STP15745-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15745-2021  

Radicación  No. 120248  

Acta  N. 306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  LAUREANO  BLANQUICETT BERDUGO, frente  al fallo de tutela proferido el 6  de octubre de 2021,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el  JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  DE BUCARAMANGA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga:  

«Indicó  el accionante que fue condenado injustamente por el delito de hurto  agravado dentro del proceso radicado No. 680016000000201700106,  dentro del cual se le concedió la prisión domiciliaria.  

Sin  embargo, esboza el demandante que la caución prendaria fijada  para acceder a dicho beneficio es exorbitante, lo que hace tal  concesión nugatoria, decisión en la que se ha mantenido  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  pese a las solicitudes por él formuladas a las que ha anexado  pruebas de la incapacidad económica para asumir tal erogación  y las propuestas que ha formulado en torno a la misma,  específicamente la de pagarla a través de póliza  judicial.  

Contexto  en el que entiende vulnerados sus derechos fundamentales ante las  negativas de la judicatura de disminuir la caución prendaria  impuesta o acceder a las fórmulas por él planteadas».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  precisó que, el amparo reclamado se torna improcedente en el  trámite de tutela, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es cuestionar la  sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso penal, al  margen de los recursos que se están surtiendo.  

Señaló  que lo que pretende el demandante es convertir la acción de  tutela en una instancia paralela al recurso de apelación por  él mismo formulado, y suplir las omisiones argumentativas de  la alzada, desconociendo los requisitos de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales.  

Adicionalmente  consideró que las respuestas emitidas por el juez accionado,  con referencia a las peticiones elevadas de disminución de la  caución o la modificación de la forma de prestarla, no  resultaron irrazonables, dado que lo pretendido por el actor es que  se reforme la sentencia por el mismo funcionario que la profirió,  cuando de por medio se está desatando un recurso de apelación,  elevado por el mismo accionante.  

En  igual forma descartó la procedencia de la acción como  mecanismo transitorio de protección ante un perjuicio  irremediable mientras se adelanta el trámite ordinario,  teniendo en cuenta que, la eventual privación de la libertad  deviene de una providencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  del fallo, el accionante lo impugnó por considerar que, en  casos similares, esta Corporación ha efectuado rebajas de  caución prendaria impuestas para gozar de los subrogados  penales, sin que se haya considerado como una reforma a la demanda.  

Por  lo anterior solicita a esta sede constitucional se revoque la  sentencia de primera instancia y se conceda el amparo que invoca,  ordenándose la rebaja de la respectiva caución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, que la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, la cuales aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, ello porque a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no se puede concurrir a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

El  accionante, pretende que por vía de la acción de tutela  se modifique la caución prendaria impuesta como  condición para el disfrute de la prisión domiciliaria  que le fue concedida  por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la  sentencia emitida el 22 de julio de 2021; por considerar que al ser  equivalente a una alta suma de dinero se le imposibilita el disfrute  del subrogado concedido.  

Advierte  la Sala que de acuerdo con la demanda de tutela y lo informado por el  juzgado accionado, el accionante interpuso el recurso de apelación  en contra del aludido fallo, sin que en esa oportunidad procesal,  hubiese invocado la protección del derecho que estima  vulnerado, de suerte que la pretensión del actor no es otra  que suplantar los procedimientos legales diseñados por el  legislador, sin agotar los instrumentos jurídicos dispuestos  al interior de un proceso que aún no ha culminado y en el que  se le ha dotado al procesado de medios para hacer valer sus derechos;  situación que desnaturaliza la acción constitucional,  atenta contra las formas propias de cada juicio y el principio del  juez natural.  

En  ese sentido, es evidente que encontrándose en curso el trámite  del proceso penal, es allí donde el accionante debe reclamar  la protección de sus intereses y agotar los mecanismos  ordinarios en el escenario natural y no acudir a la acción de  tutela para propiciar debates paralelos.  

Y  pese a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo de  protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado en  curso de una actuación judicial, ello sólo se habilita  de forma extraordinaria cunado el funcionario judicial actúa o  decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus  decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero  bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado  no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la  vigencia de sus derechos constitucionales, lo que no ocurre en este  evento, pues dentro del proceso penal, el accionante tuvo la  oportunidad de rebatir los argumentos del fallo de primer grado en el  recurso de apelación que interpuso y en todo caso, ante el  Juez que vigile su condena puede elevar las peticiones que atañen  a su ejecución.  

Así  las cosas, ante la ausencia de la citada condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,  de  conformidad con lo establecido en el artículo  6°  numeral  1°  del  Decreto 2591 de 1991  y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que:  «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1.  (Negrilla fuera de texto).  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T          – 578 de 2010.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *