STP2601-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2601-2021  

Radicación  n° 114113  

Acta No 02  

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ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Clara  Inés Hurtado Solarte,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo  y petición.  

1. LA DEMANDA  

Expone la actora  que el 6 y 10 de agosto de 2020 realizó la inscripción  y envió los documentos necesarios, en la página web de  la plataforma SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, con la  finalidad de obtener su tarjeta profesional de abogada.  

Posteriormente, el  13 de septiembre de 2020, solicitó que se le informara el  estado de su trámite y que se actualizara la plataforma con la  nueva dirección de su domicilio, sin que a la fecha hubiere  obtenido respuesta alguna o la respectiva expedición de su  tarjeta profesional.  

Con fundamento en  la anterior demora administrativa, atribuible a la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, demanda que se tutelen sus  derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y petición; y en  consecuencia se ordene a la entidad accionada que atienda de manera  inmediata el citado trámite de expedición de la tarjeta  profesional de abogado.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  informó que ya había adelantado el trámite de  inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de  Abogada a la accionante Clara  Inés Hurtado Solarte,  asignándole el número de Tarjeta Profesional 351.581,  documento que fue enviado a su domicilio, según consta en el  número guía RA  290612256CO  de correo certificado 4-72.  

Adicionalmente,  indicó que en caso de considerarlo necesario la accionante  podía consultar y descargar de la web de la Rama Judicial la  certificación de vigencia de su tarjeta profesional de  abogado.  

Por último,  en relación con la actualización de su domicilio  profesional, indicó que su nueva dirección ya fue  debidamente registrada en el Sistema de Información- SIRNA-  según los datos suministrados por la peticionaria el 23 de  noviembre de 2020.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó declarar el hecho superado.  

2. El  presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones  constitucionales, al señalar que la entidad que representa no  ha realizado conducta alguna en detrimento de los derechos  fundamentales, pues no ha intervenido en el trámite de  expedición de la tarjeta profesional que reclama la  accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, y de lo señalado por la Corte Constitucional en auto  A-290/18, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra  el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado los derechos  fundamentales de la actora, por no haber atendido la petición  que elevó tendiente a obtener su tarjeta profesional de  abogada.  

3.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  (en  este último evento en los casos previstos de forma expresa en  la ley),  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub  examine,  el amparo  deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de  la información obrante al interior del asunto, se establece  que lo pretendido por Clara  Inés Hurtado Solarte  fue debidamente satisfecho por la autoridad accionada.  

En  efecto, consultado el módulo de vigencia de las tarjetas  profesionales dispuesto en la página web del Consejo Superior  de la Judicatura, se evidencia que el número 351851 fue  asignado a la actora, y el cual se encuentra vigente y la avala como  profesional del derecho.  

Igualmente,  revisado el número guía RA  290612256CO de  correo certificado 4-72, en la página web de la empresa  postal, se observa que el plástico de la tarjeta profesional  de abogada fue debidamente entregado el 1 de diciembre de 2020.  

4.  Así las cosas, atendiendo a que se atendió la petición  administrativa que incoó la demandante ante el Consejo  Superior de la Judicatura, se configura una situación  de carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  relación con esta figura, la Corte Constitucional, CC  T-026/1999 ha señalado:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

De  manera que, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha  producido la cesación de los efectos de la actuación  deprecada, pues lo que buscaba la demandante con la tutela ya se  cumplió y, por ende, concluyó así la afectación  a los derechos fundamentales invocados, con lo cual, ninguna utilidad  reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría  el poder de modificar situaciones ya superadas.  

Por  consiguiente, habrá de negarse el  amparo invocado.  

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RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo deprecado por Clara  Inés Hurtado Solarte.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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