendo Colpensiones la encargada para tales eventos.  

3. La  Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones,  solicitó se declare la improcedencia de la acción de  tutela en cuanto no se incurrió por parte de la autoridad  accionada en vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales.  

4. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por JAIRO          FANDIÑO ÁVILA contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  En el presente caso, el accionante pretende que a través de la  acción constitucional se deje sin efectos la decisión  SL809-2020 de 10 de marzo de 2020, en  atención a que, en su criterio, las autoridades valoraron de  manera errónea la prueba allegada al proceso laboral, además  de aplicar indebidamente disposiciones establecidas en el Código  Sustantivo del Trabajo, en tanto no fue reconocido el período  laborado entre el 1 de noviembre de 1969 al 31 de marzo de 1986, lo  que generó el no incremento del 7% por hijo a cargo del  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco del 14% por  cónyuge del artículo 21 del citado Acuerdo.  

Aunado  a lo anterior, resaltó el indicio grave en contra de la  demandada- Dromayor Bogotá S.A.S. durante el trámite,  en tanto que no allegó contestación, además de  la inaplicación del principio del in dubio pro operario,  insistiendo que, en el asunto, existió un verdadero contrato  de trabajo, por lo que solicita se dé como probado el período  laborado y se ordene a la entidad liquidar la pensión en el  mayor valor, producto del aumento del porcentaje, incremento por el  reconocimiento del 14% y 7% por tener cónyuge e hijo de menor  de edad a cargo.  

Desde  ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable, la  cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

Al  revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que la misma tiene  un estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de  resolver los planteamientos realizados por el recurrente y explicó  con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía  o no sus propuestas.  

Refiere el actor  que demandó a su empleador Colombiana de Drogas S.A., empresa  escindida por Dromayor Bogotá S.A.S., la cual estaba obligada,  en su criterio, al pago de aportes en salud y pensión por el  período comprendido entre el 1º de marzo de 1969 a marzo  31 de 1986, por lo que pretendió con el proceso laboral  promovido en su contra el reconocimiento y pago de las diferencias  causadas, los incrementos pensionales por su cónyuge e hijo  menor a cargo e intereses moratorios.  

No obstante, es  patente que las inconformidades que debate el actor por esta vía  residual, fueron examinadas en el recurso extraordinario presentado  ante la Sala accionada, Corporación que resolvió sus  censuras con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha  venido sosteniendo por parte de la jurisdicción laboral.  

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Lo primero a  indicar, es que la pretensión del actor era obtener una mayor  mesada en la pensión de vejez , la cual ya fue reconocida,  ello con fundamento en un período laborado, que no fue tenido  en cuenta, en tanto no se probó la existencia de la relación  laboral.  

Bajo este  respecto, la autoridad accionada indicó que la pretensión  del actor a establecer una supuesta escisión y a la figura de  la sustitución de empleadores, para hacer responsable a  Dromayor Bogotá S.A.S, del tiempo de servicios cuestionado,  resaltando que existió un contrato realidad, resultó  desfavorable, en tanto que, de las pruebas allegadas al plenario no  se encontró demostrado que la sociedad respecto de la cual se  alegó la existencia del contrato reclamado se hubiera  extinguido como tampoco que haya asumido las obligaciones a cargo de  Colombiana de Drogas Ltda.  

De otra parte,  advirtió que, de conformidad con las pruebas allegadas al  proceso, se evidenció la existencia de un establecimiento de  comercio denominado Colombiana de Drogas Kennedy, de propiedad del  actor para el momento en que alegó la existencia del contrato  de trabajo, concluyéndose entonces que, si bien de conformidad  con el artículo 25 del CST,  es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con  otros de distinta naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición  sustancial laboral, ni las garantías que le son propias-  sentencias  CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528;  CSJ SL, 13 abr. 2005, rad.  23721; y CSJ SL10126-2017,  lo  cierto es que, en este caso en particular, el demandante siendo socio  en una sociedad de hecho y como propietario de un establecimiento de  comercio donde prestó unos servicios, reclamó a su vez  la existencia de un contrato de trabajo.  

Lo anterior dio  como consecuencia, en criterio de la demandada que, una misma persona  tuviera la condición de empleador y trabajador, además  indicó que, en razón a su calidad de socio, afectó  la transparencia y confianza legítima al desconocer las  actuaciones que realizó bajo ese estatus para, en su lugar,  considerarlo como un simple trabajador subordinado «pues,  como se expuso en sentencia CSJ SL2265-2018, en la que si bien se  revindicó lo previsto en el artículo 25 del CST,  también se dejó claro que  «en  determinados casos, las actuaciones propias de cierta posición  deben impactar a la otra, por exigirse de las personas un  comportamiento consecuente y por no resultar apropiado un  aprovechamiento indebido de sus propios actos», al punto que se  recordó lo expuesto en sentencia CSL SL, 30 nov. 2010, rad.  39143, providencia respecto de la cual dijo que «no resultaba  válido admitir que una misma persona, desde su condición  de socio y gerente, suscribiera un contrato de trabajo en el que, a  su vez, fungía como trabajador, para darse unas especiales  condiciones que luego opondría a la empresa».  

Frente a los  incrementos pensionales (cónyuge e hijo menor) manifestó  la Sala accionada que, no se acreditó la dependencia económica  en el proceso laboral, por lo que resultaba improcedente el aumento  solicitado.  

Por  todo lo anterior, advierte  esta Sala que la decisión hoy censura por vía de  tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de  derechos fundamentales, máxime cuando a  través de la acción constitucional pretende continuar  debatiendo sus argumentos a través de esta vía  constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin  que se vislumbre trasgresión de derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las  determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se  advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonomía  judicial además de la valoración de la prueba que se  allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo  afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su  desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneración  de prerrogativas.  

Es que además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de  la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia,  ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades pérdidas, ni  una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia  que frente al asunto se ha considerado.  

Frente a este  respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima3».  

Así las  cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de  servir como instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en la decisión censurada  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el  amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  JAIRO FANDIÑO ÁVILA,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          T-221/18.      

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