Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2598-2021
Radicación n.° 114111
Aprobado Acta n° 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el representante legal para asuntos extrajudiciales y judiciales de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente judicial.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Se afirma que Martha Cecilia Carmona, Ricardo Mesa Galvis, Jaime Hernán Chicaiza, Hoover Semanate e Iván Darío Castillo, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo producido el 29 de octubre de 2003, promovieron proceso ordinario laboral en contra de Findeter con el fin de obtener el reintegro a un cargo igual o superior al que ejercían y, consecuente con ello, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se restablezca la relación laboral, lo mismo que las prestaciones sociales, primas legales y extralegales y demás beneficios previstos en la convención colectiva del año 2003.
2. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, declaró no probadas las excepciones presentadas y condenó a la entidad a reintegrar a los demandantes y a pagar los salarios, al estimar que gozaban de fuero circunstancial, decisión que fue complementada en providencia del 26 de ese mismo mes y año para indicar los emolumentos que debían pagarse a favor de los accionantes.
3. El fallo de primer grado fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 11 de mayo de 2010, bajo el argumento que los “…demandantes fueron despedidos por parte del empleador y que para el 29 de octubre de 2003 Findeter se encontraba en conflicto colectivo, por tanto, los accionantes se encontraban protegidos con fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.”
4. El 5 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emite sentencia en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia, decisión de la cual, afirma el actor, desconoce el precedente judicial horizontal (cita las sentencias SL18044-2017, SL2572-2018, SL294-2018, SL209-2018, SL963-2019, SL642-2019, SL1016-2019 y SL208-2020).
5. Tras aludir a los requisitos de orden general y específico para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advierte que con la aludida determinación se incurrió en un defecto material o sustantivo y, además, en el desconocimiento del precedente horizontal al omitirse la interpretación dada por la misma Corte en las referidas determinaciones sin la debida justificación, razón por la que igualmente demanda violación directa de la Constitución al comprometerse los derechos al debido proceso e igualdad.
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6. Con fundamento en lo anotado, depreca la protección de las garantías fundamentales trasgredidas con la sentencia dictada el 5 de agosto de 2020 dentro del radicado 47887 por la Sala de Casación Laboral. Consecuente con ello, se le ordene dejarla sin efecto y dicte un nuevo pronunciamiento con apego a los casos fácticos y jurídicos idénticos dictados por esa Colegiatura.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. Una Magistrada del Tribunal Superior de Cali se limitó a señalar que, según el sistema de Justicia Siglo XXI, se registra el proceso ordinario laboral promovido contra Findeter y que, contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 9 de mayo de 2010, se promovió recurso de casación, fecha para la cual no fungía como funcionaria de esa Corporación.
2. La apoderada de los demandantes al interior del proceso laboral, aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la parte accionante.
En desarrollo de su posición, precisó que no existía el alegado precedente judicial horizontal de la Sala de Casación Laboral, pues, para que constituya como tal y sea obligatorio se requiere “que las providencias constitutivas del supuesto precedente hayan sido emitidas por la Sala de Casación Permanente de la Corte Suprema de Justicia y no por la Sala Laboral de Descongestión.”.
En ese sentido, señaló que las decisiones aludidas por el actor fueron proferidas por Magistrados de la Sala de Descongestión y, ante un cambio o unificación de la jurisprudencia, los integrantes de las distintas salas debían enviar el expediente, junto con el respectivo proyecto a la Sala permanente que es la encargada de decidir, como así lo prevé el parágrafo 2 de la Ley 1781 de 2016, disposición reglada por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo 48 de ese mismo año.
En esa línea, explicó, los Magistrados que profirieron las decisiones enlistadas por el demandante están adscritos a la Sala de Descongestión Laboral y ninguno estimó necesario enviar los expedientes para acatar lo dispuesto en dicha normatividad. Agrega que la sentencia SL4106 de 2020 que ahora es objeto de censura por inaplicar el precedente judicial, sí fue proferida por la Sala permanente, la cual, en aplicación de lo aducido por el actor, sí constituye antecedente jurisprudencial.
Igualmente, descartó que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad en razón a que, contrario a lo indicado en la demanda de tutela, no hay identidad jurídica entre los casos aludidos y el que ahora se censura, porque a diferencia de ellos, en el proceso que ahora se cuestiona, la demanda tuvo como fundamento el fuero circunstancial que cobijaba a los demandantes al momento de su despido sin justa causa, de ahí el reclamo judicial del reintegro como consecuencia directa de la ineficacia del despido, sin que hubiese sido tema de debate el despido colectivo o acción de reintegro, resolviéndose el asunto en cada una de las instancias con observancia de la normatividad y rigor jurídico en favor de los demandantes.
Igualmente indicó que, la actuación no debió llegar a la instancia de casación, toda vez que, con ocasión de la acción de cumplimiento promovida en su momento y decidida en el 2005 por el Consejo de Estado, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. reconoció el conflicto colectivo al hacer alusión en la contestación de la demanda a un acuerdo con antelación a la emisión de la sentencia emitida por dicha Corporación que le ordenó cumpliera lo dispuesto en el artículo 433 del C.S.T.
Por modo que consideró, que del contenido de la acción de tutela puede deducirse que lo pretendido por Findeter es valerse de ella para sustraerse del cumplimiento de la decisión adoptada en la acción de cumplimiento del 2005 en perjuicio de los trabajadores, desconociendo el principio de inmutabilidad con planteamientos sobre supuestos yerros que le endilga a la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4106-2020 que no existen.
De otro lado, afirmó la mandataria, que la acción de tutela no puede constituirse en una instancia adicional para provocar la reapertura del debate superado en las fases ordinarias y extraordinaria y pretender se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral para que se dicte otra contraria a ella, lo cual implicaría el desconocimiento de lo debatido jurídica y probatoriamente dentro del respectivo proceso, decisiones que se encuentran ejecutoriadas y por lo mismo hacen tránsito a cosa juzgada.
Destacó igualmente que, no se demostró el perjuicio irremediable que la entidad pudiera padecer con ocasión del acatamiento de la sentencia laboral, pero tampoco existe, dado que sus mandates fueron reintegrados a la entidad desde el 18 de noviembre de 2020, excepto dos que no aceptaron el reintegro.
Por lo anotado, solicita se declare improcedente y/o se niegue el amparo impetrado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende que, por la vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral, en virtud de la cual, no casó la dictada por el Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que dispuso el reintegro de los demandantes y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Consecuente con ello, pide se dicte un nuevo pronunciamiento con apego a los casos fácticos y jurídicos idénticos dictados por esa Sala.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
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b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello, la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
En efecto, la Sala demandada, se ocupó precisamente de definir, si el Tribunal erró al sostener la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, del cual se evidenciará, a favor de los empleados demandantes, su despido injusto al mediar a su favor fuero circunstancial.
En ese orden, desestimó una controversia sobre el acatamiento del plazo para la denuncia de la convención colectiva, dado que no fue una discusión propuesta ante el Tribunal, al tiempo que, en respuesta a los planteamientos evidenciados frente a las consideraciones hechas a la sentencia del Consejo de Estado adiada el 22 de abril de 2005 -por la cual se resolvió una acción de cumplimiento relativa al conflicto laboral-, resaltó que ésta sólo le sirvió al Juez colegiado de segundo grado, como un argumento complementario para destacar la existencia del conflicto colectivo, del que, se repite, daba origen a la calidad protegida de los empleados que fueron despedidos sin mediar autorización para tal fin.
Conforme con ello, hizo ver que el Tribunal no incurrió en error al apoyarse en lo resuelto por el Consejo de Estado, ya que esa decisión fue respetada por las partes y, además, acreditaba la existencia del diferendo en la época de la terminación de los contratos laborales, por lo tanto, el ad quem no incurrió en el yerro endilgado respecto a la indeterminación de la existencia del fuero circunstancial, toda vez que “resolvió efectivamente si los actores estaban amparados o no por esa garantía al momento de ser despedidos”.
Sin que lograra Findeter, en su momento, destacar un defecto en el discurso que supuso la resolución del caso concreto.
4.2. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo descarta las consideraciones que se acaban de exponer, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.3. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no concretó en debida forma los vicios con los que pretendía la prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, vía tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una decisión favorable, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
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Y menos, trasladar a este espacio, una discusión respecto del alcance del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, para descartar la existencia de conflicto colectivo, cuando ni siquiera propuso ese debate, a través del mecanismo extraordinario de casación.
5. De otra parte, no se constata un defecto derivado del supuesto desconocimiento del precedente horizontal, pues las decisiones que se ponen de referente fueron adoptadas por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cumple con una función de unificación de la jurisprudencia.
Por el contrario, esa Sala está obligada a adoptar sus decisiones de acuerdo con la línea que emane de la Sala de Casación permanente, a tal punto que, en el evento de que consideren necesario tomar una determinación en sentido diverso a ella, deben remitir el asunto con el respectivo proyecto para la decisión final a la Sala originaria, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016:
(…) Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen, para que la sala de casación permanente decida.”
De manera que, no resulta válido que la parte actora invoque como antecedentes judiciales a reiterar, proveídos adoptados por las distintas Salas de Descongestión, sino que revele, si es del caso, la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que allí se siguió, a fin de identificar una postura clara de esa corporación que resultara desatendida.
En ese orden, si ningún esfuerzo encaminado en esa dirección, mal puede asumirse la configuración del vicio aludido, menos cuando, se tiene que la sentencia que dio lugar a la presente petición de amparo fue dictada por la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia, la que, eventualmente, sí constituye un precedente judicial a seguir, lo cual, sin duda alguna, descarta el defecto que a ésta se atribuye.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la sociedad actora que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal para asuntos extrajudiciales judiciales de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria