Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP273-2021
Radicación N. 114399
Acta n.° 10
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO FANDIÑO ÁVILA contra la Sala de Descongestión Nro.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral radicado con número04-2011-00277-00.
Fueron vinculados a la actuación las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL809-2020 de 10 de marzo de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 16 de diciembre de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la decisión CSJ SL809-2020 proferida por esa Corporación que resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante JAIRO FANDIÑO ÁVILA contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que dicho accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Dromayor Bogotá S.A.S.
Resaltó que, la demanda de tutela se limita a reprochar el análisis fáctico realizado por esa Sala al resolver el recurso extraordinario de casación, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir a efectos de revivir controversias ya concluidas y revisar nuevamente el material probatorio, cuando la reliquidación de la pensión de vejez y los incrementos pensionales por personas a cargo fueron temáticas debidamente resueltas en la decisión censurada.
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Frente a la reliquidación de la pensión de vejez, indicó que la Sala expuso, de forma clara y razonada, los motivos por los cuales no era dable analizar dos de los reproches elevados por la censura, consistentes en que el número de semanas que registra la historia laboral de cotizaciones realmente fuera superior y que los salarios que sirvieron de base de cotización debían ser mayores a los reportados. En dicho sentido, la Corte explicó que, como el Tribunal no efectuó estudio alguno sobre esas dos precisas temáticas planteadas en casación, estaba imposibilitaba para acometer el examen propuesto, determinación que se acompasa con la línea jurisprudencial de la Corporación, consistente en que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013) providencia reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017.
En lo atinente al desconocimiento de una relación de trabajo, asunto al que el accionante alude insistentemente en el escrito de tutela; explicó que la Corte procedió al análisis de la probanza denunciada que le servía al recurrente en casación para alegar la supuesta existencia del nexo laboral y encontró que según esa prueba, corresponde a un contrato de sociedad de hecho, en el que el aparente empleador era la sociedad Colombiana de Drogas Ltda., quien no fue convocada a juicio, situación que daba al traste con lo pretendido, pues era necesario de la comparecencia de esa persona jurídica en el proceso, tal como se indicó en decisión CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 39065.
En lo que respecta a los incrementos pensionales por personas a cargo, manifestó que, del análisis de las pruebas denunciadas en la esfera casacional, no se encontró que se hubiera acreditado la dependencia económica como presupuesto fáctico para acceder al aumento deprecado, sin que fuera dable acudir a presunciones como lo propone el accionante para tener por satisfecha tal exigencia.
Finalmente, frente al desconocimiento del principio de in dubio pro operario precisó que dicho postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia de la hermenéutica que más le favorezca al trabajador, pero no opera, de modo alguno, frente a la valoración de los medios probatorios.
Por consiguiente, resaltó que no se incurrió en algún defecto o vía de hecho que dé lugar a la protección de amparo procurada, pues el análisis fáctico realizado luce razonado, objetivo y ponderado de cara a lo que emerge de los medios de convicción denunciados y estudiados, obrantes en el proceso ordinario laboral que terminó con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada, con la observancia del derecho de defensa y el debido de proceso que le asiste a las partes.
2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional en tanto carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la encargada para tales eventos.
3. La Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en cuanto no se incurrió por parte de la autoridad accionada en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAIRO FANDIÑO ÁVILA contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, el accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión SL809-2020 de 10 de marzo de 2020, en atención a que, en su criterio, las autoridades valoraron de manera errónea la prueba allegada al proceso laboral, además de aplicar indebidamente disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no fue reconocido el período laborado entre el 1 de noviembre de 1969 al 31 de marzo de 1986, lo que generó el no incremento del 7% por hijo a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco del 14% por cónyuge del artículo 21 del citado Acuerdo.
Aunado a lo anterior, resaltó el indicio grave en contra de la demandada- Dromayor Bogotá S.A.S. durante el trámite, en tanto que no allegó contestación, además de la inaplicación del principio del in dubio pro operario, insistiendo que, en el asunto, existió un verdadero contrato de trabajo, por lo que solicita se dé como probado el período laborado y se ordene a la entidad liquidar la pensión en el mayor valor, producto del aumento del porcentaje, incremento por el reconocimiento del 14% y 7% por tener cónyuge e hijo de menor de edad a cargo.
Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.
Al revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que la misma tiene un estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de resolver los planteamientos realizados por el recurrente y explicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía o no sus propuestas.
Refiere el actor que demandó a su empleador Colombiana de Drogas S.A., empresa escindida por Dromayor Bogotá S.A.S., la cual estaba obligada, en su criterio, al pago de aportes en salud y pensión por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1969 a marzo 31 de 1986, por lo que pretendió con el proceso laboral promovido en su contra el reconocimiento y pago de las diferencias causadas, los incrementos pensionales por su cónyuge e hijo menor a cargo e intereses moratorios.
No obstante, es patente que las inconformidades que debate el actor por esta vía residual, fueron examinadas en el recurso extraordinario presentado ante la Sala accionada, Corporación que resolvió sus censuras con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha venido sosteniendo por parte de la jurisdicción laboral.
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Lo primero a indicar, es que la pretensión del actor era obtener una mayor mesada en la pensión de vejez , la cual ya fue reconocida, ello con fundamento en un período laborado, que no fue tenido en cuenta, en tanto no se probó la existencia de la relación laboral.
Bajo este respecto, la autoridad accionada indicó que la pretensión del actor a establecer una supuesta escisión y a la figura de la sustitución de empleadores, para hacer responsable a Dromayor Bogotá S.A.S, del tiempo de servicios cuestionado, resaltando que existió un contrato realidad, resultó desfavorable, en tanto que, de las pruebas allegadas al plenario no se encontró demostrado que la sociedad respecto de la cual se alegó la existencia del contrato reclamado se hubiera extinguido como tampoco que haya asumido las obligaciones a cargo de Colombiana de Drogas Ltda.
De otra parte, advirtió que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se evidenció la existencia de un establecimiento de comercio denominado Colombiana de Drogas Kennedy, de propiedad del actor para el momento en que alegó la existencia del contrato de trabajo, concluyéndose entonces que, si bien de conformidad con el artículo 25 del CST, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de distinta naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias- sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, lo cierto es que, en este caso en particular, el demandante siendo socio en una sociedad de hecho y como propietario de un establecimiento de comercio donde prestó unos servicios, reclamó a su vez la existencia de un contrato de trabajo.
Lo anterior dio como consecuencia, en criterio de la demandada que, una misma persona tuviera la condición de empleador y trabajador, además indicó que, en razón a su calidad de socio, afectó la transparencia y confianza legítima al desconocer las actuaciones que realizó bajo ese estatus para, en su lugar, considerarlo como un simple trabajador subordinado «pues, como se expuso en sentencia CSJ SL2265-2018, en la que si bien se revindicó lo previsto en el artículo 25 del CST, también se dejó claro que «en determinados casos, las actuaciones propias de cierta posición deben impactar a la otra, por exigirse de las personas un comportamiento consecuente y por no resultar apropiado un aprovechamiento indebido de sus propios actos», al punto que se recordó lo expuesto en sentencia CSL SL, 30 nov. 2010, rad. 39143, providencia respecto de la cual dijo que «no resultaba válido admitir que una misma persona, desde su condición de socio y gerente, suscribiera un contrato de trabajo en el que, a su vez, fungía como trabajador, para darse unas especiales condiciones que luego opondría a la empresa».
Frente a los incrementos pensionales (cónyuge e hijo menor) manifestó la Sala accionada que, no se acreditó la dependencia económica en el proceso laboral, por lo que resultaba improcedente el aumento solicitado.
Por todo lo anterior, advierte esta Sala que la decisión hoy censura por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando a través de la acción constitucional pretende continuar debatiendo sus argumentos a través de esta vía constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin que se vislumbre trasgresión de derechos fundamentales.
Adicionalmente, al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonomía judicial además de la valoración de la prueba que se allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas.
Es que además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado.
Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima3».
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por JAIRO FANDIÑO ÁVILA, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 T-221/18.