Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10800-2021
Radicación n.° 118080
(Aprobado Acta n.° 198)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación formulada por Lilibeth Flórez Maldonado, mediante agente oficioso, frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual, por un lado, concedió el amparo al derecho a la salud y seguridad social en contra de Comfaoriente EPS y, por el otro negó la protección de las garantías frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con respecto a Yolby Zulay Maldonado Atuesta [progenitora de la actora].
Al trámite fueron vinculados Yolby Zulay Maldonado Atuesta, Comfanorte EPS, IDS, ADRES, SISBEN, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Defensoría Regional del Pueblo.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma el agente oficio que Lilibeth Flórez Maldonado encontrándose en estado de gestación fue víctima de tentativa de homicidio, de lo cual quedó parapléjica.
Que, ha solicitado a través de la plataforma de la EPS-S que se realicen los procedimientos y autoricen medicamentos que el médico tratante ordena como: Terapias físicas, pañales, médico general domiciliario, enfermera domiciliaria, sondas y terapias ocupacionales; pero ante la negativa de su autorización es que acude a este mecanismo constitucional.
Que, vive con su abuela que es una persona de avanzada edad quien actualmente debe lidiar con la agenciada y el menor; por lo que su único apoyo sería su madre YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA quien se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario de esta ciudad, con vigilancia del juzgado 5° de Ejecución de Penas de Cúcuta, razón por la que solicitó refirió la vinculación de su señora madre y del Juzgado vigilante de penas, para que se tratara de estudiar un posible beneficio que proteja a esas personas y determinar cuánto tiempo falta para que recupere su libertad, para que sea la madre quien cuide de la agenciada y su nieto.
Que era notable la acción u omisión lesiva de los derechos de la accionante al abstenerse COMFAORIENTE E.P.S de autorizar lo requerido por el médico tratante para la atención de LILIBETH FLÓREZ MALDONADO.
PETICIÓN
Como MEDIDA PROVISIONAL que se ordenara a COMFAORIENTE EPS que, de manera inmediata procediera a autorizar el procedimiento médico que requiere LILIBETH FLÓREZ MALDONADO, COMO TERAPIAS FÍSICAS, PAÑALES, MÉDICO GENERAL DOMICILIARIO, ENFERMERA DOMICILIARIA, SONDAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, procedimientos ordenados por el médico tratante.
Asimismo, que se conceda el amparo al derecho fundamental a la salud y seguridad social, para que, en un término no mayor a 48 horas:
i) Entreguen las autorizaciones, ordenando las Terapias físicas, pañales, médico general domiciliario, enfermera domiciliaria, sondas y terapias ocupacionales.
ii) Que se brinde la atención en salud de forma integral a la agenciada.
iii) Que, COMFAORIENTE E.P.S., CONFANORTE EPS, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, ADRES, SISBEN, MINISTERIO DE PROCECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE SALUD, gestionen y garanticen la salud de la agenciada aportándole lo requerido para salvaguardar su derecho a la vida.
iv) Que, en caso que se requiera una valoración médica, estudio clínico o cirugía en otra ciudad, la EPS le suministre el traslado y hospedaje de la paciente junto a un acompañante.
v) Que, se exhorte al Juzgado 5° de Penas Cúcuta para que realice una valoración para que la señora YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA recluida en el Centro Penitenciario de Cúcuta, pueda estar al cuidado de su hija LILIBETH FLÓREZ MALDONADO, su nieto y su señora madre de avanzada edad, y en caso de que se acceda, se le informe los cuidados que debe cumplir con su hija so pena de incurrir en una investigación penal por abandono.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió parcialmente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Manifestó que Luis Emilio Yáñez Soledad ostenta la calidad de agente oficioso de Lilibeth Flórez Maldonado, pues aquella es una persona en situación de vulnerabilidad por sus condiciones físicas.
2. Encontró acreditado que Flórez Maldonado está afiliada a COMFAORIENTE EPS-S, la cual le ha negado varias valoraciones médicas para el tratamiento de la patología que padece [paraplejia espástica]; situación vulnera los derechos fundamentales de la mencionada a la salud y a la seguridad social.
3. Respecto a la orden al Juzgado 5º de Ejecución de Penas para que estudie la posible salida del Centro de Reclusión de Yolby Zulay Maldonado Atuesta para que se encargue del cuidado de la agenciada, su nieta y la abuela, adujo no ser procedente, en tanto, la misma condenada debe elevar las peticiones correspondientes ante ese despacho.
Además, que en auto del 3 de marzo de 2021, el despacho mencionado negó la libertad condicional pedida por la interesada, encontrándose pendiente de desatarse la alzada.
En suma dispuso:
Primero: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la Salud y Seguridad Social de la agenciada LILIBETH FLÓREZ MALDONADO, por lo cual se confirma la medida provisional decretada en el auto del 16 de junio del corriente año, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: ORDENAR a COMFAORIENTE EPS-S, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar sin dilación alguna las ordenes médicas que tenga pendiente de la joven LILIBETH FLÓREZ MALDONADO.
Tercero: ORDENAR a COMFAORIENTE EPS-S, que le garantice a la joven LILIBETH FLÓREZ MALDONADO, la prestación del servicio en salud de manera integral, referente a medicamentos, procedimientos, terapias, traslados, insumos y cualquier otro, en la cantidad y forma que lo establezca el médico tratante, con ocasión a su patología PARAPLEJIA ESPASTICA.
Cuarto: NO ACCEDER a las pretensiones referentes a, ordenar a la EPS cubrir los gastos de transporte y viáticos para la agenciada y un acompañante, ni la de ordenar al Juzgado 5º de Ejecución de de Penas de esta ciudad la valoración del beneficio de salida de la señora YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA, por las razones ya expuestas.
Quinto: DESVINCULAR del presente asunto a, COMFANORTE EPS, IDS, ADRES, SISBEN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO, por falta de legitimación por pasiva
LA IMPUGNACIÓN
Lilibeth Flórez Maldonado, mediante agente oficioso, solicita que se revoque el numeral 4º, referente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el sentido que el A quo ha debido exhortarlo para que realice un nuevo estudio de su salida o cambio de detención.
Adujo que no debió desvincularse a la Procuraduría para que ejerza vigilancia sobre el despacho accionado.
Finalmente, solicitó se mantenga incólume, en lo demás, el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si en este caso el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta lesionó los derechos de Lilibeth Flórez Maldonado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones o providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra actuaciones o providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. En este caso, se conoce que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la sanción de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, impuesta a Yolby Zulay Maldonado Atuesta2, al parecer, progenitora de Lilibeth Flórez Maldonado, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al interior de es diligenciamiento Maldonado Atuesta pidió la libertad condicional, el cual fue negado en auto del 30 de marzo de 2021 y, el 7 de mayo se concedió el recurso de apelación impetrado por la mencionada, el cual está pendiente de resolverse.
Ante ese panorama, se advierte que, tal y como lo refirió el A quo, le corresponde a la condenada Yolby Zulay Maldonado Atuesta requerir ante el juzgado accionado directamente, las solitudes que estimen convenientes, para que aquel, luego del procedimiento de Ley, adopte las decisiones correspondientes y valore su posible condición de madre cabeza de familia.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado pretender que el Juez Constitucional se abrogue competencias asignadas por el legislador a otras autoridades, más, cuando se acredita que la condenada no ha puesto de presente las circunstancias de su descendiente ante el accionado.
Se precisa, la labor del juez constitucional no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
3. Con respecto a la censura de la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, decretada por el A quo, es preciso referir que, a través de la acción constitucional se ventila la presunta lesión de los derechos invocados por los accionantes, de ahí que la función del juez de tutela es verificar si existe o no menoscabo a las garantías invocadas y de resultar afirmativo, adoptar los correctivos necesarios.
Como en este evento, no se acreditó que la Procuraduría en cita, hubiera quebrantado los derechos de la demandante y no estaba llamada a intervenir en los hechos relatados por la parte actora, adecuadamente, se dispuso su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
Sin embargo, lo expuesto no tiene ninguna incidencia en el proceso que en fase de ejecución se adelanta en contra de Yolby Zulay Maldonado Atuesta toda vez que en el juzgado que vigila su condena la Procuraduría designó un delegado que está llamado a participar en todas las acciones que ahí se adelanten.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Se advierte que la actora se encuentra legitimada para incoar el amparo en favor de su progenitora dado que, que aquella se encuentra privada de la libertad.