STP276-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

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Radicación  nº 114331  

Acta  n° 10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  JAVIER OROZCO RENDÓN contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de  la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, seguridad social y primacía  de la realidad sobre las formas,  al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra  GASEOSAS  LUX S.A. y RADIO CADENA NACIONAL S.A.S (RCN), radicado  No. 1001310501920080063201.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el citado empleador, así como la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral  del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  mencionado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se configuran los  requisitos generales y especiales de procedibilidad exigidos por la  Corte Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional  de la acción de tutela una providencia judicial,  específicamente contra la sentencia de 5 de marzo de 2019  emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 4, a través de la cual resolvió no casar el fallo  de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que no accedió al reconocimiento y  pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada  y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  En calidad de interviniente, la Procuraduría 29 Judicial II  para Asuntos Laborales manifestó que la demanda de tutela no  cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y que  por lo tanto debía declararse su improcedencia.  

Sobre  el particular explicó que si la decisión de la Sala de  Casación Laboral se emitió el 5 de marzo de 2019 y no  compartía su contenido por considerarlo desconocedor de sus  garantías fundamentales, lo pertinente hubiese sido acudir a  este mecanismo de protección excepcional dentro de un término  razonable y no después de un año de haber cobrado  ejecutoria.  

Precisó  que si bien el actor afirmó haber sido notificado el 20 de  enero de 2020 y que se presentaron algunas circunstancias ajenas a su  voluntad que le impidieron interponer en un término razonable  la tutela, entre ellas, la demora en la publicación del  salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la Sala,  la renuncia de su apoderado de confianza, su imposibilidad económica  para contrata uno nuevo, así como su desplazamiento a la  ciudad de Bogotá para obtener copia del fallo, el único  criterio que a su juicio podría justificar de manera parcial  su demora es el hecho de que la Sala accionada se hubiere tardado en  la publicación del salvamento de voto, no obstante, tal  situación solo hace comprensible algunos meses quedando  ostensible su mora en la interposición de la demanda.  

Finalmente  indicó que en materia constitucional es admisible la  flexibilización del requisito de inmediatez, no obstante ello  opera cuando la naturaleza del derecho que se reclama es de carácter  pensional, hipótesis que no se ajusta al presente caso por  tratarse del pago de acreencias laborales, particularmente de  carácter indemnizatorio.  

2.  RADIO CADENA NACIONAL S.A.S (RCN), en calidad de tercero vinculado, a  través de apoderado, alegó que lo pretendido por el  actor era revivir una controversia que ya fue resuelta por el juez  ordinario, que no hubo  vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las  partes, y que la  demanda no cumplía con el requisito de inmediatez, el cual  impone a quien formula el amparo el deber de acudir a la tutela en un  término prudente y razonable.  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente demanda de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

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2.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental, y ii)  lo equivocado  que resulta tomarla como mecanismo para controvertir las actuaciones  y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más  de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo,  salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama JAVIER  OROZCO RENDÓN.  

Como  bien lo indicó el delegado de la Procuraduría, una de  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

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En  el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que se censura fue  proferida el 5  de marzo de 2019  y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 11 de diciembre de 2020, es decir,  transcurrieron más de un (1) año y diez (10) meses de  dictada la providencia, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si  se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera la tesis del actor en  punto a que fue notificado de la misma el 20 de enero de 2020 por  haber recibido personalmente ese día copia de la decisión  y del salvamento de voto, quedaría igualmente sin justificar  un espacio de tiempo diez (10) meses que la Sala no puede ignorar, la  naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece a un ánimo  de establecer una regla o término de caducidad, sino que se  relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez  la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional  fundamental (CC. T-246/15).  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que  no existe un motivo válido para la inactividad del actor con  posterioridad a haber recibido copia íntegra de la decisión  y el salvamento de voto, tampoco se acreditó un estado de  indefensión, interdicción o incapacidad física  que le impidiera formular directamente la acción de tutela, y  tampoco advierte esta Sala la existencia de un nexo  causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la  vulneración de los derechos cuyo amparo se reclaman.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  el actor.  

No  se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez  de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa  del presente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido,  se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente  el  amparo constitucional reclamado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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