STP16246-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16246 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119085  

Acta No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada  por  HERNANDO  QUINTERO VARGAS,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  Fiscalía General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo -Regional Antioquia-,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados  las demás partes e intervinientes  en el proceso que da origen a la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que en  contra de HERNANDO  QUINTERO VARGAS  se adelantó proceso penal bajo el radicado No. CUI  05001-6000-206-2019-20224, en el que, luego de producirse el  allanamiento a cargos, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Medellín profirió sentencia, el 14  de enero de 2020, por el delito de acto sexual con menor de 14 años,  imponiendo pena principal 9 años de prisión,  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual tiempo. No se le concedió la suspensión  condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.  

2. En firme el  fallo sin la interposición de recursos, las diligencias  pasaron al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, para la vigilancia y control de la  condena.  

3. Señaló  el promotor del amparo que, durante toda la investigación y  posterior actuación que culminó con la condena por el  delito de actos  sexuales abusivos,  no se evidencian pruebas fundamentales para la atribución de  responsabilidad y que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta los  dictámenes de medicina legal, como prueba irrefutable que el  hecho denunciado nunca existió.  

En ese orden,  alegó que el juez fallador incurrió en una flagrante  vulneración de sus derechos fundamentales, al fundamentar la  sentencia condenatoria, exclusivamente, en prueba de referencia.  

4. Con fundamento  en lo expuesto, el accionante demandó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad  humana e igualdad y, solicitó, «de  manera urgente la revisión al proceso y posterior condena por  la cual soy totalmente inocente, destruido psicológica, moral  y físicamente por la falta de una defensa técnica  efectiva por parte del Estado colombiano, en el evento de demostrar  mi no participación en estos hechos y recobrar mi libertad».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron vinculados,  las partes e intervinientes  en el proceso penal reprobada (rad. No. 0500160002062192022401).  

1. El Juzgado  18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín  informó  que por reparto le correspondió conocer de la carpeta  identificada con CUI 05001-6000-206-2019-20224, en contra del  accionante por el delito de acto sexual con menor de 14 años.  Que asumió el conocimiento y realizó la audiencia de  formulación de acusación el 13 de noviembre de 2019.  Una vez instalada la audiencia preparatoria el 14 de enero de 2020 el  imputado manifestó su intención de allanarse a los  cargos, por lo que, tras verificar la legalidad de tal manifestación,  se emitió sentido de fallo condenatorio, se agotó  traslado para las temáticas del artículo 447 de la Ley  906 de 2004, y se dio lectura de la sentencia, sin que se  interpusiera recurso.  

Advirtió  que el día 29 de julio de la presente anualidad allegó  respuesta de tutela, en el mismo sentido, dentro del radicado interno  118306, CUI. 11001-0230-000-2021- 01487-00.  

2. La Fiscal  99 Coordinadora CAIVAS de Medellín  manifestó que la Fiscalía en ningún momento  amenazó a testigos ni a las partes, como tampoco ocultó  pruebas, como lo afirma el actor. Recuerda que en el presente asunto  el señor QUINTERO  VARGAS, de  manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos en la  audiencia preparatoria.  

Precisó que  el accionante confunde varias figuras jurídicas inmersas en la  ley y la Constitución Nacional, tales como la acción de  revisión y la acción de tutela, desconociendo los  requisitos de una y otra, de ahí que, considera que su  petición es improcedente.  

3. La Fiscalía  123 Seccional CAIVAS de Medellín,  informó que el señor HERNANDO QUINTERO VARGAS ya había  promovido esta misma acción de tutela, con escrito de 20 de  julio de 2021, que fue asumida el 23 de julio de 2021 por el  Magistrado Hugo Quintero Bernate, dentro del radicado 118306.  

Anexó copia  de los documentos de la anterior tutela.  

4. El Magistrado  Ricardo de la Pava Marulanda, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  indicó que el accionante formuló en julio del presente  año otra demanda constitucional ante la Corte Suprema de  Justicia, la cual fue conocida por el Magistrado Hugo Quintero  Bernate bajo el radicado interno 118306, por los mismos hechos y  pretensiones que la hoy formulada.  

Aportó  copia informal de la decisión proferida por esta Corporación,  demanda de tutela y respuestas otorgadas dentro del trámite  tutelar 05001 22 04 000 2021 00027 00.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de  2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Conforme los  hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite  constitucional, corresponde determinar si el ciudadano HERNANDO  QUINTERO VARGAS  incurre  en temeridad al promover la presente petición de amparo en  contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, la Fiscalía General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia.  

Análisis  del caso  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

De  la temeridad  

1.  El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto dispone que,  «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

La  jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica  que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras  de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes  (accionante y accionada), de causa  petendi (los hechos  que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se  encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T –  919 de 2013 y CC T-001 de 2016).  

.  

2. En el caso  estudiado, en  lo que atañe a los pedimentos elevados por el tutelante, se  estableció que HERNANDO  QUINTERO VARGAS,  en otra oportunidad, promovió acción de tutela contra  las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento en los  mismos hechos y los mismos reproches de la presente acción de  amparo, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de  la demanda, en los términos que lo consagra el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

De  ello da cuenta la providencia STP13180  del  3 de agosto de 2021, emitida  por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante la cual negó  el amparo promovido por HERNANDO  QUINTERO VARGAS  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  Fiscalía General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo -Regional Antioquia-, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad  humana e igualdad.  

El fundamento de  dicha acción, lo constituyó la inconformidad del  accionante frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra  por el delito de acto sexual con menor de 14 años, dentro del  proceso de radicado No. 05001-6000-206-2019-20224.  

Contrastado el  contenido de las dos demandas presentadas ante esta Corporación,  se advierten que son exactos, y que en cada uno se formuló  idéntica pretensión: «de  manera urgente la revisión al proceso y posterior condena por  la cual soy totalmente inocente, destruido psicológica, moral  y físicamente por la falta de una defensa técnica  efectiva por parte del Estado colombiano, en el evento de demostrar  mi no participación en estos hechos y recobrar mi libertad».  

Al resolver la  primigenia petición de amparo, el juez constitucional advirtió  lo siguiente:  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios  –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al  alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión  emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto  se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa  05001600020620192022400 adelantada en su contra, no interpuso recurso  de apelación contra la providencia de primera instancia  proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, examinara de fondo los  motivos de inconformidad que le asisten en relación con la  decisión que censura, su presunta inocencia frente a los  hechos delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa  técnica que aduce en esta oportunidad.  

Por  tanto, encuentra la Sala que HERNANDO QUINTERO VARGAS pudo  controvertir el fallo de primer grado a través del precitado  mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo.  

[…]  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Juzgado 18 accionado  cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho  recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-  

Pero  además de lo señalado en precedencia, HERNANDO QUINTERO  VARGAS no ha agotado la acción extraordinaria de revisión  de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad  judicial que lo condenó.  

Así, la  demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  del presente trámite constitucional, guardan identidad con los  ya conocidos y decididos con anterioridad por esta  Sala de Decisión de Tutelas en  la decisión STP13180  proferida el 3 de agosto de 2021, rad. 118306, sin que se señale  o advierta una circunstancia novedosa que haga procedente  un nuevo estudio  de la situación debatida.  

Verificada  la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la  instaurada previamente por el accionante, se impone  declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional.  

No  se advierte necesario  imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en  el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está  demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de  tal manera “por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”.  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No  obstante, se previene a HERNANDO  QUINTERO VARGAS  para que se  abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos  aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las  sanciones legales.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. DECLARAR  IMPROCEDENTE, por  temeridad, la tutela instaurada por HERNANDO  QUINTERO VARGAS.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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