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2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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STP2575-2021  

Radicación  n° 114090  

Acta  No 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Mauricio Cubides Cardona,  respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y  petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Armenia, así como las demás partes e  intervinientes dentro de la actuación judicial que se  cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Informa  el accionante que, desde el 16 de agosto de 2012, se encuentra  privado de su libertad purgando una sanción de 113 meses y 10  días de prisión, luego de ser declarado penalmente  responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.  

Afirma  que, el 6 de septiembre de 2017, le fue concedido el beneficio de la  prisión domiciliaria, mismo que le fue revocado el 24 de mayo  de 2018, evento que lo llevó a presentarse ante las  autoridades para ser nuevamente recluido en un centro penitenciario.  

Sostiene  que, hasta el momento de la interposición de la presente  acción constitucional, ha purgado 113 meses y 26 días  de prisión, motivo por el cual, en la oportunidad debida,  solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad que le otorgara la libertad por pena cumplida, petición  que le fue denegada mediante auto del 2 de octubre de 2020, donde se  le indicó que aún estaba pendiente por cumplir con 8  meses y 18 días de prisión.  

Asegura  que el referido funcionario judicial no le está teniendo en  cuenta el tiempo que estuvo gozando de la prisión  domiciliaria, razón por la cual interpuso el correspondiente  recurso en contra de dicha decisión.  

Añade  que, junto con el referido recurso, el 5 de octubre de 2020 presentó  derecho de petición donde solicitó se le informe las  razones por las cuales no le está siendo computado el tiempo  que estuvo privado de la libertad en su domicilio, requerimiento este  que no había sido resuelto cuando se radicó esta  demanda constitucional.  

En  virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales  y que, como consecuencia de ello, se ordene tener en cuenta el tiempo  que estuvo gozando de su prisión domiciliaria, para proceder  con el cálculo de la redención de su pena, así  mismo, solicita se decrete de manera inmediata su libertad por  cumplimiento de la pena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

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De  otra parte, estimó que su derecho de petición no fue  vulnerado, pues la solicitud radicada en el mes de octubre, donde  solicitaba se le aclarara por qué no le fue tenido en cuenta  todo el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, obtuvo  respuesta el 10 de noviembre, antes que se profiriera el fallo de  tutela de primer grado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo del Tribunal, con miras a obtener  su revocatoria, para lo cual presentó un manuscrito donde no  concretó ningún cuestionamiento contra dicha decisión,  pero sí solicitó que la misma fuera revisada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Única del Tribunal Superior de Pamplona.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo que: i) la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) no se trate de  sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos, la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, son dos lo problemas jurídicos a resolver:  

El  primero de ellos, consiste en determinar si el auto proferido el 2 de  octubre de 2020 por el Juzgado Único de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, confirmado mediante  providencia del 4 de noviembre de ese mismo año, emanada del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en virtud de las  cuales se le negó a Carlos Mauricio Cubides Cardona su  libertad definitiva por pena cumplida, constituyen una vía de  hecho en virtud de la cual se afectaron sus derechos fundamentales.  

Y,  el segundo, se contrae a verificar si el mencionado Juzgado de  Ejecución de Penas, vulneró el derecho de petición  del actor, por cuanto, supuestamente, no ha dado respuesta a un  derecho de petición que éste le presentó desde  el 5 de octubre de 2020, en donde solicita se le indique las razones  por las cuales no le fue tenido en cuenta la totalidad de tiempo que  estuvo gozando de la prisión domiciliaria, para redimir su  pena y así obtener su libertad.  

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Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas, al negarle la libertad por pena  cumplida a Carlos Mauricio Cubides Cardona, incurrieron en una vía  de hecho que atenta contra sus prerrogativas fundamentales.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda  instancia por medio de la cual se confirmó la negación  de la libertad referida.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que los  autos objeto de censura datan del 2 de octubre y 4 de noviembre de  2020. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.   A juicio del accionante, el Juez Único de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Segundo Penal del  Circuito de Armenia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y dignidad, por cuanto que, en sus decisiones del 2  de octubre y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, le negaron su  libertad por pena cumplida, ello en la medida que no computaron la  totalidad del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.  

6.1.  Sobre el particular, necesario resulta traer a cita el contenido de  las providencias cuestionadas, para de esa manera lograr comprender  si le asiste razón al libelista en sus planteamientos.  

Como  primera medida, el Juzgado de Ejecución de Penas demandado en  tutela, en su providencia del 2 de octubre de 2020, al resolver sobre  la petición de libertad presentada por Carlos Mauricio  Cubides, señaló:  

“1.  En providencia interlocutoria de la fecha, este Despacho declaró  que el penado CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, cédula  1.094.938.151, acumula en redención de pena QUINCE (15) MESES  Y DIECINUEVE (19) DÍAS.  

2.  El penado CARLOS MAURICIO CUBIES CARDONA, cédula  1.094.938.151, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, por el delito de  HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA la pena principal de CIENTO  TRECE (113) MESES Y (10) DÍAS DE PRISIÓN.  

3.  El señor CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, estuvo privado de la  libertad por cuenta de este proceso desde el 16/08/2012 hasta el  06/09/2017, conforme a auto de fecha 12/02/2018 (f.19 cuaderno de  vigilancia Juzgado 18 de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá), en el que se determinó un  descuento de pena de SESENTA (60) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.  

Posterior  a la citada fecha, CUBIDES CARDONA, fue capturado el 1º de Junio  de 2018 librándose la boleta de encarcelación No. 053  de la citada fecha (F. 37 cuaderno de vigilancia Juzgado 18 de  ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá),  permaneciendo detenido hasta la fecha, por lo que físicamente  contabiliza a la fecha VEINTIOCHO (28) MESES Y UN (1) DÍA.  

Al  tiempo de privación física le agregamos QUINCE (15)  MESES Y VEINTIOCHO PUNTO CINCO (28.5) DÍAS, producto de la  redención reconocida, para totalizar CIENTO CUATRO (104) MESES  Y VEINTIUNO PUNTO CINCO (21.5) DÍAS. Lo anterior significa que  NO ha cumplido con la condena impuesta por Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, por el delito de  HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.  

4.  En resumen la situación del condenado es la siguiente:  

                                          

VARIANTES                                                                      

MESES                                                                      

DÍAS          

Detención                          Física                                                                      

88                                                                      

23          

Redención                                                                      

15                                                                      

28.5          

Pena                          cumplida                                                                      

104                                                                      

21.5          

Pena                          a expiar                                                                      

113                                                                      

10          

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8                                                                      

18.5    

Por  lo expuesto, el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, Norte de Santander,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR que el condenado CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, cédula  1.094.938, luego de contabilizar el periodo de detención  física y redención, al día de hoy ha purgado  CIENTO CUATRO (104) MESES Y VEINTIUNO PUNTO CINCO (21.5) DÍAS,  de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Armenia, el 22 de mayo de 2013, de CIENTO TRECE (113) MESES Y DIEZ  (10) DÍAS DE PRISIÓN.  

SEGUNDO:  NEGAR la libertad POR PENA CUMPLIDA del señor CARLOS MAURICIO  CUBIDES CARDONA, cédula 1.094.938, por las razones expuestas  en la parte motiva. (…)”  

Inconforme  con la anterior decisión, el señor Cubides Cardona  interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el cual  fue resuelto mediante auto del 4 de noviembre de 2020, en donde el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, indicó:  

“(…)  el problema jurídico que debe resolver el despacho en esta  oportunidad, se centra en establecer si es procedente revocar la  decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder a favor  del señor CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, la libertad por  pena cumplida.  

Pues  bien, solicita el recurrente se le indique el motivo por el cual no  se le tuvo en cuenta el tiempo que estuvo en prisión  domiciliaria entre el 6 de septiembre de 2017 y el 1º de junio  de 2018.  

Sobre  el particular debe indicarse que mediante auto del 12 de febrero de  2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, revocó el beneficio de prisión  domiciliaria concedida al señor CUBIDES CARDONA y determinó  que el condenado solo había permanecido privado de la libertad  desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2017, a  partir de ese momento fue considerado “prófugo de la  justicia”; una vez quedó en firme la decisión,  sin que el interesado haya interpuesto los recursos de ley, se libró  la respectiva orden de captura en su contra, siendo aprehendido el 1º  de junio de 2018.  

Por  lo anterior es que no se tuvo en cuenta dicho tiempo como parte  cumplida de la condena.  

Así  las cosas, como lo estableció el funcionario de primer nivel,  el condenado tiene 88 meses 23 días de detención física  que van del 16 de agosto de 2012 al 6 de septiembre de 2017 (60  meses, 22 días) y del 1 de junio de 2018 al 2 de octubre de  2020 (28 meses 1 día) y 15 meses 28.5 días de  redención, para un total de 104 meses 21.5 días de pena  cumplida, restándole 8 meses 18.5 días para cumplir el  total de la sanción que le fue impuesta.”  

6.2.  Visto el contenido de los autos objeto de censura, advierte la Sala  que los mismos son claros en señalar los motivos por los  cuales, para el momento de su emisión, Carlos Mauricio Cubides  no podía acceder a su libertad por pena cumplida.  

Nótese  que en ambas providencias se señala que, con ocasión de  la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria, la cual  tuvo lugar en virtud del auto del 12 de febrero de 2018, proferido  por el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, al demandante en tutela no se le tiene en cuenta, para  efectos de hacer cálculos sobre el descuento de la sanción,  el tiempo transcurrido entre el 6 de septiembre de 2017, fecha a  partir de la cual fue considerado “prófugo  de la justicia”,  hasta el primero de junio de 2018, cuando fue nuevamente privado de  su libertad, luego es ese lapso el que se le exige al actor que  cumpla para poder tener por cumplida su condena privativa de la  libertad.  

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Así  las cosas, forzoso resulta concluir entonces que, las providencias  proferidas el 2 de octubre y 4 de noviembre de 2020 por los Jueces  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pamplona y Segundo Penal del Circuito de Armenia, respectivamente, no  constituyen una vía de hecho y, por lo tanto, no se ofrecen  como una amenaza a los derechos fundamentales del actor.  

7.  De otra parte, en lo que a la solicitud de protección del  derecho de petición presentada por el actor se refiere, la  Sala estima conveniente recordar primero que, como ya lo ha precisado  en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan  solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de  la actuación en la cual están vinculados, y éste  no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición  sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está  frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

En  virtud de lo anterior, debe precisarse entonces que, una eventual  desatención a la solicitud presentada por el actor el 5 de  octubre de 2020, por parte del Juez de Ejecución de Penas  accionado, no derivaría en una afectación al derecho  fundamental de petición del actor, sino a su prerrogativa de  tener un debido proceso.  

7.1.  Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor manifiesta que,  desde el 5 de octubre de 2020, presentó “derecho  de petición”  ante el Juez que vigila su sanción, para que le explique las  razones por las cuales, en el auto del 2 de octubre del mismo año,  no le fue tenido en cuenta la totalidad del tiempo que estuvo privado  de la libertad en su residencia, para efectos de lograr su libertad  por pena cumplida.  

Dicha  solicitud, según lo acreditó el demandado en tutela,  fue atendida mediante oficio del 10 de noviembre de 2020, notificada  al interesado ese mismo día, en donde se le indicó:  

“Que  mediante auto interlocutorio No. 764 del 02 de octubre del año  en curso, se le negó la libertad por pena cumplida, en virtud  de que al contabilizar el tiempo de privación de la libertad y  redención había purgado 104 meses y 21.5 días de  la pena impuesta, de 113 meses y 10 días de prisión.  

En  la citada decisión se indicó que estuvo privado de la  libertad desde el 16/08/2012 hasta el 06/09/2017, conforme se  verificó en el auto del 12 de febrero de 2018 proferido por el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá,  posteriormente fue capturado el 1º de junio de 2018.  

Revisado  el citado auto proferido por el juzgado homólogo de Bogotá,  por medio del cual se le revocó el sustituto de la prisión  domiciliaria, sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad  señaló que este inició el 16 de agosto de 2012  –fecha de captura hasta el 6 de septiembre de 2017 –día  anterior a la verificación de la medida sustitutiva por parte  de los funcionarios del INPEC- descontando durante dicho lapso 60  meses y 22 días, en privación efectiva de la libertad.  

Se  resaltan los oficios 113 –COMED-JUR-DOMIVIG-5238 del 11 de  septiembre de 2017 y 113 –COMED-JUR-DOMIVIG-5782 del 25 de  septiembre de 2017 suscritos por el Director del Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Bogotá donde se reporta  “VISITA NEGATIVA de 07 de septiembre de 2017”, cuyo  informe en su parte pertinente dice: “me informa que él  se fue del apartamento hace varios meses….”, así  mismo, “VISITA NEGATIVA de 23 de septiembre de 2017”,  donde se informa: “…el interno se fue del apartamento  hace varios meses y que ya no vive allí por lo anterior se da  VISITA NEGATIVA juzgado 18 EPMS”, por ello, luego de surtido el  trámite regulado en el artículo 477 de la Ley 906 de  2004 el juez ejecutor de penas de Bogotá le revocó el  beneficio de la prisión domiciliaria.  

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Consecuentemente  con lo expuesto, no se le puede tener en cuenta el período  comprendido del 06 de septiembre de 2017 al 1º de junio de 2018  como parte cumplida de la pena, dado que para la primera fecha  abandonó el inmueble donde indicó que terminaría  de cumplir la pena impuesta, como dan cuenta los informes del INPEC  conllevando a la revocatoria de la prisión domiciliaria”.  

De  acuerdo con el texto anteriormente transcrito, puede sostenerse que  el Juzgado de Ejecución de Penas brindó una respuesta  clara al interrogante del señor Cubides Cardona, pues como  viene de apreciarse, en el referido oficio se hace una nueva  exposición de motivos en donde se explica detalladamente los  motivos por los cuales, entre el 6 de septiembre de 2017 y primero de  junio de 2018, el demandante en tutela no descontó pena.  

7.2.  En consecuencia, dado que la solicitud presentada por Carlos Mauricio  Cubides el 5 de octubre de 2020 fue debida y oportunamente resuelta  de fondo por el Juez de Ejecución de Penas de Pamplona, puede  sostenerse entonces que su derecho de postulación no fue  vulnerado, evento que lleva a negar su pretensión de amparo.  

8.  Así las cosas, dado que las autoridades judiciales accionadas  no vulneraron los derechos fundamentales invocados por Carlos  Mauricio Cubides Cardona, entonces se impone la obligación de  confirmar en su totalidad el fallo objeto de impugnación.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de 2005 y          T-865 de 2006.      

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