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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16246 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119085
Acta No. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO QUINTERO VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia-, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que en contra de HERNANDO QUINTERO VARGAS se adelantó proceso penal bajo el radicado No. CUI 05001-6000-206-2019-20224, en el que, luego de producirse el allanamiento a cargos, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió sentencia, el 14 de enero de 2020, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, imponiendo pena principal 9 años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. No se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. En firme el fallo sin la interposición de recursos, las diligencias pasaron al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para la vigilancia y control de la condena.
3. Señaló el promotor del amparo que, durante toda la investigación y posterior actuación que culminó con la condena por el delito de actos sexuales abusivos, no se evidencian pruebas fundamentales para la atribución de responsabilidad y que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta los dictámenes de medicina legal, como prueba irrefutable que el hecho denunciado nunca existió.
En ese orden, alegó que el juez fallador incurrió en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, al fundamentar la sentencia condenatoria, exclusivamente, en prueba de referencia.
4. Con fundamento en lo expuesto, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad y, solicitó, «de manera urgente la revisión al proceso y posterior condena por la cual soy totalmente inocente, destruido psicológica, moral y físicamente por la falta de una defensa técnica efectiva por parte del Estado colombiano, en el evento de demostrar mi no participación en estos hechos y recobrar mi libertad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal reprobada (rad. No. 0500160002062192022401).
1. El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín informó que por reparto le correspondió conocer de la carpeta identificada con CUI 05001-6000-206-2019-20224, en contra del accionante por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Que asumió el conocimiento y realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de noviembre de 2019. Una vez instalada la audiencia preparatoria el 14 de enero de 2020 el imputado manifestó su intención de allanarse a los cargos, por lo que, tras verificar la legalidad de tal manifestación, se emitió sentido de fallo condenatorio, se agotó traslado para las temáticas del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y se dio lectura de la sentencia, sin que se interpusiera recurso.
Advirtió que el día 29 de julio de la presente anualidad allegó respuesta de tutela, en el mismo sentido, dentro del radicado interno 118306, CUI. 11001-0230-000-2021- 01487-00.
2. La Fiscal 99 Coordinadora CAIVAS de Medellín manifestó que la Fiscalía en ningún momento amenazó a testigos ni a las partes, como tampoco ocultó pruebas, como lo afirma el actor. Recuerda que en el presente asunto el señor QUINTERO VARGAS, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos en la audiencia preparatoria.
Precisó que el accionante confunde varias figuras jurídicas inmersas en la ley y la Constitución Nacional, tales como la acción de revisión y la acción de tutela, desconociendo los requisitos de una y otra, de ahí que, considera que su petición es improcedente.
3. La Fiscalía 123 Seccional CAIVAS de Medellín, informó que el señor HERNANDO QUINTERO VARGAS ya había promovido esta misma acción de tutela, con escrito de 20 de julio de 2021, que fue asumida el 23 de julio de 2021 por el Magistrado Hugo Quintero Bernate, dentro del radicado 118306.
Anexó copia de los documentos de la anterior tutela.
4. El Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó que el accionante formuló en julio del presente año otra demanda constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue conocida por el Magistrado Hugo Quintero Bernate bajo el radicado interno 118306, por los mismos hechos y pretensiones que la hoy formulada.
Aportó copia informal de la decisión proferida por esta Corporación, demanda de tutela y respuestas otorgadas dentro del trámite tutelar 05001 22 04 000 2021 00027 00.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde determinar si el ciudadano HERNANDO QUINTERO VARGAS incurre en temeridad al promover la presente petición de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De la temeridad
1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
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2. En el caso estudiado, en lo que atañe a los pedimentos elevados por el tutelante, se estableció que HERNANDO QUINTERO VARGAS, en otra oportunidad, promovió acción de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento en los mismos hechos y los mismos reproches de la presente acción de amparo, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De ello da cuenta la providencia STP13180 del 3 de agosto de 2021, emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante la cual negó el amparo promovido por HERNANDO QUINTERO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad.
El fundamento de dicha acción, lo constituyó la inconformidad del accionante frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, dentro del proceso de radicado No. 05001-6000-206-2019-20224.
Contrastado el contenido de las dos demandas presentadas ante esta Corporación, se advierten que son exactos, y que en cada uno se formuló idéntica pretensión: «de manera urgente la revisión al proceso y posterior condena por la cual soy totalmente inocente, destruido psicológica, moral y físicamente por la falta de una defensa técnica efectiva por parte del Estado colombiano, en el evento de demostrar mi no participación en estos hechos y recobrar mi libertad».
Al resolver la primigenia petición de amparo, el juez constitucional advirtió lo siguiente:
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 05001600020620192022400 adelantada en su contra, no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura, su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa técnica que aduce en esta oportunidad.
Por tanto, encuentra la Sala que HERNANDO QUINTERO VARGAS pudo controvertir el fallo de primer grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo.
[…]
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Juzgado 18 accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-
Pero además de lo señalado en precedencia, HERNANDO QUINTERO VARGAS no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial que lo condenó.
Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes del presente trámite constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Sala de Decisión de Tutelas en la decisión STP13180 proferida el 3 de agosto de 2021, rad. 118306, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que haga procedente un nuevo estudio de la situación debatida.
Verificada la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente por el accionante, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera “por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”. (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se previene a HERNANDO QUINTERO VARGAS para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, por temeridad, la tutela instaurada por HERNANDO QUINTERO VARGAS.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria