STP2603-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2603-2021  

Radicación  n° 114166  

Acta No 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la  Procuradora  181 Judicial II Penal de Bogotá,  Dra. Diana Yolima Niño Avendaño, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en procura de la protección del derecho fundamental del debido  proceso y principio de legalidad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación  ordinaria penal seguida bajo el radicado Nº  110016000000202000859-00.  

1. LA DEMANDA  

De manera  concreta, la representante del Ministerio Público dirige la  demanda de tutela con la finalidad de cuestionar el auto del 28 de  septiembre de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante el cual revocó la decisión  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  para, en su lugar, impartir aprobación al preacuerdo celebrado  entre el procesado Gerson Enrique Rochel Uribe y la Fiscalía  27 Especializada Contra el Narcotráfico de Bogotá,  dentro del radicado Nº 110016000000202085901, por las conductas  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, en concurso homogéneo y, a su vez, en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir.  

En tal negociación  se acordó, para efectos de la fijación punitiva, el  retiro de la circunstancia de agravación específica de  que trata el numeral 3º del artículo 384 del Código  Penal, por lo que la pena a imponer: «parte  de ciento veintiocho meses (128) de prisión, más seis  (6) meses por el concurso homogéneo y sucesivo (1 evento), más  doce meses (12) meses más por la conducta de Concierto para  delinquir con fines de traficar estupefacientes, para un total de 146  meses de prisión, cuyo equivalente es 12 años y dos (2)  meses de prisión como pena de prisión final a imponer.  En lo que respecta a la pena de multa, acuerdan las partes dejar  fijada la multa en la misma proporción de la rebaja efectuada  a la prisión […]»  

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Para la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el preacuerdo es procedente,  en la medida que consiste en la eliminación de un agravante  solamente para establecer una rebaja de pena, prebenda que está  plenamente permitida en el artículo 350 numeral 1º Ley  906 de 2004.  

No obstante, la  Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá cuestiona la  anterior determinación, al sostener que dicho preacuerdo  desconoce los recientes precedentes jurisprudenciales que sobre la  materia ha dictado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al  otorgar unos descuentos punitivos desproporcionados, situación  que afecta el prestigio de la justicia.  

Específicamente,  estima que contravienen las directrices que sobre la materia ha  determinado la Máxima Corporación de la Jurisdicción  Penal en providencias SP2295-2020, AP4809 de 2019 y AP2781 de 2020.  Igualmente, califica que carece de deficiente motivación, pues  no se atendieron debidamente los reproches que efectuó el  Ministerio Público referido a que las rebajas punitivas tienen  un tope establecido en la ley, en casos en que el procesado fue  capturado en flagrancia, como en el presente asunto.  

Al tiempo, refiere  que la presente acción constitucional es procedente en la  medida que la determinación del Tribunal de Bogotá no  es susceptible de recurso alguno, aunado a que se trata de una  decisión que tiene un efecto decisivo en la actuación,  pues condiciona y fija los parámetros de la decisión  condenatoria.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que el juez constitucional niegue el preacuerdo  suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el  procesado Gerson Enrique Rochel Uribe, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso  homogéneo y, a su vez, en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por una parte, señala que la demanda  constitucional sería improcedente, en la media que no puede  reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del  proceso penal, ya que el proceso se encuentra en curso.  

Por otro lado,  anota que la providencia cuestionada no incurre en ningún  defecto que amerite un reproche constitucional, pues allí se  atendieron debidamente los argumentos objeto de recurso de apelación,  situación diferente es que la actora no comparta o esté  de acuerdo con la decisión adoptada.  

Igualmente,  refiere que al aprobar el preacuerdo suscrito entre el procesado  Gerson Enrique Rochel Uribe y la Fiscalía 27 Especializada de  Bogotá, la Corporación accionada atendió los  parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la eliminación  de causales de agravación con fines punitivos.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se despache desfavorablemente la presente  demanda de amparo.  

2.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

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2.  El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

3.  Cuando se promueve en contra de providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1,  requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Como se extrae de  los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene  carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Por ello, mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, la parte afectada tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural  donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las  razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los  funcionarios judiciales.  

4. En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad de la Representante del Ministerio Público está  dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá que revocó la providencia  del 28 de septiembre de 2020,  a través de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá improbó el preacuerdo suscrito  entre el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y  el ciudadano Gerson Enrique Rochel Uribe, para en su lugar, aprobar  la  mencionada negociación, ordenando, en consecuencia, continuar  con el trámite respectivo y proferir la sentencia condenatoria  correspondiente en los términos acordados.  

Lo anterior  porque, para la Delegada, esa decisión desconoció los  limites de las rebajas punitivas en los casos de captura en  flagrancia, aunado a que no se examinaron todos los tópicos  que suscitaba la discusión jurídica que debía  atender la Corporación accionada.  

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5.  Al respecto, la Sala advierte que el presente reclamo constitucional  resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se  cuestiona, aún se encuentra en curso, pues como bien lo  expresa el auto reprochado, se ordenó, ante la aprobación  del preacuerdo, continuarse con el trámite respectivo, esto  es, el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para  luego proferir la respectiva sentencia condenatoria en los términos  acordados.  

En ese orden de  ideas, se tiene que se emitirá un fallo definiendo la  responsabilidad del implicado, situación que precisamente,  habilitará oportunidades para que, las partes e  intervinientes, expresen su inconformidad con lo decidido, incluso,  lo concerniente a si el preacuerdo aprobado contraria o no la  normatividad que regula la materia, en particular, el recurso de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación.  

Mecanismos  plenamente idóneos para definir tal controversia, si en cuenta  se tiene que  los antecedentes que se cita en la demanda, SP2295-2020, AP4809-2019  y AP2781-20205,  fueron precisamente dictados en el curso de una actuación  ordinaria y producto del ejercicio de las prerrogativas procesales  establecidas a las partes e intervinientes, y las providencias de la  Corte Constitucional T-735 de 2017 y SU479 de 2019, fueron emitidas  por el juez constitucional una vez verificó que el proceso  penal había culminado.  

De  modo que, al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se  dictó la providencia que se cuestiona, el  juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto  no ha culminado el debate jurídico que se presente.  

Y por ello, será  funcionario competente, en caso de que se postulen los argumentos que  aquí se expresan a través de los recursos establecidos  en la ley, quien verificara si la negociación desconocía  o no los parámetros de los artículos 350 y 351 de la  Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia aplicable, a lo que se reduce  el reclamo de la parte actora, de modo que resulta impertinente que  se pretenda que en sede constitucional se analice su postura.  

6. Por  lo tanto, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T–418-03, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Y en ese orden de  ideas, asumir una postura como la pretendida por la quejosa,  implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos de la  Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  como instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos  competentes.  

7.  Por consiguiente y al no existir razones que habiliten  la procedencia de la acción de tutela, la misma debe  declararse improcedente, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  Procuradora  181 Judicial II Penal de Bogotá.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Entre          otras decisiones, en las que esta Sala propuso una tesis contraria a          la expuesta por la Procuraduría, fueron dictadas dentro del          cauce del trámite ordinario penal, como, por ejemplo:          SP16933-2016, SP2168-2016, SP3998-2016 y SP1583-2017.      

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