Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15745-2021
Radicación No. 120248
Acta N. 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:
«Indicó el accionante que fue condenado injustamente por el delito de hurto agravado dentro del proceso radicado No. 680016000000201700106, dentro del cual se le concedió la prisión domiciliaria.
Sin embargo, esboza el demandante que la caución prendaria fijada para acceder a dicho beneficio es exorbitante, lo que hace tal concesión nugatoria, decisión en la que se ha mantenido el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pese a las solicitudes por él formuladas a las que ha anexado pruebas de la incapacidad económica para asumir tal erogación y las propuestas que ha formulado en torno a la misma, específicamente la de pagarla a través de póliza judicial.
Contexto en el que entiende vulnerados sus derechos fundamentales ante las negativas de la judicatura de disminuir la caución prendaria impuesta o acceder a las fórmulas por él planteadas».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precisó que, el amparo reclamado se torna improcedente en el trámite de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es cuestionar la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso penal, al margen de los recursos que se están surtiendo.
Señaló que lo que pretende el demandante es convertir la acción de tutela en una instancia paralela al recurso de apelación por él mismo formulado, y suplir las omisiones argumentativas de la alzada, desconociendo los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.
Adicionalmente consideró que las respuestas emitidas por el juez accionado, con referencia a las peticiones elevadas de disminución de la caución o la modificación de la forma de prestarla, no resultaron irrazonables, dado que lo pretendido por el actor es que se reforme la sentencia por el mismo funcionario que la profirió, cuando de por medio se está desatando un recurso de apelación, elevado por el mismo accionante.
En igual forma descartó la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección ante un perjuicio irremediable mientras se adelanta el trámite ordinario, teniendo en cuenta que, la eventual privación de la libertad deviene de una providencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Disidente del fallo, el accionante lo impugnó por considerar que, en casos similares, esta Corporación ha efectuado rebajas de caución prendaria impuestas para gozar de los subrogados penales, sin que se haya considerado como una reforma a la demanda.
Por lo anterior solicita a esta sede constitucional se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo que invoca, ordenándose la rebaja de la respectiva caución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no se puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
El accionante, pretende que por vía de la acción de tutela se modifique la caución prendaria impuesta como condición para el disfrute de la prisión domiciliaria que le fue concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la sentencia emitida el 22 de julio de 2021; por considerar que al ser equivalente a una alta suma de dinero se le imposibilita el disfrute del subrogado concedido.
Advierte la Sala que de acuerdo con la demanda de tutela y lo informado por el juzgado accionado, el accionante interpuso el recurso de apelación en contra del aludido fallo, sin que en esa oportunidad procesal, hubiese invocado la protección del derecho que estima vulnerado, de suerte que la pretensión del actor no es otra que suplantar los procedimientos legales diseñados por el legislador, sin agotar los instrumentos jurídicos dispuestos al interior de un proceso que aún no ha culminado y en el que se le ha dotado al procesado de medios para hacer valer sus derechos; situación que desnaturaliza la acción constitucional, atenta contra las formas propias de cada juicio y el principio del juez natural.
En ese sentido, es evidente que encontrándose en curso el trámite del proceso penal, es allí donde el accionante debe reclamar la protección de sus intereses y agotar los mecanismos ordinarios en el escenario natural y no acudir a la acción de tutela para propiciar debates paralelos.
Y pese a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una actuación judicial, ello sólo se habilita de forma extraordinaria cunado el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales, lo que no ocurre en este evento, pues dentro del proceso penal, el accionante tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos del fallo de primer grado en el recurso de apelación que interpuso y en todo caso, ante el Juez que vigile su condena puede elevar las peticiones que atañen a su ejecución.
Así las cosas, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla fuera de texto).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T – 578 de 2010.