STP10800-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10800-2021  

Radicación  n.°  118080  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la  impugnación formulada por Lilibeth  Flórez Maldonado,  mediante  agente oficioso, frente a  la  sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual, por un lado,  concedió el amparo al derecho a la salud y seguridad social en  contra de Comfaoriente EPS y, por el otro negó la protección  de las garantías frente al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con respecto a Yolby  Zulay Maldonado Atuesta  [progenitora de la actora].  

Al  trámite fueron vinculados Yolby  Zulay Maldonado Atuesta,  Comfanorte  EPS, IDS, ADRES, SISBEN, el Ministerio de Salud y Protección  Social, la Procuraduría General de la Nación, la  Alcaldía de San José de Cúcuta y la Defensoría  Regional del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De  acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito  introductorio, afirma el agente oficio que Lilibeth Flórez  Maldonado encontrándose en estado de gestación fue  víctima de tentativa de homicidio, de lo cual quedó  parapléjica.  

Que,  ha solicitado a través de la plataforma de la EPS-S que se  realicen los procedimientos y autoricen medicamentos que el médico  tratante ordena como: Terapias físicas, pañales, médico  general domiciliario, enfermera domiciliaria, sondas y terapias  ocupacionales; pero ante la negativa de su autorización es que  acude a este mecanismo constitucional.  

Que,  vive con su abuela que es una persona de avanzada edad quien  actualmente debe lidiar con la agenciada y el menor; por lo que su  único apoyo sería su madre YOLBY ZULAY MALDONADO  ATUESTA quien se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario de  esta ciudad, con vigilancia del juzgado 5° de Ejecución de  Penas de Cúcuta, razón por la que solicitó  refirió  la vinculación de su señora madre y del  Juzgado vigilante de penas, para que se tratara de estudiar un  posible beneficio que proteja a esas personas y determinar cuánto  tiempo falta para que recupere su libertad, para que sea la madre  quien cuide de la agenciada y su nieto.  

Que  era notable la acción u omisión  lesiva de los derechos de la accionante al abstenerse COMFAORIENTE  E.P.S de autorizar lo requerido por el médico tratante para la  atención de LILIBETH FLÓREZ MALDONADO.  

PETICIÓN  

Como  MEDIDA PROVISIONAL que se ordenara a COMFAORIENTE EPS que, de manera  inmediata procediera a autorizar el procedimiento médico que  requiere LILIBETH FLÓREZ MALDONADO, COMO TERAPIAS FÍSICAS,  PAÑALES, MÉDICO GENERAL DOMICILIARIO, ENFERMERA  DOMICILIARIA, SONDAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, procedimientos  ordenados por el médico tratante.  

Asimismo,  que se conceda el amparo al derecho fundamental a la salud y  seguridad social, para que, en un término no mayor a 48 horas:  

i)  Entreguen las autorizaciones, ordenando las Terapias físicas,  pañales, médico general domiciliario, enfermera  domiciliaria, sondas y terapias ocupacionales.  

ii)  Que se brinde la atención en salud de forma integral a la  agenciada.  

iii)  Que, COMFAORIENTE E.P.S., CONFANORTE EPS, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE  SALUD, ADRES, SISBEN,  MINISTERIO DE PROCECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE SALUD, gestionen  y garanticen la salud de la agenciada aportándole lo requerido  para salvaguardar su derecho a la vida.  

iv)   Que, en caso que se requiera una valoración médica,  estudio clínico o cirugía en otra ciudad, la EPS le  suministre el traslado y hospedaje de la paciente junto a un  acompañante.  

v)   Que, se exhorte al Juzgado 5° de Penas Cúcuta para  que realice una valoración para que la señora YOLBY  ZULAY MALDONADO ATUESTA recluida en el Centro Penitenciario de  Cúcuta, pueda estar al cuidado de su hija LILIBETH FLÓREZ  MALDONADO, su nieto y su señora madre de avanzada edad, y en  caso de que se acceda, se le informe los cuidados que debe cumplir  con su hija so pena de incurrir en una investigación penal por  abandono.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió  parcialmente el amparo, con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

1.  Manifestó que Luis  Emilio Yáñez Soledad  ostenta la calidad de agente oficioso de Lilibeth  Flórez Maldonado,    pues aquella es una persona en situación de vulnerabilidad por  sus condiciones físicas.  

2.  Encontró acreditado que Flórez  Maldonado  está   afiliada a COMFAORIENTE EPS-S, la cual le ha negado varias  valoraciones médicas para el tratamiento de la patología  que padece [paraplejia  espástica];  situación vulnera los derechos fundamentales de la mencionada  a la salud y a la seguridad social.  

3.  Respecto a la orden al Juzgado 5º de Ejecución de Penas  para que estudie la posible salida del Centro de Reclusión de  Yolby  Zulay Maldonado Atuesta  para que se encargue del cuidado de la agenciada, su nieta y la  abuela, adujo no ser procedente, en tanto, la misma condenada debe  elevar las peticiones correspondientes ante ese despacho.  

Además,  que en auto del 3 de marzo de 2021, el despacho mencionado negó  la libertad condicional pedida por la interesada, encontrándose  pendiente de desatarse la alzada.  

En  suma dispuso:  

Primero:  CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la Salud y Seguridad  Social de la agenciada LILIBETH FLÓREZ MALDONADO, por lo cual  se confirma la medida provisional decretada en el auto del 16 de  junio del corriente año, por las razones anteriormente  expuestas.  

Segundo:  ORDENAR a COMFAORIENTE EPS-S, que en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del  presente fallo, proceda a autorizar sin dilación alguna las  ordenes médicas que tenga pendiente de la joven LILIBETH  FLÓREZ MALDONADO.  

Tercero:  ORDENAR a COMFAORIENTE EPS-S, que le garantice a la joven LILIBETH  FLÓREZ MALDONADO, la prestación del servicio en salud de  manera integral, referente a medicamentos, procedimientos, terapias,  traslados, insumos y cualquier otro, en la cantidad y forma que lo  establezca el médico tratante, con ocasión a su  patología PARAPLEJIA ESPASTICA.  

Cuarto:  NO ACCEDER a las pretensiones referentes a, ordenar a la EPS cubrir  los gastos de transporte y viáticos para la agenciada y un  acompañante, ni la de ordenar al Juzgado 5º de Ejecución  de de Penas de esta ciudad la valoración del beneficio de  salida de la señora YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA, por las  razones ya expuestas.  

Quinto:  DESVINCULAR del presente asunto a, COMFANORTE EPS, IDS, ADRES,  SISBEN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ  DE CÚCUTA y la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO, por falta  de legitimación por pasiva  

LA  IMPUGNACIÓN  

Lilibeth  Flórez Maldonado,  mediante  agente oficioso, solicita que se revoque el numeral 4º,  referente al Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, en el sentido que el A  quo  ha debido exhortarlo para que realice un nuevo estudio de su salida o  cambio de detención.  

Adujo  que no debió desvincularse a la Procuraduría para que  ejerza vigilancia sobre el despacho accionado.  

Finalmente,  solicitó se mantenga incólume, en lo demás, el  fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si  en este caso el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta lesionó los derechos de   Lilibeth  Flórez Maldonado.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones o  providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra actuaciones o providencias judiciales es no  sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1.  En  este caso, se conoce que el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la sanción  de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión,   impuesta a Yolby  Zulay Maldonado Atuesta2,  al  parecer, progenitora de Lilibeth  Flórez Maldonado,  por  el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  

Al  interior de es diligenciamiento  Maldonado  Atuesta  pidió la libertad condicional, el cual fue negado en auto del  30 de marzo de 2021 y, el 7 de mayo se concedió el recurso de  apelación impetrado por la mencionada, el cual está  pendiente de resolverse.  

Ante  ese panorama, se advierte que, tal y como lo refirió el A  quo,  le corresponde a la condenada Yolby  Zulay Maldonado Atuesta requerir  ante el juzgado accionado directamente, las solitudes que estimen  convenientes, para que aquel, luego del procedimiento de Ley, adopte  las decisiones correspondientes y valore su posible condición  de madre cabeza de familia.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  pretender que el Juez Constitucional se abrogue competencias  asignadas por el legislador a otras autoridades, más, cuando  se acredita que la condenada no ha puesto de presente las  circunstancias de su descendiente ante el accionado.  

Se  precisa, la labor del juez constitucional no consiste en oficiar como  un instrumento más de la justicia ordinaria.  

3.  Con respecto a la censura de la desvinculación de la   Procuraduría General de la Nación, decretada por el A  quo,  es preciso referir que, a través de la acción  constitucional se ventila la presunta lesión de los derechos  invocados por los accionantes, de ahí que la función  del juez de tutela es verificar si existe o no menoscabo a las  garantías invocadas y de resultar afirmativo, adoptar los  correctivos necesarios.  

Como  en este evento, no se acreditó que la Procuraduría en  cita, hubiera quebrantado los derechos de la demandante y no estaba  llamada a intervenir en los hechos relatados por la parte actora,  adecuadamente, se dispuso su desvinculación por falta de  legitimidad por pasiva.  

Sin  embargo, lo expuesto no tiene ninguna incidencia en el proceso que en  fase de ejecución se adelanta en contra de Yolby  Zulay Maldonado Atuesta toda  vez que en el juzgado que vigila su condena la Procuraduría  designó un delegado que está llamado a participar en  todas las acciones que ahí se adelanten.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Se advierte que la actora se encuentra legitimada para incoar el          amparo en favor de su progenitora dado que, que aquella se encuentra          privada de la libertad.      

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